REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Noviembre de 2006
196° y 147°


EXP AP21-L-2005-004424

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO BLANCO ROMERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° 5.580.347.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carmen Xiomara Lobo, abogada en ejercicio inscrita en el Impreabogado bajo el número 64.345.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de Noviembre de 1895, bajo el N° 41, Folios 38-VTO al 42 VTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Araujo Juárez, Gustavo Reina, José Rafael Bermúdez, Pedro Pereira, Alejandro Disilvestro, Félix Hernández, Inés Parra, Arnoldo Troconis, Fulvio Italani Firrito, Geraldine M D´empaire, Héctor Reina, Alberto Ruiz Blanco, Carlos Omaña Andueza, Jean Baptsite Itriago, Patricia Argibay Duran, Nelxandro Roman Sánchez, José Valentín González, Manuel Alonso Brito, Pedro Miguel Dolandy, Oswaldo Álvarez Espinoza, Carlos Grimaldo Lorenete y Wilfredo Zambrano, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 15.537, 5.876, 10.613, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 35.733, 66.226, 66.225, 58.813, 48.466, 58.350, 73.217, 39.341, 42.249, 41.491, 76.752, 76.528, 66.701 y 80.052; respectivamente.

MOTIVO: Cobro prestaciones sociales y otros conceptos.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de diciembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 10 de enero de 2006 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 16 de enero de 2006 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 28 de julio de 2006, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 7 de agosto de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 14 de Agosto de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22 de Septiembre de 2006, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 06 de noviembre de 2006, acto en el cual se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del pago de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:
Aduce que en fecha 20 de abril de 1981 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de analista VP comercialización, gestión técnica, durante toda la relación de trabajo, en un horario comprendido los lunes de 7:30 a.m a 4:30 p.m y de martes a viernes de 7:00 am hasta las 7:00 pm; que devengaba un salario mensual de Bs. 785.000,00, es decir, de Bs. 26.166.66 diario.
Que en fecha 10 de Marzo de 2005, culminó la relación laboral por medio de un despido injustificado, por lo cual el tiempo de servicios fue de 23 años, 10 meses y 20 días, y en virtud de que a pesar de las gestiones la parte demandada no ha cumplido con el pago de sus prestaciones sociales, demanda los conceptos y montos siguientes:
-La cantidad de Bs. 5.569.905,60 por concepto de antigüedad abrogada (indemnización de antigüedad prevista en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), con base a un salario diario normal de Bs. 2.321,00, más la incidencia de utilidades Bs. 6.691,97, más la incidencia de bono vacacional de Bs. 2.321,00, lo que hace un salario integral de Bs. 11.603,97
-La cantidad de Bs. 86.264,00 por concepto de intereses de antigüedad abrogada.
-La cantidad de Bs. 1.114.080,00 por concepto de 480 días por compensación por transferencia del artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a un salario básico de Bs. 2.321,00.
-La cantidad Bs. 20.690.682,00 por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a un salario integral de Bs. 26.166,66 normal diario, más la incidencia de utilidades (120 días) de Bs. 261,66, más la incidencia de bono vacacional (31 días) Bs. 67,59, lo que hace un total de Bs. 26.495,91 de salario integral diario.
-La cantidad de Bs. 5.800.350,00 por concepto de 150 días por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2.
-La cantidad 3.480.210,00 por concepto de 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, literal e del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-La cantidad de 523.340,00 por concepto de 20 días por pago fraccionado de utilidades año 2005 (120 días por contratación colectiva, claúsula 23).
-La cantidad de 1.330.156,00 por concepto de pago fraccionado vacaciones año 2005, a razón de una fracción de 30,83 días según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y una fracción de 20 días según cláusula 21 del contrato colectivo.
-La cantidad de 1.225.488,00 por concepto de pago fraccionado del bono vacacional, a razón de una fracción de 21 días según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y una fracción de 26 días según la cláusula 21 del contrato colectivo.
-La cantidad de 1.415.479,55 por concepto de Caja de ahorros.
-La cantidad de 1.071.127,00 por concepto de fondo de jubilación.
-La cantidad de 6.000.000,00 por concepto de bono de firma de contrato.
Estiman la demanda por la cantidad de Bs. 48.307.082,15 y solicita los intereses sobre el concepto de antigüedad acumulada desde la fecha cuando se causó los derechos aducidos en la demanda a partir del tercer mes después del 20/08/81, solicita de igual forma los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Parte demandada:
Admite que el actor comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 20 de abril de 1981, y culminó dicha prestación en fecha el 10 marzo de 2005, por renuncia, que el último cargo que desempeñó fue el de analista; siendo que en toda la relación de trabajo ocupó otros cargos tales como, el de notificador, oficinista, agente comercial, entre otros; admite de igual forma la jornada y el salario que adujo el actor en el libelo de la demanda.
Niega que el actor haya realizado una serie de gestiones, trámites y diligencias personales para ser efectivo el pago de las prestaciones e indemnizaciones sociales, aduce que el actor no ha retirado el monto correspondiente de la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios, que el monto íntegro de los conceptos derivados de la relación de trabajo está a disposición del actor desde el 10 de marzo de 2005, fecha en la cual presentó su renuncia.
Niega que la terminación de la relación laboral haya sido un despido injustificado, niega que durante los días de martes a viernes el actor trabajara en un horario comprendido entres las 7:00 a.m a 7:00 p.m, niega el salario base que utiliza el actor (salario integral) para realizar el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir, debe ser calculado con base al salario normal devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue pagada al actor tomando en cuenta el salario normal así como la alícuota de utilidad convencional. Niega los intereses generados por la indemnización de antigüedad y alega que su representada reconocía anualmente el monto correspondiente a los intereses generados por tal concepto. Niega que para el cálculo de la compensación por transferencia pueda considerarse una antigüedad superior a diez años de servicios y que su representada pago el monto íntegro correspondiente a este concepto, con base a 10 años de servicios y con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996.
Niega que al trabajador se le haya negado a pagar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades; y que dichos conceptos deben calcularse al último salario devengado por el trabajador.
Niega que al actor le corresponda cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, en virtud de que el actor renunció en fecha 10 de marzo de 2005.
Aduce que durante la relación de trabajo, el actor solicitó el anticipo del 75%, de lo depositado mensualmente por la empresa.
Niega que le corresponda la suma reclamada por concepto de caja de ahorro, así como la cantidad accionada por concepto de fondo de jubilación, por cuanto es la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, la llamada a responder por estos conceptos.
Niega que le corresponda la suma reclamada por concepto de bono por firma de contratación, pues el actor no especifica la naturaleza del tal concepto ni el instrumento jurídico sobre el cual lo fundamenta. En cuanto a esto, adujo que por cuanto no tuvo oportunidad de presentar las pruebas conducentes para sustentar la improcedencia de esta reclamación, solicitó de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 71, 156, 81 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador acerca de la existencia de la providencia administrativa Nº 00119-04 de fecha 29 de Noviembre de 2004 y copia del referido documento en el cual se evidencia que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad, no se encontraba legitimada para celebrara y discutir el proyecto de convención colectiva, presentado el 1 de Noviembre de 2004 y una vez legitimada procedieron en fecha 10 de noviembre de 2005 a presentar ante la Inspectoría la convención colectiva 2004-2006 y el 11 de Noviembre de 2005, es decir, 8 meses luego de terminada la relación con el actor, se acordó el depósito de la convención colectiva.
Finalmente, niega que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 48.307.082,15, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista a la pretensión deducida por la parte demandante y la defensa opuesta por la parte accionada en concordancia, con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la carga de la prueba en materia laboral, esta juzgadora establece que la controversia se circunscribe a lo siguiente: 1) La procedencia o no de las cantidades reclamadas por conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, debido a que la accionada aduce que la base que tomó el actor para realizar los cálculos es errónea y la demandada alega haberlos pagado, en tal sentido, le correspondió a la parte accionada la carga de la prueba del pago de dichos conceptos. 2) La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva de preaviso, pues la parte demandada se excepciona con el argumento de que el actor renunció, en consecuencia, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba en relación al motivo de terminación de la relación de trabajo. 3) La procedencia o no de la prestación de antigüedad, así como el pago fraccionado de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, en virtud de que la demandada, se excepciona con el argumento de que están a disposición del actor, lo que significa un reconocimiento de estos conceptos, con lo cual quedan fuera del debate probatorio. 4) La procedencia o no de los conceptos por caja de ahorro y fondo de jubilación, pues a decir de la demandada, carece de cualidad para responder por dichos conceptos, en tal sentido, le correspondió a la parte accionada la carga de la prueba en cuanto a este argumento se refiere. 5) La procedencia o no del pago por concepto de bono de firma de contratación, pues a decir de la demandada, procede sólo para los trabajadores activos al momento del depósito de la convención colectiva, en tal sentido, le correspondió la carga de la prueba de este hecho.-


-CAPÍTULO IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES

A los fines del establecimiento de los hechos, pasa esta sentenciadora a analizar lo elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio:

Pruebas de la parte actora:
Instrumentales:
Produjo recibos de pagos marcados desde la letra A-1 hasta la A-10, correspondiente a las fecha del 30 de abril de 1991 hasta el 15 de agosto de 1991, cursantes a los folios 69 al 78 de la pieza principal del expediente, que aún cuando no contienen firma alguna, fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se desprende el salario devengado por el accionante durante el tiempo que prestó servicios por lo que se refiere al año 1991, igualmente se evidencian deducciones por concepto de ahorros plan jubilación. Así se establece.-

Produjo recibos de pagos marcados desde la letra B-1 hasta la B-12 correspondientes a las fechas desde 31 de enero de 1992 hasta el 31 de agosto de 1992, cursantes a los folios 79 al 90 de la primera pieza del expediente, que aún cuando no contienen firma alguna, fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se desprende el salario devengado por el accionante durante el tiempo que prestó servicios por lo que se refiere al año 1992, igualmente se evidencian deducciones por concepto de ahorros plan jubilación. Así se establece.-

Produjo recibos de pagos marcados con las letras C-1 hasta la C-10, correspondientes a las fechas desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 30 de abril de 1993, cursantes a los folios 91 al 100 de la pieza principal, que aún cuando no contienen firma alguna, fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se desprende el salario devengado por el accionante durante el tiempo que prestó servicios por lo que se refiere al año 1993, igualmente se evidencian deducciones por concepto de ahorros plan jubilación. Así se establece.-

Produjo recibos de pagos marcados con las letras desde la D-1 hasta la D-09, correspondientes a las fechas desde el 31 de enero de 1994 hasta el 30 de abril de 1994, cursantes a los folios 101 al 109 de la pieza principal del expediente, que aún cuando no contienen firma alguna, fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se desprende el salario devengado por el accionante durante el tiempo que prestó servicios por lo que se refiere al año 1994, igualmente se evidencian deducciones por concepto de ahorros plan jubilación. Así se establece.-

Produjo recibos de pago marcados con las letras desde la E-1 hasta la E-7, correspondientes desde la fecha del 15 de enero de 1995 hasta el 15 de abril de 1995, cursantes a los folios 110 al 116 de la pieza principal del expediente, que aún cuando no contienen firma alguna, fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se desprende el salario devengado por el accionante durante el tiempo que prestó servicios por lo que se refiere al año 1995, igualmente se evidencian deducciones por concepto de ahorros plan jubilación. Así se establece.-

Produjo recibos de pago marcados con las letras F-1 hasta la F-9, correspondientes a las fechas desde el 31 de enero de 1996 hasta el 31 de mayo de 1996, cursantes a los folios 117 al 125 de la pieza principal del expediente, que aún cuando no contienen firma alguna, fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se desprende el salario devengado por el accionante durante el tiempo que prestó servicios por lo que se refiere al año 1996, igualmente se evidencian deducciones por concepto de ahorros plan jubilación. Así se establece.-

Produjo recibos de pago marcados con las letras G-1 hasta la G-11, correspondientes a las fechas desde 15 de enero de 1997 hasta la fecha 15 de junio de 1997, cursantes a los folios 126 al 136 de la pieza principal del expediente, que aún cuando no contienen firma alguna, fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se desprende el salario devengado por el accionante durante el tiempo que prestó servicios por lo que se refiere al año 1997, igualmente se evidencian deducciones por concepto de ahorros y plan de jubilación. Así se establece.-

Produjo recibos de pago marcados con las letras H-1 hasta la H-15, correspondientes a las fechas 31 de enero de 1998 hasta la fecha 30 de junio de 1998, cursantes a los folios 137 al 151 de la pieza principal del expediente, que aún cuando no contienen firma alguna, fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se desprende el salario devengado por el accionante durante el tiempo que prestó servicios por lo que se refiere al año 1998, igualmente se evidencian deducciones por concepto de ahorros y plan de jubilación. Así se establece.-

Produjo recibos de pago marcados con las letras I-1 hasta la I-15, correspondientes a las fechas desde 31 de enero de 1999 hasta el 15 de septiembre de 1999, cursantes a los folios 152 al 167 de la pieza principal del expediente, que aún cuando no contienen firma alguna, fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se desprende el salario devengado por el accionante durante el tiempo que prestó servicios por lo que se refiere al año 1999, igualmente se evidencian deducciones por concepto de ahorros plan jubilación. Así se establece.-

Produjo recibos de pago marcados con las letras J-1 hasta la J-14, correspondientes a las fechas de 31 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, cursantes a los folios 168 al 181 de la pieza principal del expediente, que aún cuando no contienen firma alguna, fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se desprende el salario devengado por el accionante durante el tiempo que prestó servicios por lo que se refiere al año 2000, igualmente se evidencian deducciones por concepto de ahorros y plan de jubilación. Así se establece.-

Produjo recibos de pagos marcados con la letras K-1 hasta la K-11, correspondiente a la fechas del 31 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, cursantes a los folios 182 al 192 de la pieza principal del expediente, que aún cuando no contienen firma alguna, fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se desprende el salario devengado por el accionante durante el tiempo que prestó servicios por lo que se refiere al año 2001, igualmente se evidencian deducciones por concepto de ahorros y plan de jubilación. Así se establece.-

Produjo recibos de pago correspondientes a la fecha 31 de enero de 2002 hasta la fecha 31 de diciembre de 2002, marcados con las letras L-1 hasta la L-09, cursantes a los folios 193 al 201 de la pieza principal del expediente, que aún cuando no contienen firma alguna, fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se desprende el salario devengado por el accionante durante el tiempo que prestó servicios por lo que se refiere al año 2002, igualmente se evidencian deducciones por concepto de ahorros y plan de jubilación. Así se establece.-

Produjo recibos de pago marcados con las letras M-1 hasta la M-08, correspondientes a las fechas de 28 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 , cursantes a los folios 202 al 209 de la pieza principal del expediente, que aún cuando no contienen firma alguna, fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se desprende el salario devengado por el accionante durante el tiempo que prestó servicios por lo que se refiere al año 2003, igualmente se evidencian deducciones por concepto de ahorros y plan de jubilación. Así se establece.-

Produjo recibos de pagos marcados con las letras N-1 hasta la N-9, correspondientes a las fechas de fecha 31 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, cursantes a los folios 210 al 218 de la pieza principal del expediente, que aún cuando no contienen firma alguna, fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se desprende el salario devengado por el accionante durante el tiempo que prestó servicios por lo que se refiere al año 2004, igualmente se evidencian deducciones por concepto de ahorros y plan de jubilación. Así se establece.-

Produjo recibo marcado con la letra O (folio 219 de la pieza principal), vacaciones correspondientes al 20-12-91 hasta el 16 de enero de 1992, con sello húmedo de la empresa demandada, adicionalmente y en virtud de que la parte demandada lo reconoció en la audiencia de juicio, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Produjo recibos de pago marcados con las letras P-1 hasta la P-4, vacaciones correspondientes al 01-2-92 al 20-12-1992, bonificación especial, vacaciones vencidas del 20-12-1993 y 20-12-1994, folios 222 al 225 de la pieza principal, con sello húmedo de la empresa demandada, adicionalmente y en virtud de que la parte demandada los reconoció en la audiencia de juicio, este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Produjo recibos de pago marcados con las letras Q-1 hasta la Q-2, utilidades correspondientes al 31-12-1994 y 1995, folios 220 y 221 de la pieza principal, los cuales aún cuando carecen de firma, fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Produjo las marcadas con las letras R-1 hasta la R-2, vacaciones correspondientes de la fechas 1995 y 1996, folios 227, 230 y 231 de la pieza principal, con sello húmedo de la empresa demandada, adicionalmente fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Produjo recibo de pago marcado con la letra S, utilidades correspondientes a la fecha 31-12-1996, folio 232 de la pieza principal, aún cuando carecen de firma, fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Produjo recibo de pago marcados con las letras T1 hasta la T2, vacaciones correspondientes al los años 1996 y 1997, folios 233 y 234 de la pieza principal del expediente, las cuales en virtud de que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Produjo recibos de pago marcados con las letras U1 hasta la U2 constancia de trabajo emitida por la demandada, correspondiente a la fecha febrero de 2005, folios 235 y 236 de la pieza principal, los cuales fueron reconocidos por la parte accionada en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Produjo las instrumentales marcadas con las letras V-1 hasta la V-3, actas de la Inspectoría del Trabajo relativas a la discusión del contrato colectivo para el período 2004-2006 y en virtud de que la parte demandada en la audiencia de juicio, consignó copias certificadas del expediente que cursa en la Inspectoría del Trabajo con motivo de las discusiones del referido contrato, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues aún cuando la oportunidad para la promoción de las pruebas es en la audiencia preliminar (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) al tratarse de copias certificadas de instrumentos públicos, podrían ser traídas hasta la audiencia de juicio, así se establece. De las referidas copias certificadas se desprende que en fecha 26 de Octubre de 2005, la organización sindical de los trabajadores de la electricidad y la representación de la empresa, comparecieron a la Inspectoría del Trabajo, para consignar los acuerdos finales acordados en la convención colectiva 2004-2006, que ponen fin a las discusiones conciliatorias del proyecto de convención, que el sindicato se compromete a llevar a cabo la asamblea respectiva para el cumplimiento de los requisitos formales para el depósito de la convención, que las partes convienen en el pago de una bonificación única y especial por la cantidad de Bs. 6.000.000,00 para cada uno de los trabajadores y que estuvieren activos al momento del depósito de la convención. Así se establece.-

Consignó convención colectiva de trabajo del Sindicato de Trabajadores Electricista y C.A. de la Electricidad de Caracas, Guarenas y Guatire, marcado con la letra W, año 2002-2004, la cual no es objeto de prueba, en virtud del carácter jurídico que tiene la convención colectiva, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 535 de fecha 18/09/03). Así se establece.-

Prueba de exhibición de los originales de recibos de pago, cuya admisión fue negada por este Tribunal por cuanto no cumplió con los requisitos de admisibilidad y contra dicho auto la parte actora no insurgió.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Jeannette Azuaje, Víctor José Campo y Henrry Ramón Marcano, únicamente comparecieron:

Jeanette Aguaje, titular de la cédula de identidad Nº 6.891.779, quien después de juramentada procedió a rendir su declaración, de las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que la testigo tiene conocimiento referencial de los hechos sobre los cuales declaró por cuanto respondió que se había enterado de lo que le había pasado al actor por cuanto el jefe le había dicho que los demás trabajadora que habían estado involucrados también habían renunciado y se enteró cuando habló con el actor, además trabajaba en una sede distinta a la sede en la cual laboraba el actor, razones por las cuales a esta sentenciadora no le merece credibilidad su dicho y en consecuencia, por sana crítica se desecha esta testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Víctor Campos, titular de la cédula de identidad Nº 6.550.487, quien después de juramentado procedió a rendir su declaración, de las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que la testigo tiene conocimiento referencial de los hechos sobre los cuales declaró por cuanto manifestó que no estuvo presente cuando al actor lo habían coaccionado y que eso le constaba por cuanto el actor estaba en la sala, en virtud de ello y con fundamento a las reglas de la sana crítica este Tribunal desecha este testimonio dado que su dicho no le merece credibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Pruebas de la parte demandada:
Produjo la instrumental marcada con la letra B, carta de fecha 10 de marzo de 2005 (folio 352 de la pieza principal) correspondiente a la renuncia efectuada por el actor, la cual fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio en cuanto a su firma pero no en cuanto a su contenido, la apoderada judicial de la parte demandada insistió en hacerla valer. Al respecto este Tribunal observa que el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega, luego en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que negada la firma, corresponde a la parte que produjo el documento probar su autenticidad, en virtud de que la parte demandante manifestó reconocer la firma, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento privado se desprende que la relación de trabajo culminó por renuncia del actor en fecha 10 de marzo de 2005. Así se establece.-

Produjo marcada con la letra C, copia fotostática de la forma 14-03 relativa la participación de retiro del trabajador (folio 322 de la pieza principal), a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto únicamente está firmada por la parte demandada, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Produjo marcadas con las letras D-1 hasta la D-3, planillas del Sistema de Recursos Humanos (folios 323 al 325 de la pieza principal) y marcada con la letra E, de planilla generada por el Sistema de Recursos Humanos (folio 326), a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud de que no son oponibles a la parte demandante. Así se establece.-

Produjo marcadas con las letras F-1 hasta la F-7, correspondientes a planillas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales (folios 327 al 333), en relación a las cuales la parte actora sólo reconoció en la audiencia de juicio la referida a la solicitud de anticipo con motivo de la intervención quirúrgica de su cónyuge y al conjugarla con la declaración de parte efectuada al actor por este Tribunal en uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual manifestó que hacía las solicitudes pero que ello no quería decir que los hubiere recibido y cuando le fue preguntado por el Tribunal para precisar cuáles anticipos había recibido y si había recibido los anticipos solicitados para la reparación de inmueble, el actor contestó que no le habían entregado la plata y que sólo le habían entregado para la operación de su esposa, declaración ésta a la cual este Tribunal, le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas con la letra G, copia fotostática de planilla de liquidación del trabajador (folio 334 de la pieza principal del expediente) la parte demandante manifestó que no haber recibido dicha liquidación, adicionalmente, observa este Tribunal que dicho instrumento no contiene firma del actor, por lo cual no le es oponible, en consecuencia este Tribunal no le atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue admitida y librado el oficio por el Tribunal consta que en fecha 18 de Octubre de 2006 fue recibido por el mencionado ente y que transcurrido el lapso concedido por este Tribunal (8 días) para rendir la información el instituto no envió la información, adicionalmente, la parte demandada no insistió en las resultas.-

Produjo marcadas con las letras H-1 hasta H-2, I-1, I-2 y J, correspondiente a los comprobantes de pago por concepto de compensación por transferencia e indemnización de antigüedad (folios 335 al 339 de la pieza principal del expediente) las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo la instrumental cursante al folio 339 por cuanto alega que no está suscrita por su representado, en tal sentido no le es oponible. Así se establece.-

Produjo marcadas con las letras K y L, vouchers correspondientes a cheques emitidos por en Banco Provincial en las fechas 22-07-97 y 16-12-97 (folios 340 y 341 de la pieza principal), las cuales fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Produjo marcadas con las letras M-1, M-2, M-3, M-4 y M-5, planillas cálculo por concepto de prestaciones sociales, antigüedad e intereses (folios 342 al 346 de la pieza principal del expediente), las cuales fueron desconocidas por la parte demandante, pues a su decir, son de una base de datos de la empresa y no tienen firma del actor, por lo cual no le son oponibles, por tanto este Tribunal no les atribuye valor probatorio, Así se establece.-


DECLARACIÓN DE PARTE
En uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez efectuó declaración de parte al actor, en la cual manifestó que hacía las solicitudes anticipo de sus prestaciones, pero que ello no quería decir que los hubiere recibido y cuando le fue preguntado por el Tribunal para precisar cuáles anticipos había recibido y si había recibido los anticipos solicitados para la reparación de inmueble, el actor contestó que no le habían entregado la plata y que sólo le habían entregado para la operación de su esposa, declaración ésta a la cual este Tribunal, le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


CAPITULO V
CONCLUSIONES

Luego de efectuado el análisis probatorio, este Tribunal observa:
Primero, en relación a la procedencia o no de las cantidades reclamadas por conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, debido a que la accionada aduce que la base que tomó el actor para realizar los cálculos es errónea y la demandada alega haberlos pagado, quedó demostrado de las pruebas aportadas por la parte demandada y evacuadas en la audiencia de juicio, específicamente, los recibos de pago los cuales fueron opuestos a la parte demandante quien reconoció haberlos recibido. Adicionalmente, observa este Tribunal que, fueron demandados con base al salario integral, no siendo esta clase de salario la que se debe emplear para el cálculo de estos conceptos, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Sentencia de fecha 6 de abril de 2006, caso Remavenca), las alícuotas de utilidades y de bono vacacional no forman parte del salario normal para el pago de estos conceptos, motivo por el cual no procede su pago ni la inclusión de las incidencias en dichos conceptos. Así se establece.-

En cuanto la indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva de preaviso, que según la parte demandada no le corresponde en vista de la renuncia del actor, en consecuencia, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba en relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, considera este Tribunal que tal y como se analizó anteriormente, este Juzgado le confirió valor probatorio a la carta de renuncia presentada por la parte demandada, por haber reconocido la parte actora su firma. Adicionalmente, observa este Tribunal que, la parte demandante en la audiencia de juicio alegó que el actor había sido coaccionado para renunciar y que indicio de ello había sido el hecho que al día siguiente de la renuncia había sido desincorporado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que el hecho referido a la coacción de la que alega haber sido objeto la parte actora para renunciar, constituye un hecho que no fue alegado ni en el libelo ni en la reforma de la demanda, sino en la audiencia de juicio y de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes concurren a la audiencia de juicio para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación “y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.” En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “En esta labor, el Juez debe actuar conforme al principio dispositivo que rige el sistema procesal venezolano, previsto en el artículo 11 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el proceso se inicia previa demanda de parte, y el tema a decidir, lo establecen las partes, en el libelo de la demanda y en la contestación, quedando delimitada la controversia con los hechos, defensas y excepciones opuestas en dichas oportunidades. Tal apreciación resulta pertinente, a los fines de ilustrar a las partes que la audiencia oral, no es la oportunidad para alegar hechos nuevos, sino la de exponer al Juez en forma oral y en el tiempo concedido por éste, los hechos que ya fueron objeto de debate, salvo la ocurrencia de un hecho sobrevenido, el cual de presentarse el Juez debe resolver previamente, lo que facilita en gran medida al Juez, la elaboración de la decisión, la cual previamente ha estudiado y analizado.” (Sentencia de fecha 25 de julio de 2006, en control de legalidad, caso Bananera Sur del Lago, C.A., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo cual, al conjugar la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la jurisprudencia antes citada, concluye este Tribunal que el alegato expuesto por la apoderada judicial del demandante en la audiencia de juicio, en relación a la coacción en la renuncia, resulta tardío y por ende queda desechado del juicio. Así se decide.-

Como consecuencia, de la conclusión anteriormente expuesta, considera este Tribunal que la parte demandada logró acreditar que la relación de trabajo culminó por renuncia del actor en fecha 10 de marzo de 2005, en tal sentido,este Tribunal desestima los conceptos reclamados por indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva de preaviso, por improcedentes. Así se establece.-

Por lo que se refiera a la prestación de antigüedad, pago fraccionado de las vacaciones, del bono vacacional y utilidades, en virtud de que la demandada, alegó que están a disposición del actor, es por lo que se tienen por reconocidos y por lo tanto, fuera del debate probatorio y por cuanto, el salario y tiempo de vigencia de la relación laboral no fueron hechos discutidos en este juicio, este Tribunal ordena su pago, con base a los siguientes parámetros:

1) Prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 405 días, más 12 días adicionales, tomando en cuanta el tiempo de prestación de servicios comprendido a partir del corte de cuenta 19/06/97 al 10/03/05, con base al salario devengado en el mes correspondiente, más la alícuota por concepto de bono vacacional (31 días de salario por contratación colectiva) más la alícuota por concepto de utilidades (120 días por contratación colectiva) para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser practicada por un solo experto, con base a los recibos de pago cursantes al presente expediente y si ello no fuera suficiente, el experto podrá hacerla con base a los libros respectivos, recibos, facturas y cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado en el mes por el actor y que estén en poder de la demandada. A la cantidad que resulte por prestación de antigüedad, el experto deberá deducir la sumas recibidas por el actor a título de anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.
2) Utilidades fraccionadas año 2005, de acuerdo con la claúsula 23 de la convención colectiva, son a razón de 120 días, es decir, le corresponde la fracción de 20 días a razón del salario diario de bs. 26.166,66, alcanza la cifra de Bs. 523.333,20, cuyo pago se ordena. Así se decide.-
3) Vacaciones fraccionadas año 2005, de acuerdo con la claúsula 21 de la convención colectiva, 20 días más la fracción de 30,83 días por artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la misma cláusula, es decir, 50,83 días a razón del salario diario de bs. 26.166,66, alcanza la cifra de Bs. 1.330.051,32. Así se decide.-
4) Bono vacacional fraccionado año 2005, de acuerdo con la claúsula 21 de la convención colectiva, le corresponde la fracción de 26 días a razón del salario diario de bs. 26.166,66, alcanza la cifra de Bs. 680.333,16. Así se decide.-

Por lo que se refiere a las sumas de Bs. 1.071.127,00 accionada por concepto de fondo de jubilación y bs. 1.415.479,55 por concepto de caja de ahorro, a juicio de este Tribunal, de los recibos de pago (reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio) quedó demostrado que la empresa accionada le descontaba dichos conceptos y como quiera que la demandada negó dichos conceptos con el argumento que no tenía cualidad, y que es a la Asociación Civil a quien le correspondería responder por ello, defensa que la parte demandada no demostró, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago de estos conceptos. Así se decide.-

En cuanto a la suma de Bs. 6.000.000,00 reclamada por concepto de bono de firma de contratación, pues a decir de la demandada, procede sólo para los trabajadores activos al momento del depósito de la convención colectiva, observa esta sentenciadora tanto de las documentales aportadas por la propia parte actora como de las copias certificadas aportadas por la parte demandad en la audiencia de juicio y en relación a las cuales la parte actora, manifestó no tener ninguna observación, que en fecha 26 de Octubre de 2005, la organización sindical de los trabajadores de la electricidad y la representación de la empresa, comparecieron a la Inspectoría del Trabajo, para consignar los acuerdos finales acordados en la convención colectiva 2004-2006, que ponen fin a las discusiones conciliatorias del proyecto de convención, que el sindicato se compromete a llevar a cabo la asamblea respectiva para el cumplimiento de los requisitos formales para el depósito de la convención, que las partes convienen en el pago de una bonificación única y especial por la cantidad de Bs. 6.000.000,00 para cada uno de los trabajadores y que estuvieren activos al momento del depósito de la convención, y en vista de que el actor había renunciado (10/03/05) para esa fecha (26 de Octubre de 2005), considera este Juzgado que no le corresponde el pago de dicho concepto. Así se decide.-

En relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad accionados, este Juzgado ordena su pago y los mismos deberán ser calculados desde el 19 de junio de 1997 al 10 de marzo de 2005, sobre el monto de capital adeudado por concepto de prestación de antigüedad, y que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un único perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del citado texto legal, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los intereses moratorios accionados, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora sobre los conceptos ordenadas a pagar en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo la cual debe ser practicada por un único perito, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Igualmente, se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria a través del método de indexación judicial, de los conceptos cuyo pago se ha ordenado en esta sentencia, con excepción de los intereses de mora, teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación se ordena para el momento de la ejecución del fallo oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda (16 de enero de 2006) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, conforme a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, tomándose igualmente en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de Febrero de 2001, debiendo excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, el lapso de suspensión por voluntad de las partes si lo hubiere, los lapsos por huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso por suspensión en el año 2003 con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su implementación, en atención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de Noviembre de 1.996, en la cual se estableció lo siguiente: “... Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sus sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”, y según lo establecido en sentencia N° 12 de fecha 6 de febrero de 2001, caso Andy de Venezuela C.A. de la Sala de Casación Social, e igualmente la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa solicitud de parte. Así se establece.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BLANCO ROMERO contra la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A , ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora los siguientes conceptos: El pago fraccionado de las utilidades del año 2005, el pago fraccionado de las vacaciones del año 2005, el pago fraccionado del bono vacacional del año 2005, la prestación de antigüedad según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual se deberá deducir las sumas recibidas por el actor a título de anticipo por este concepto y el fondo de jubilación, discriminadas en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se condena a la parte demandada al pago por concepto de corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente sentencia.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia, mediante oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2006.-




LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA,
MARJORIE MACEIRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 13 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la presente sentencia.


LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA


Asunto: AP21-L-2005-004424
MML/MM/vr


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”