En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de esta misma fecha, primero (01) de Noviembre del año 2006, que corre inserta al folio veintidós (22) del expediente de la causa, la Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la confesión habida en juicio en razón de la incomparecencia de la parte demandada o quien ejerza su representación a la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: UNA VEZ REVISADA LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE Y ENCONTRÁNDO QUE NO ES CONTRARIA A DERECHO, SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE CALIFICACION DE DESPIDO. ASI SE ESTABLECE
En tal sentido, se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar sus servicios para la Operadora P.C.R, C.A., en calidad de Enfermera Profesional desde 01 de mayo del año 2005, en un horario laboral de 7:00 AM., a las 1:00 pm. .; devengando un salario mensual de SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 660.750,00), hasta el día 21 de abril del año 2006, fecha esta cuando fue despedida injustificadamente por la ciudadana Mary Carmen Ruiz, en su carácter de Administrador Gerente. ASI SE ESTABLECE.
Habiendo quedado establecido que el despido del trabajador se produjo el 21 de abril del año 2006, se evidencia de autos que el accionante interpuso su solicitud, en fecha veintiuno 24 de abril del año 2006, por ante la Unidad de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, la cual fue de manera tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO Y POR ENDE CON LUGAR LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO CON PRETENSIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana Minu de la Nieves Orozco, en contra de la Operadora P.C.R, C.A., ambos suficientemente identificadas en autos; SEGUNDO: Se ordena a la demandada a Reincorporar a la trabajadora ciudadana Minu de la Nieves Orozco, al cargo de Enfermera Profesional en las mismas condiciones y con los mismos derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba para la fecha de su despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador accionante cuantificados, a razón de un salario diario de VEINTIDÓS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 22.025,00), desde la fecha en la cual se verificó la notificación de la empresa demandada, es decir, el 31 de julio del año 2006, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba. Y, CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas En Caracas, del día Primero (01) de Noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La JUEZ
Mónica Quintero Aldana
LA SECRETARIA
Jetsy Marcano
Nota: En esta misma fecha y, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA.
Jetsy Marcano
Exp. N° AP21-S- 2006- 1135
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