REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el número 01, Tomo 46-A.
PARTE DEMANDADA: JORGE NASSANI CHEDIAK, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.430.335. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO E. VITALE y VERÓNICA VITALE, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.496 y 64.943 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 2005-1031.
En virtud de que en fecha 11 de Noviembre del 2005, tomó posesión del cargo de Juez de este Despacho, la abogada IRENE GRISANTI CANO. En consecuencia se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, admitida por los trámites del juicio ordinario en fecha 16 de Junio de 2005.
En fecha 30 de Junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se libre exhorto de citación al Juzgado de Municipio Primero de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de efectuar la citación de la parte demandada, dicho exhorto se acordó en fecha 28/06/05.
Ahora bien, observa este Juzgado que desde el día 30/06/05, fecha en la cual se efectuó la última diligencia por parte de los apoderados judiciales de la presente acción, ha trascurrido más de un (01) año, sin que haya realizado algún otro tramite para impulsar el presente procedimiento, a tal efecto este Tribunal analiza el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma transcrita y por cuanto la parte demandante no actuó diligentemente en el procedimiento a los fines de su impulso tal y se evidencia de la revisión simple de las actas procesales y por cuanto ha trascurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo antes citado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas a los ___________días del mes de _____________de dos mil seis (2006).- 196° y 147°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO MIGUEL NIETO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. EL SECRETARIO ACC.
PEDRO MIGUEL NIETO
IGC/PMN/JAR.
EXP 2005-1031.
|