REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Noviembre de 2006.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EUDOCIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.281.848, representado judicialmente por el abogado JUAN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.949.604. -
PARTE DEMANDADA: La ciudadana URIMARE MORA FIORENZANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.926.737, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
-I-
Visto el libelo de demanda que antecede, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el ciudadano EUDOCIO HERRERA, contra URIMARE MORA FIORENZANO (todos plenamente identificados), el Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
De la revisión que se hiciere a las actas procesales, se observa que en el petitorio de la demanda, el apoderado actor señalo lo siguiente:”… Estimo el valor de la demanda en Veinticinco Millones de Bolívares…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El Tribunal observa:
Establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda, se rige por las disposiciones de este Código, y por la ley Orgánica del Poder Judicial.
El articulo 31 ejusdem, reza; Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Por otra parte el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Los jueces de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares…”… omisis.
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, señala en sus comentarios al artículo 29 ejusdem, (Tomo I, Pág.175), lo que sigue:
“… La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester en primer termino, establecer cual es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el articulo 30 es el preámbulo. Luego determinado dicho valor, se ubicara el juez que debe conocer según la porción de competencia que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Comisión Judicial o de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la función conferida por el literal f) del articulo 15 de la ley Orgánica del otrora Consejo de la Judicatura; de manera que la remisión que hace el código a la ley Orgánica del Poder Judicial no se corresponde con la legislación superveniente de l.988, que asigna la distribución de la competencia al Consejo de la Judicatura….” Omisis.
Ahora bien:
De lo antes trascrito podemos observar, que la demanda del cual se deriva la presente acción, excede de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, tal como se desprende del petitum de reforma del escrito libelar, el cual fue estimada por el actor en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.00), por lo que considera quien aquí decide que la controversia debe dilucidarse por ante un Tribunal que tenga competencia por La cuantía, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, y declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que una vez distribuido conozca de la presente causa y así se decide. Librese oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (23) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º Y 147º.
LA JUEZ TITULAR.,
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.,
LA SECRETARIA TITULAR.
Abog. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ
En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ.,
LS/VM/cls.
EXP: N° 1816.
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