REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 146º y 197º
EXPEDIENTE No. 2.005-1637.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FILIP DOUMAT ANTONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.427.846, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.901.-
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FREDDY BOUYOUK ZAGHNE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.281.893, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el Abogado en ejercicio ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.901, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FILIP DOUMAT ANTONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio u titular de la cédula de identidad No. 4.427.846, por ante el Tribunal distribuidor de turno, por el cual demanda al ciudadano FREDDY BOUYOUK ZAGHNE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.281.893, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.-
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que en fecha 15/08/2.004, dio en arrendamiento al ciudadano FREDDY BOUYOUK ZAGHNE, inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y sus edificaciones e instalaciones constituidas por una piscina, un columpio, un local con techo de plataforma y rejas en su fachada con dos puertas de metal y 30 metros de cerca aproximadamente, vestuarios de damas y caballeros, dos salas de baños de damas y caballeros con sus pocetas, duchas, lavamanos, y tres urinarios de caballeros.-
Que la parcela arrendada tiene dos puertas o portones de hierro en entrada principal que da a la calle Rondón ubicada en la población de Altagracia de Orituco del Estado Guarico.-
Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por tiempo determinado, o sea, un (1) año, es decir, desde el contrato 15/08/2.004, al 15/08/2.005, (Cláusula 3ra. del contrato).-
Que en fecha 15/04/2.005 en plena vigencia del contrato, el arrendatario le hizo entrega del inmueble aduciendo no tener capacidad económica para el pago de los cánones de arrendamiento pactados lo cual es aceptado por su persona y en consecuencia, para esa fecha, las partes dejan sin efecto el contrato, o sea, que el contrato fue resuelto por mutuo consentimiento pero es de señalar que para la fecha antes señalada el arrendatario no pagó ninguno de los cánones de arrendamiento de las mensualidades ya vencidas e igualmente no pagó las cantidades por el uso del inmueble por los servicios de agua y electricidad cuando lo cierto era que el arrendatario estaba obligado a hacer dichos pagos tal como se convino en la cláusula 5ta. del contrato de arrendamiento.-
Que ha requerido del arrendatario el pago de las cantidades causadas y no pagadas por los conceptos aludidos pero hasta la fecha no se han efectuado estos pagos y en consecuencia, es evidente, que se le ha causado un daño patrimonial contractual, como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte del arrendatario.-
Que en resumen el arrendatario al hacerle entrega del inmueble no estaba solventen el pago de los cánones de arrendamiento causados por los servicios señalados durante el tiempo que utilizó el inmueble y esto trae como consecuencia que sufra un daño patrimonial contractual al dejar de percibir los cánones de arrendamiento señalados y al quedar obligado frente a las empresas que suministraban los servicios al pago de las cantidades señaladas en el libelo de la demanda, es decir, que asume la carga de hacer que el otro debió hacer en el sentido de asumir obligaciones contraídas por el arrendatario quedando entendido que dichas obligaciones son de estricto cumplimiento ya que en caso contrario se origina una suspensión se los servicios de agua y electricidad del inmueble.-
Que en el caso planteado las partes dejaron sin efecto el contrato por mutuo consentimiento razón por la cual se debe limitar la reclamación solo al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento que se imputa al arrendatario y por tal razón acude por ante este Tribunal a demandar al ciudadano FREDDY BOUYOUK ZAGHNE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.281.893, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.465.679,50), sufridos por él como consecuencia de la conducta observada por el demandado.-
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 30/11/2.005, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera, y diera contestación a la misma que le había sido incoada.-
Mediante diligencia de fecha 05/12/2.005, suscrita por el Abogado en ejercicio ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.901, actuando en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal se comisionara al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Altagracia de Orituco, a fin de que se practicará la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 21/12/2.005, por el ciudadano TOMAS YBARRA, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Altagracia de Orituco, dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada por las razones explanadas en la misma.-
Mediante diligencia de fecha 03/04/2.006, suscrita por el ciudadano ASTROBERTO LOPEZ, actuando en su carácter secretario Titular del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Altagracia de Orituco, dejó expresa constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.-
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 26/04/2.006, se consideró que se había agotado suficientemente la citación personal de la parte demandada, instó a la parte actora a que solicitara la citación por carteles, por las razones explanadas en dicha decisión.-
Mediante auto de fecha 16/05/2.006, dictado por este Tribunal, se ordenó librar nueva compulsa y exhorto de citación a la parte demandada, al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Altagracia de Orituco.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 28/06/2.006, por el ciudadano TOMAS YBARRA, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Altagracia de Orituco, dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada por las razones explanadas en la misma.-
Mediante diligencia de fecha 19/07/2.006, suscrita por el Abogado en ejercicio ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.901, actuando en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal se librara cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20/07/2.006, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se libró exhorto a fin de que por intermedio del secretario del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Altagracia de Orituco, se fijara dicho cartel en el domicilio procesal de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 10/08/2.006, suscrita por el ciudadano ASTROBERTO LOPEZ, actuando en su carácter secretario Titular del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Altagracia de Orituco, dejó expresa constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20/11/2.006, compareció el ciudadano FILIP DOUMAT ANTONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.427.846, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.901, y procedió a DESISTIR del presente procedimiento.-
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.-
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.-
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el ciudadano FILIP DOUMAT ANTONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.427.846, actuando en su carácter de parte actora, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.901, desistió expresamente del procedimiento mediante diligencia que cursa al folio (89), de fecha 20 de Noviembre del año 2.006, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACION al presente DESISTIMIENTO; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (23) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LORELIS SANCHEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.-
En la misma fecha siendo las 09:45., a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.-
EXP No. 2.005-1637.-
LS/VMM/JC.-
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