REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 33 ° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


N° DE ASUNTO AP21-L-2006-003979

PARTE ACTORA: BETZABETH ESMERALDA LEZAMA MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.762.441

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GEIMY BRITO, JOSÉ IGNACIO LLOVERA, MARÁI EUGENIA ÁLVAREZ y OTROS, Abogados, Inspectores del Trabajo e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.989, 108.349 y 76.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD END VENTCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 49, tomo 426-A-Sgdo, de fecha 16 de agosto de 1996.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), que corre inserta al folio 16 del expediente de la causa, siendo las 10.00 a.m. del día SEIS (6) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), la Jueza, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 a.m. del día TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR BETZABETH ESMERALDA LEZAMA MIJARES en contra de la demandada SEGURIDAD END VENTCA, C.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada; b) La actora prestó servicios personales desde el 16-12-2004 para la empresa SEGURIDAD END VENTCA, C.A.; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 30-09-2005; fecha en la cual se termina la relación laboral por renuncia d) La accionante devengó un salario mensual de Bs. 405.000,00 e) El impago por parte del empleador de los derechos que a la trabajadora le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

Con fundamentos en las precedentes consideraciones, este Juzgador, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:
PRIMERO: DETERMINACION DE SALARIO Admitido el hecho que el accionante devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 405.000,00, Y en tal sentido, EL SALARIO NORMAL DIARIO: es la suma de Bs. 13.500,00: EL SALARIO INTEGRAL DIARIO: esta conformado por: (i) El salario normal diario, (ii) alícuota del bono vacacional: a razón de 7 días anuales establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario; (iii) alícuota de las utilidades a razón de 30 días anuales, alegado por el actor en su escrito libelar y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario:




SEGUNDO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados a partir del cuarto mes inicio de la prestación de servicio, 16-03-2005, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 30-09-2005, así como lo tipificado en el literal a) del parágrafo Primero del referido artículo 108. En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 9 meses y 14 días; equivalente a la siguiente operación aritmética:



Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 686.812,50). Así se establece.

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones fraccionado; de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, a razón de 30 días anuales equivalente 1,25 días por cada mes trabajado, según la siguiente operación aritmética:



Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 151.875,00). Así se establece.

CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, a razón de 7 días anuales equivalente 0,58 día por cada mes trabajado, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética:



Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.875,00). Así se establece.

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales equivalente 2,5 días por cada mes trabajado, correspondiente al mes de enero a diciembre del año 2005 equivalente a 1 mes, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética:



Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 151.875,00). Así se establece.

SEXTO: DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS SUMAS CONDENADAS: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 1.061.437,05), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El experto deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la parte actora ha consentido. Así se establece.

SÉPTIMO: INTERESES MORATORIOS: se condena el pago de intereses moratorios que hubiere generado la cantidad condenada que asciende a la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 1.061.437,05) para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 30-09-2005, hasta la ejecución del presente fallo; d) no operara el sistema de capitalización de los intereses.

En razón de los precedentes considerandos, este Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase BETZABETH ESMERALDA LEZAMA MIJARES en contra de la demandada SEGURIDAD END VENTCA, C.A., y así, condena a la sociedad mercantil SEGURIDAD END VENTCA, C.A., al pago de la suma UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 1.061.437,05)a favor del accionante, monto que comprende los siguientes conceptos condenados: (i) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 686.812,50); (ii) VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 151.875,00); (iii) BONO VACACIONAL FRACCIONADAS la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.875,00); (iv) UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIOENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 151.875,00); y por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada, según los parámetros establecidos en el respectivo punto sexto y séptimo del presente fallo. Así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 3:00 p.m. del día SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La JUEZ

Mónica Quintero
LA SECRETARIA.
Jetsy Marcano

Nota: En esta misma fecha y, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA.
Jetsy Marcano




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”