REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Noviembre de 2006
196° y 147°

EXP AP21-L-2005-003736


-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE ROSALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.174.302.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Awilda Carvallo Caruto, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número 63.521.

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el N° 66, Tomo 6-A, en fecha 10 de marzo del 1965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan José Figueroa, Desiree Quintero Ruíz y Manuel Baquero Méndez, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 70.418, 89.249, 118.790; respectivamente, Rosangel Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.212, Gustavo Mata, Bernardo Priwin, Albino Ferreras, Christian Beltran, Carmen Carreño, Juan Figueroa, Maria Pachas, Francisco Jiménez, Carolina Carus y Luz Charme, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.186, 15.351, 24.425, 60.375, 78.423, 98.526, 98.500 y 100.388, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 4 de Noviembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 8 de Noviembre de 2005 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en la misma fecha la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de Julio de 2006, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 1 de Agosto de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 7 de Agosto de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 10 de Agosto de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14 de Agosto de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 27 de octubre de 2006 a las 10:00 A.M, acto al cual comparecieron ambas partes y con motivo de la tacha formulada por la representación judicial de la parte demandada a los testigos presentados por la parte demandante, se tramitó la tacha, según el procedimiento previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 2 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en relación a la tacha de testigos y fijó la oportunidad para la evacuación de las pruebas de la tacha para el día 7 de noviembre de 2006, a las 2:00 pm., acto en el cual luego de la evacuación de las pruebas, se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente.

En fecha 14 de noviembre de 2006 y estando dentro de la oportunidad legal, se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro del pago de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Aduce la parte demandante que ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, en el cargo de mesonero, dentro de un horario comprendido desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. del día siguiente de lunes a lunes, desde el día 21 de mayo de 1993 hasta el día 29 de mayo de 2005 cuando fue despedido por el ciudadano Javier Rodríguez.

Que devengó un salario base mensual, desglosado en la siguiente manera: en el año 1993 la cantidad de Bs. 30.000,00 mensual, en el año de 1994 la cantidad de Bs. 70.000,00 mensual, en el año de 1995 la cantidad de 90.000,00 mensual, en el año de 1996 la cantidad de Bs. 100.000,00 mensual, en el año de 1997 la cantidad de 160.000,00 mensual, en el año de 1998 la cantidad de Bs. 240.000,00 mensual, en el año de 1999 la cantidad de Bs. 290.000,00 mensual, en el año 2000 la cantidad de Bs. 390.000,00 mensual, en el año 2001 la cantidad de 420.000,00 mensual, en el año 2002 la cantidad de 495.000,00 mensual, en año 2003 la cantidad de 580.000,00 mensual, en el año 2004 la cantidad de Bs. 820.000,00 mensual, y para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.400.000,00.

Que nunca le pagaron el bono nocturno como tampoco el 50% por recargo sobre el salario, ni las horas extraordinarias nocturnas trabajadas, que en fecha 29 de mayo de 2005 después de haber terminado una jornada en la cual se desempeñaba como mesonero, solicitó el pago de sus horas extras, bono nocturno, vacaciones y utilidades, por cuanto ya había transcurrido mucho tiempo, y después de realizar dicha solicitud, fue despedido ese mismo día por el ciudadano Javier Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 6.974.304; que fue a ampararse por el procedimiento de calificación de despido por ante los Tribunales de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se produjo el reenganche y pago por salarios caídos.

Que en fecha 31 de octubre de 2005, fue a reincorporarse en su horario de trabajo y el ciudadano Javier Rodríguez (Gerente General) le comunicó que para él no había trabajo de mesonero y que si quería seguir trabajado lo podía hacer sólo como personal de utensilios para los eventos o en su defecto como personal de limpieza, lo que significó estaba sien que estaba siendo despedido indirectamente, razón por la cual le solicitó que le pagara sus prestaciones sociales, gestión que ha sido infructuosa hasta ahora.

En consecuencia considera que su salario mensual debió ser el siguiente: Bs. 2.572.499,70, compuesto de la siguiente manera:

Salario diario de Bs. 46.666,67 de la jornada diurna y para la jornada nocturna será de 46.666,67 más el 30%, dividido entre 8 horas el cual da un resultado de Bs. 5.833,33; este resultado lo multiplica por el 30% dando como resultado Bs. 1.750,00; luego suma 5.833,33 más 1.750,00 el cual arroja la cantidad de 7.583,33 por 4 horas nocturnas, obteniendo un resultado de Bs. 30.333,32 más el recargo del 50%, luego divide la cantidad de Bs. 46.666,67 dividido entre ocho (8) horas el cual da un resultado de Bs. 5.833,33 este resultado lo multiplicó por el 50% dando como resultado la cantidad de Bs. 2.916; y finalmente efectúa la siguiente operación 5.833,33 más 2.916,67 obteniendo un resultado de Bs. 8.750,00 arrojando la cantidad de Bs. 85.759,99 como salario por horas nocturnas y extraordinarias nocturnas.

Igualmente considera que si su jornada de trabajo era desde las 2:00 p.m y culminaba a las 5:00p.m del día siguiente, es decir que, cumplía un horario de 15 horas nocturnas ordinarias de trabajo, el patrono debía pagarle por la cantidad de Bs. 46.666,67 y desde las 1:00 a.m hasta las 5:00 a.m, hay 4 horas extraordinaria nocturnas de trabajo en forma ininterrumpida, que el patrono debía pagarle la cantidad de Bs. 8.750,00, que sumando esas cantidades por jornada ordinaria nocturnas y por jornada extraordinaria nocturnas, es de la cantidad de Bs. 85.749,99.

Que con base al salario anteriormente indicado reclama por concepto de prestaciones sociales las siguientes cantidades:

1-La cantidad de Bs. 16.775.137,00 por concepto de 5 días de salario por mes, el cual arroja un total de 495 días mixtos de salario por prestación de antigüedad y con base a un salario discriminado en la siguiente forma: Año 97: Bs. 10.415,36. Año 98: Bs. 15.623,01. Año 99: Bs. 18.877,80. Año 00: Bs. 20.830,67. Año 01: Bs. 27.340,27. Año 02: Bs. 32.222,46. Año 03: Bs. 37.755,63. Año 04: Bs. 53.378,64. Año 05: Bs. 91.134,23. Es decir:
1.1.- La cantidad de Bs. 624.921,60; por concepto de antigüedad acumulada y días adicionales, por concepto de 60 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, calculados con el salario base desde el 01-01-1997 al 31-12-1997, Bs. 264.400,30 mensuales, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 8.800,01 más la alícuota de utilidades, que de acuerdo a lo recibido por el trabajador en esa oportunidad luego de dividirla entre 365 se obtiene la alícuota diaria siendo la cantidad de Bs. 1.1446,58, más la incidencia por bono vacacional que es la alícuota diaria luego de dividirla por 365 días obtienen una cantidad de Bs. 168,77 y al sumar todas estos conceptos se obtiene un salario diario integral, el cual es de la cantidad de Bs. 10.415,36.
1.2.-La cantidad de Bs. 968.626,62 por concepto de 62 días de antigüedad y días adicionales por prestación de antigüedad calculados con el salario desde el 01-01-1998 al 31-12-98 Bs. 396.000,00 mensuales, siendo el salario diario la cantidad de 13.200,00 más la alícuota de utilidades Bs. 2.169,89, más la alícutoa por bono vacacional Bs. 253,15 todo esto arroja una cantidad de Bs. 15.623,01 de salario integral diario.
1.3.-La cantidad de Bs. 1.208.179,20 por concepto de 64 días de salario por prestación de antigüedad acumulada y días adicionales, calculadas con el salario base desde el 01-01-1999 al 31-12-1999; Bs. 478.499,70 mensuales siendo el salario diario la cantidad de Bs. 15.949,99 más las alícuotas de utilidades de Bs. 2.621,92 más la alícuota por bono vacacional de Bs. 305,89, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.877,80 de salario integral diario.
1.4.-La cantidad 1.374.824,22 por concepto de prestación de antigüedad, por concepto de 66 días de salario calculados con el salario base desde 01-01-2000 al 31-12-2000, Bs. 527.999,70 mensuales, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 17.599,99 más la alícuota de utilidades de Bs. 2.893,15, más la alícuta por bono vacacional que es de Bs. 337,53; lo cual arroja una cantidad de Bs. 20.830,67 de salario integral diario.
1.5.- La cantidad de Bs. 1.859.138,36, por concepto de prestación de antigüedad, por concepto de 68 días de salario calculados con el salario base desde 01-01-2001 al 31-12-2001, Bs. 693.000,00 mensuales, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 23.100,00 más la alícuota de utilidades de Bs. 3.797,26, más la alícuota por bono vacacional de Bs. 443,01; lo cual arroja una cantidad de Bs. 27.340,27 de salario integral diario.
1.6.- La cantidad de Bs. 2.255.572,20, por concepto de prestación de antigüedad, por concepto de 70 días de salario calculados con el salario base desde 01-01-2002 al 31-12-2002, Bs. 816.750,00 mensuales, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 27.225,00 más la alícuota de utilidades de Bs. 4.475,34, más la incidencia por bono vacacional de Bs. 522,12; lo cual arroja una cantidad de Bs. 32.222,46 de salario integral diario.
1.7.- La cantidad de Bs. 2.718.405,36, por concepto de prestación de antigüedad, por concepto de 72 días de salario calculados con el salario base desde 01-01-2003 al 31-12-2003, Bs. 957.000,30 mensuales, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 31.900,01 más la alícuota de utilidades de Bs. 5.243,84, más la alícuota por bono vacacional de Bs. 611,78; lo cual arroja una cantidad de Bs. 37.755,63 de salario integral diario.
1.8.- La cantidad de Bs. 3.950.019,36, por concepto de prestación de antigüedad, por concepto de 74 días de salario calculados con el salario base desde 01-01-2004 al 31-12-2004, Bs. 1.353.000,30 mensuales, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 45.100,01 más la alícuota de utilidades de Bs. 7.413,70, más la alícuota por bono vacacional de Bs. 864,93; lo cual arroja una cantidad de Bs. 53.378,64 de salario integral diario.
1.9.- La cantidad de Bs. 6.926.201,48, por concepto de prestación de antigüedad, por concepto de 76 días de salario calculados con el salario base desde 01-01-2004 al 31-12-2004, Bs. 2.309.999,70 mensuales, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 76.999,99 más la alícuota de utilidades de Bs. 12.657,53, más la alícuota por bono vacacional que es de Bs. 1.476,71; lo cual arroja una cantidad de Bs. 53.378,64 de salario integral diario.

2.-La cantidad de Bs. 202.238,01, correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales acumuladas y que se mantuvo en la contabilidad de la empresa.

3.-- Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Utilidades sobre la base de 60 días, por cada año de servicio : Bs. 7. 516.665,30.

4.- Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 las cantidades de Bs. 13.670.134,50, sobre la base de un salario integral de Bs. 91.134,23, a razón de 150 días. Así como, la indemnización sustitutiva de preaviso, con base a un salario integral de Bs. 91.134,23; a razón de 60 días de salario lo cual arroja una cantidad de Bs. 5.468.053,80.

5.-Vacaciones: Bs. 3.068.500,07 y bono vacacional: Bs. 2.526.333,42.

6.-Prestación de antiguedad, artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 257.500,20, a razón de un salario diario de Bs. 4.291,67 (calculado sobreun salario mensual de Bs. 128.750,10) por 60 días.

7.-- La indemnización por antigüedad calculada sobre la base de un salario mensual de Bs. 128.750,10 y una antigüedad de 4 años, 16 días: arroja una cantidad de Bs. 515.000,40. De igual forma la cantidad de Bs. 744.000,00 por concepto de bono compensatorio por transferencia, calculado con salario mensual para el 31 de diciembre de 1996.

8.- La cantidad de Bs. 4.311.199,72 por concepto de intereses acumulados de acuerdo a la tasa activa y pasiva, determinada por el Banco Ventral de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

9.- 100 horas extraordinarias por año: Bs. 2.265.628,01.

Finalmente solicita que se acuerde la indexación monetaria de acuerdo con el índice inflacionario acaecido desde la fecha en que efectivamente el patrono debió pagar los conceptos accionados hasta la fecha de su pago, igualmente solicita que se condene el pago por intereses de mora y estima la demanda en la cantidad de Bs. 79.386.281,18.
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Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
1) El inicio de la prestación de servicios el 21 de mayo de 1993.
2) La jornada mixta, incluyendo horas extras, generalmente realizadas en horario nocturno.
3) El horario de trabajo de 2:00 p.m. a 5:00 a.m., todos los días.
4) El despido injustificado en fecha 29 de mayo de 2005.
5) El despido injustificado, sin que mediara ninguna de las causas contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) El tiempo de servicios.
7) El salario.
8) Las horas extraordinarias.
9) Días de descanso semanal, domingos, días de fiesta nacional y feriados.
10) Todos los conceptos y cantidades reclamadas.

Acepta los siguientes hechos:
1) Que la prestación de servicios del actor como independiente, consistió en prestar eventualmente y según la disposición de las partes, el servicio como Mesonero de su representada, en el lugar donde su representada lo asignara a requerimiento del cliente quien contrataba con la empresa.
2) Que el actor era asignado al servicio como mesonero para un día, en el que se efectuaría un evento y se le indicaba el tipo de evento, hora y lugar del mismo.

Fundamentos de su rechazo:
1) Que el negocio FESTEJOS MAR C.A., es la organización de festejos o eventos, ya sea en sus sedes propias o fuera de estas, en el lugar dispuesto por el cliente y a cada servicio contratado se le trata de forma individual, según las características propias del tipo de festejo y deseos del cliente.
2) Que en la organización de tales eventos, su representada ofrece a sus clientes una serie de servicios, tales como: toldos, mobiliarios, vajilla, mantelería, decoración y ambientación, servicio de pasapalos, comidas y bebidas, así como el servicio de mesoneros.
3) Que los mesoneros son contratados para cada ocasión, según la disponibilidad de cada uno de estos trabajadores independientes le manifieste a la empresa, mediante llamada telefónica efectuada por dicho trabajador autónomo, tan es así, que el actor disponía de su tiempo y fuerza productiva de la manera que considerase más conveniente, es decir, que él decidía cuándo prestar servicios y cuándo no, lo que significa que no tenía exclusividad en el servicio que prestaba ni supervisión y control disciplinario.
4) Que la empresas de ese ramo, no les resulta práctico trabajar con personal permanente y regular, en lo que a mesoneros se refiere, por cuanto el personal necesario para las fiestas, es proporcional a la cantidad de eventos que se contraten.
5) Que la práctica usual, es la de contratar servicios de mesoneros, quienes de manera eventual, ocasional y por cuenta propia, sin estar en situación de dependencia directa ni subordinada, respecto de uno o varios patronos, prestan sus servicios en determinadas recepciones, generándose entre el mesonero y la empresa de festejos un contrato que finaliza con el cumplimiento de la labor encomendada en la fiesta, recepción o evento para el cual fue contratado, específicamente en el caso del actor, por lo cual es un trabajador independiente.
6) Que la contraprestación no se producía de manera periódica y permanente en el tiempo ni era garantizada en una cantidad mínima y más adelante añade, que su representada estipulaba para el pago de los servicios de mesoneros independientes, una cantidad de dinero promedio por evento, fiesta, recepción o banquete, referencia de lo denominado comúnmente “valor del tiro” (contraprestación por evento o festejo).
7) Que el actor fue contratado como mesonero por su representada, para atender determinados eventos o festejos que se celebran en las casas o quintas que conforman la agencia de festejos o inclusive en otros lugares que se le asigne en los cuales se celebre un evento o festejo que atienda FESTEJOS MAR C.A., lo que arroja como consecuencia, la inexistencia de la continuidad del servicio.
8) Que en el caso del actor, se trata de un prestador de servicios personales, pero sujeto a unas características propias, a saber: Dependiendo de la cantidad de eventos, de las temporadas, de las exigencias del cliente, el lugar del evento, la extensión y duración, el horario, el tipo de festejos, las edades de los invitados y el número de los mismos.
9) Que el actor recibió una contraprestación variable, pues dependía del evento o festejo para el cual había sido asignado y en el que hubiera prestado sus servicios.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se circunscribe en la temporalidad del trabajo que desempeñó el actor, siendo que la parte demandada se excepcionó alegando que la relación existente con el actor era de carácter ocasional, para determinados eventos o tiros.
Como quiera que la relación de trabajo ocasional o eventual es una afirmación excepcional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte demandada demostrar que dicha relación fue ocasional o eventual y no permanente.


-CAPÍTULO IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES

A los fines del establecimiento de los hechos, pasa esta juzgadora a examinar los elementos probatorios aportados y evacuados en la audiencia de juicio:
Pruebas de la parte actora:
Produjo libretas de cuenta de ahorros perteneciente al banco Exterior, las cuales fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, pues a su decir, no tienen mención que demuestren una vinculación con la empresa. Al respecto, este Tribunal establece que en efecto, dichas libretas contienen movimientos bancarios pero se desconoce por qué conceptos y quién efectuaba los depósitos reflejados en dichas libretas, motivo por el cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Produjo carnets de identificación, que fueron objetados por la parte demandada en la audiencia de juicio, pues a su decir, no demuestran la relación de dependencia con la empresa. Al respecto, este Tribunal considera que la parte demandada no los desconoce, sino que lo que pretende es que de dichos instrumentos no se derive la naturaleza de la prestación de servicios, con lo cual al no desconocerlo, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 116 ejusdem, pues la parte demandada admitió que el actor, en su condición de mesonero era contratados para eventos, banquetes, recepciones que se celebran en las casas o quintas que conforman la agencia de festejos o inclusive en otros lugares que se le asigne en los cuales se celebre un evento o festejo que atienda FESTEJOS MAR C.A.. Así se establece.-
Produjo fotografías con varios mesoneros, fueron igualmente rechazadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, pues a su decir, lo que evidencian únicamente es que el actor prestó sus servicios como mesonero, pero que ello no implica que fuese un trabajador dependiente, motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Relación diaria de mesonero y, listados de mesoneros, los cuales fueron deconocidos por la parte demandada, pues según su dicho no emanan de su representada, examinados por este Tribunal se evidencia que, efectivamente, dichos documentos no contiene sello ni algún otro elemento que demuestre de donde provienen, motivo por el cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Produjo resultado de examen de sangre, el cual fue rechazado por la parte demandada, pues a su decir, no demuestra dependencia y emana de un tercero. Al respecto, este Tribunal considera que por cuanto dicho documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, en consecuencia, este Juzgado no le atribuye valor probatorio. Así se establece.-
Copias del expediente del expediente N° AP21-S-2005-987, correspondiente al procedimiento de estabilidad que anteriormente interpuso el actor y en virtud de que no fueron impugnadas por la parte demandada, quien más bien hizo valer la declaración que contiene, específicamente con motivo del acuerdo transaccional que se alcanzó en dicho procedimiento, en el cual el actor fue reenganchado de acuerdo “... a las características y condiciones de su servicio como mesonero para Festejos Mar se observa la manifestación de voluntad y aceptación del demandante de las condiciones que venía desempeñando para la empresa como independiente, esto es en períodos interrumpidos, por festejos y eventos a los cuales se realizaban por acuerdo con Festejos Mar, C.A. por vía telefónica cuando estuviere disponible, y que le eran asignadas para las oportunidades en las cuales acontecieran, retribuidos los servicios en una cantidad de bolívares que dependen dle festejos, su duración y localización..”, motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Copias del AP21-S-2005-951, correspondiente al juicio que llevó el ciudadano Erick Zapata, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho ciudadano no forma parte de la presente controversia. Así se establece.-
Solicitó la prueba de informes dirigida al Banco Exterior y al Laboratorio Clínico y especialidades Maxilab C.A., las cuales fueron negadas por no llenar los extremos de ley y la parte demandante no recurrió del auto.-
Produjo las testimoniales de los ciudadanos: Luis Alexander Molina (la parte demandante desistió de su declaración antes de la audiencia de juicio).
Álvaro Solano y José de los Santos Colpas: fueron tachados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por tener interés directo en las del juicio en virtud de que el primero tiene una demanda contra la empresa por calificación de despido y el segundo intentó una demanda por prestaciones sociales, adicionalmente, ambos tienen enemistad con el sr. Javier Rodríguez (Director de la empresa).
Daniel Betancourt, Eduardo Pérez, Dagoberto Rojas, Fredy Montaguth, José Luis Villarroel, Álvaro Solano, Jorge Arturo y Porfirio Mercado, fueron tachados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por interés directo en las resultas del juicio, por cuanto tienen demandas contra la empresa por prestraciones sociales. La apoderada judicial de la parte actora insistió.

En el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes consignaron los escritos de promoción de pruebas que consideraron pertinentes, fueron admitidos por este Tribunal y fijada la audiencia para la evacuación de las pruebas de la tacha, se observa lo siguiente:

Por una parte, la representación judicial de la parte actora, insistió en hacer valer las testimoniales por ella promovidas, reconoció el hecho de que los testigos poseen causas incoadas contra la empresa, unos por calificación de despido y otros por prestaciones sociales, sin embargo, considera que no por ello no se les pueda conceder valor probatorio a los testimonios antendiendo a la sana crítica, pues según su dicho, los testimonios tienen gran valor, dado que se basan en la experiencia obtenida por la relación laboral que existió entre ellos y la demandada y finalmente solicita la declaratoria sin lugar de la tacha y consignó copias simples de una parte de la contestación formulada por la parte demandada, en la audiencia de evacuación, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a las consideraciones expuestas por la parte actora y que en todo caso, la parte actora ha debido ejercer la tacha, lo cual no efectuó.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, invocó el mérito favorable de la grabación audiovisual contentiva de la audiencia de juicio, especialmente en relación al interés directo en las resultas del juicio y la enemistad, promovió copias simples de expedientes judiciales correspondientes a los juicios por calificación de despido y prestaciones sociales interpuestos por los testigos contra FESTEJOS MAR, C.A., evacuadas estas pruebas, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Produjo de acuerdo con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reproducción del video, contentivo de la audiencia de juicio, especialmente en cuanto a la juramentación de los testigos, en la cual manifestaron ser amigos, compañeros de trabajo y luego, en relación al acto de repreguntas de los testigos Alvaro Solano y José Colpas.

Evacuada esta prueba, la representación judicial de la parte demandante admitió que los testigos tienen demandas contra la empresa en la actualidad, pero insiste en la importancia de sus declaraciones por cuanto, según su dicho lo que relataron fue su experiencia e insistió en el contenido de la contestación de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, alegó que de la reproducción se evidencia que los testigos sienten inconformidad con la empresa lo que aunado a lo manifestado por la apoderada judicial de la parte actora, significa que los testigos tienen ciertamente, interés en las resultas del juicio.

Observa este Juzgado que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:
“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto.”
“En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis . La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).”
“El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica (cfr Arts. 10 de esta Ley y 508 CPC).”

Luego, en cuanto a la tacha de testigo, contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido autor escribe:

“La tacha del testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 90, o por existir motivos de hecho que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilidad señaladas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, deben ser valoradas por el juez de juicio, según la sana crítica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta. De manera que cuando surgen sospechas sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta y otras causas similares (por ej., soborno Arts. 101 y 500 CPC), no tipificadas formalmente en el artículo 99 de esta Ley especial, la tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de ésta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente.”

Con base a lo `previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con base a las reglas de la lógica, el buen sentido y el entendimiento humano, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

1) La tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las inhabilidades para ser testigo, son las siguientes: Los menores de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, las cuales deben probarse en la tacha que al efecto se proponga. Es decir, no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otras causales.
1) De la reproducción del video contentivo de la audiencia de juicio, se observa que al ser juramentados, los testigos manifestaron: ser amigos, compañeros de trabajo. A diferencia del Código de Procedimiento Civil que prevé en el artículo 478, como supuesto de inhabilidad para ser testigo la amistad íntima, este motivo de inhabilidad ya no está establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda a la sana crítica del juez, su valoración. En este sentido, considera esta sentenciadora que siendo la amistad el afecto o cariño que se produce entre las personas, para que la amistad constituya una causa de inhabilidad no debe tratarse de un trato superficial o de relaciones de negocios, es decir, para que una amistad inhabilite a un testigo debe tratarse de una estrecha familiaridad y el simple hecho de ser compañeros de trabajo, tal y como lo dijeron los testigos, en criterio de esta sentenciadora no es suficiente motivo para inhabilitarlos, razón por la cual este Juzgado desecha la tacha formulada con base a este fundamento. Así se decide.
2) Constituye un hecho admitido por la representación judicial de la parte actora, que los testigos por ella promovidos , tienen demandas por calificación de despido y prestaciones sociales contra la empresa, sin embargo, el interés aunque sea indirecto en la resultas de un pleito, ya no está contemplado entre los supuestos de inhabilidad en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferencia del Código de Procedimiento Civil que lo prevé en el artículo 478 como supuesto de inhabilidad, en consecuencia, esta sentenciadora desecha la tacha propuesta con base a este fundamento, no obstante, queda a la sana crítica del juez la valoración de los testimonios, y en tal sentido, este Juzgado establece que esta circunstancia será tomada en cuenta al momento en que se efectué la valoración de los testigos. Así se decide.-
3) Adicionalmente, a las razones anteriormente expresadas, los testigos Alvaro Solano y José Colpas fueron tachados, por enemistad con el Director de la empresa Javier Rodríguez, de la reproducción de la audiencia de juicio se desprende que estos testigos se sintieron humillados por el trato que les brindó el sr. Javier Rodríguez, ahora bien, la enemistad no está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferencia que en el Código de Procedimiento Civil (artículo 478), está prevista la inhabilidad en el sentido de que el enemigo no puede testificar contra su enemigo, por lo cual al no estar establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podría esta sentenciadora estimar como válida la tacha formulada con base a este fundamento, en consecuencia, queda a la sana crítica de esta juzgadora, tomar en cuenta la circunstancia al momento de la valoración de estos testimonios. Así se decide.-

Con base a las razones antes expuestas, este Tribunal desecha la tacha de testigos formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

De las testimoniales rendidas se aprecia lo siguiente:

1) Jose Luis Villarroel: A las preguntas formuladas, contestó que entraba a las 2:00 pm. a trabajar, para hacer trabajos de peso, barrer hasta las 5:00 o 6:00 a.m., que tiene conocimiento que al Sr. Erick Zapata que era mesonero, le habían pagado sus prestaciones sociales, que estaba sujeto a las órdenes del sr. Javier Rodríguez, Frank Rodríguez y los listeros, que Festejos Mar les cancelaba los viáticos para las salidas y era la empresa quien hacía el trato con los clientes y que una vez que pisaba la empresa no podía salir. Que el pago en un tiempo fue por medio de cheques y en otro tiempo por medio de una lista que hicieron en el banco, luego por cuentas de nóminas autorizadas en el banco. Que ninguna agencia llama a cualquier persona a quien no le tenga confianza, porque el material de una agencia es muy costoso, que una vez que llegaban era imposible salir pues tenían que hacer la decoración, hacer lazos y que prestó servicios durante 8 años. A las repreguntas formuladas, respondió que todos los mesoneros no coinciden para los mismos festejos, que había firmado un acta transaccional con pago de salarios caídos, que el uniforme era de la empresa, que prestó servicios en un horario de 2:00 pm a 5:00 am, que con Jorge Rosales coincidió en gran cantidad de eventos, que la jornada dependía de las órdenes que giraran los dueños de la empresa, que abrió una cuenta por órdenes de Festejos Mar de la cual él era el beneficiario. Aprecia esta sentenciadora que el testigo basó su declaración con base a la experiencia vivida en su condición de mesonero en Festejo Mar, sin embargo el testigo en la actualidad tiene demanda laboral interpuesta contra la empresa, circunstancia que impide por sana crítica de esta juzgadora apreciar su testimonio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del presente juicio. Así se establece.-
2) Daniel Betancourt: A las preguntas formuladas contestó que trabajó como mesonero a los clientes que contrataban con la agencia, que tiene conocimiento que a un compañero de trabajo Ërick Zapata le pagaron prestaciones sociales, que cuando entraban a la sede de la empresa no podían irse a otra agencia, que las órdenes las recibía de Festejos Mar, que trabajó fijo 9 años como mesonero de 2:00 pm a 5:00 am., que siempre hay eventos, pues es prácticamente la mejor agencia de Caracas y que hay temporadas que hay mucho más trabajo, que le pagaban primero en cheque, luego en el Banco Exterior, que la única que le pagaba era Festejos Mar, que a raíz de la demanda de Erick Zapata eliminaron las libretas y le pagaban en una taquilla en el Banco Exterior, que actualmente, la empresa tiene contratos de trabajo con los mesoneros y trabajó allí porque era la mejor agencia. A las repreguntas formuladas contestó que no prestó servicios a otras agencias, que prestó sus servicios desde las 2:00 pm a 5:00 am., de martes a domingo, que acudía a eventos como primeras comunión, bautizos, graduaciones, que con Jorge Rosales practicamente coincidía todos los días. Aprecia esta sentenciadora que el testigo basó su declaración con base a la experiencia vivida en su condición de mesonero en Festejo Mar, sin embargo, el testigo en la actualidad tiene demanda laboral interpuesta contra la empresa, circunstancia que impide por sana crítica de esta juzgadora apreciar su testimonio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del presente juicio. Así se establece.-
3) Porfirio Mercado: A las preguntas formuladas contestó que prestó 7 años de servicio como mesonero y hacía de todo un poco, desde cargar material, platos, sillas desde el sótano de la quinta La Esmeralda, en donde los citaban a las 2:00 pm. , que tenían como jefe inmediato a Jorge Apolinario, quien les daba instrucciones por órdenes del sr. Javier Rodríguez de cómo efectuar el trabajo, que no podría trabajar para otra agencia, que un vez se enteraron de que iba a prestar servicios en otra compañía y le llamaron la atención. A las repreguntas formuladas contestó que trabajó en casas de familias de clientes de Festejo Mar, de martes a domingo, que actualmente, la empresa reconoce a los mesoneros como empleados pero luego, contestó que normalmente trabaja todos los días, de lunes a lunes. Estima esta sentenciadora que en vista de la contradicción en que incurrió en cuanto a la jornada, su dicho no le merece confianza de estar diciendo la verdad, motivo por el cual esta sentenciadora desecha su testimonio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4) Freddy Montagouth: A las preguntas formuladas contestó que trabajó como mesonero en un horario entre 2:00 pm a 5:00 am, que los pagos primeros se los efectuaban en cheques, después en taquilla en el banco y por último en cuenta de ahorro por banco. Que sabe que a Erick Zapata quien trabajó en la compañía le pagaron por prestaciones sociales, que desde que entraban a la compañía estaba a disposición de Festejos Mar y de las órdenes que implantaban allí, que estaba bajo la supervisión del listero como jefe inmediato y de los dueños de la empresa Javier y Frank Rodríguez, que la vestimenta se las suministraba Festejos Mar, que en estos momentos a los mesoneros les están pagando su seguro social y otra vez por libreta, desde que surgió la demanda de Erick Zapata, que a veces les daban un carnet cuando tenían que ir a fiestas de personas muy adineradas, que no podía trabajar en otra empresa y a penas le quedaba tiempo para descansar en la mañana. A las repreguntas formuladas, contestó que prestó servicios como mesonero, que recibían órdenes de los jefes de servicios, que coincidió en muchas ocasiones con Erick Zapata, en muchos eventos, que le pagaban semanalmente, que asístía a eventos como matrimonios, bautizos, que las fiestas empezaban a las 7:00 pero antes tenían que descargar los camiones, la comida, hasta barrer si era necesario, que no se podía ausentar del evento, que trabajó de martes a domingo, que entró en marzo del 94 y fue despedido el 13 de septiembre de 2005. Aprecia esta sentenciadora que el testigo basó su declaración con base a la experiencia vivida en su condición de mesonero en Festejo Mar, sin embargo el testigo en la actualidad tiene demanda laboral interpuesta contra la empresa, circunstancia que impide por sana crítica de esta juzgadora apreciar su testimonio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del presente juicio. Así se establece.-
5) Eduardo Pérez: A las preguntas formuladas, respondió que trabajó como mesonero de martes a domingo de 2:00 pm a 5:00am, que recibía órdenes del sr. Javier Rodríguez , que le pagaban semanal con libretas de ahorros que les mandó a abrir Festejos Mar, que si el evento se alargaba les daban una bonificación, si el evento se realizaba fuera de Caracas, les daban los gastos, la vestimenta era de Festejos Mar, que tenían que estar desde las 2:00 pm para montar el salón, que una vez pidió un vaucher para el parasistema que estaba estudiando y se lo negaron. A las repreguntas formuladas contestó que los eventos eran matrimonios, bautizos, desfiles de modas, lance de cosméticos, que firmó una transacción en un expediente de reenganche, que se presentó a reincorporarse y no lo querían dejar pasar, que a pesar de eso, les explicó que lo habían reenganchado y que necesitaba trabajar y que el Sr. Frank lo puso a limpiar, que casi todos los días coincidió en los eventos con Erick Zapata y Jorge Rosales. Durante las respuestas a las repreguntas, especialmente en cuanto a las circunstancias referidas a su reenganche, se percibió animadversión tanto en el tono de su voz, como en su expresión corporal, por lo cual su testimonio no le merece credibilidad a esta sentenciadora, motivo por el cual, este Tribunal desecha su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6) José Colpas: A las preguntas formuladas, contestó que recibían órdenes de los jefes de servicios, que montaban las mesas, que caleataban las sillas, que también hacían de costureras, que cargaban comida, hielo, recogían manteles con agujas, que intentó una acción contra Festejos Mar por despido, que fue reenganchado y el día que se reintegró le dieron una escoba y cepillo para lavar los baños, que trabajaban de martes a domingo, que a penas llegaban a las 2:00 pm no tenían disposición para salir de la sede y que cuando tenían eventos fuera de Caracas, los mandaban en transportes de la empresa. A las repreguntas formuladas, contestó que a veces trabajaban en exceso y bajo cuerda les daban una cantidad y se quedaban callados, que los trataron muy mal y que el Sr. Rodríguez en vez de mandarlos con educación lo pateaban y dudó en cuanto a la jornada. Estas circunstancias, a juicio de esta sentenciadora contribuyen a no apreciar este testimonio, dado el malestar que expresó el testigo al contestar a las repreguntas, en relación al trato que recibió y su vaguedad e imprecisión al ser repreguntado en cuanto a la jornada de trabajo, le impide por sana crítica a esta juzgadora apreciar su testimonio, con base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha. Así se establece.-
7) Jorge Apolinario: A las preguntas formuladas contestó que hacía de Listero, es decir, especificar el material que lleva el trabajo por órden del Sr. Javier Rodíguez, que primero empezó de mesonero, que llegaban a las 2:00 pm a distribuir el material hasta que empezaba el evento, que los mesoneros sólo dependían de Festejos Mar, que Erick Zapata trabajó como mesonero y le pagaban semanal en un banco, que cuando Erick Zapata demandó a la empresa suspendieron las libretas y empezaraon a pagar en una taquilla en un banco, que aproximadamente de 240 a 260 mesoneros estaban en la lista y que tienen 1 día de descanso. Aprecia esta sentenciadora que el testigo basó su declaración con base a la experiencia vivida en su condición de mesonero en Festejo Mar, sin embargo el testigo en la actualidad tiene demanda laboral interpuesta contra la empresa, circunstancia que impide por sana crítica de esta juzgadora apreciar su testimonio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del presente juicio. Así se establece.-
8) Alvaro Solano: A las preguntas formuladas contestó que trabajó como jefe de servicios y cumplía las órdenes del sr. Javier Rodríguez y las recibía del Sr. Apolinario, que trabajó por 14 años ininterrumpidos, que una vez que llegaban a las 2: 00pm no podían salir hasta las 7 u 8 am que terminaba el evento para recoger el material, que Festejos Mar le pagaba en un banco y que siempre le habían hecho ver que era una relación de trabajo simulada. A las repreguntas formuladas contestó que la actividad simulada era porque aún siendo mesoneros fijos, les hacían creer que no tenían derecho a seguro social y prestaciones sociales, que desde que fue despedido no ha podido ni entrar a Festejos Mar y que la demandó porque en más de una ocasión rogó trabajar en Festejos Mar porque sus hijos se estaban muriendo de hambre y pidió volver allí a pesar de todas las humillaciones, porque su remuneración era muy aceptable. Observa esta sentenciadora que el testimonio es una manifestación del pensamiento y como tal su objetivo no es crear, extinguir o modificar un estado jurídico, sino, narrar los hechos tal y como han sido percibidos, adicionalmente, durante las repreguntas se evidenció animadversión tanto en el tono de su voz, como en su expresión corporal, circunstancias que le impiden por sana crítica a esta juzgadora apreciar su testimonio, en tal sentido se desecha. Así se establece.-


Pruebas de la parta demandada:
Produjo mérito favorable de los autos en lo que se refiere al presente expediente, lo cual está referido a la aplicación por parte del juzgador del principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo 3 listados de relación diaria, de igual forma produjo listados del año 2000 del pago de eventos realizados por Festejos Mar, en la semana comprendidas entre el 25 de septiembre al 01 de octubre de 2000 y del 04 de diciembre al 10 de diciembre de 2000, 3 listados del año 2001 del pago de eventos realizados por Festejos Mar C.A., 1 listado del año 2002 del pago por eventos realizados por Festejos Mar, 4 listados del año 2003 del pago de eventos realizados por Festejos Mar, 1 listado del año 2005 del pago de eventos Realizados por Festejos Mar, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba, dado que provienen de ella, adicionalmente contienen enmendaduras, sin salvar. Así se establece.-

Produjo copia fotostática del folio 16 del expediente AP21-S-2005-987, correspondiente al procedimiento de estabilidad que anteriormente interpuso el actor y que la parte actora consignó igualmente a su escrito de promoción de pruebas, por lo que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, de allí se desprende el acuerdo transaccional que alcanzaron las partes en dicho procedimiento, en el cual el actor fue reenganchado de acuerdo “... a las características y condiciones de su servicio como mesonero para Festejos Mar se observa la manifestación de voluntad y aceptación del demandante de las condiciones que venía desempeñando para la empresa como independiente, esto es en períodos interrumpidos, por festejos y eventos a los cuales se realizaban por acuerdo con Festejos Mar, C.A. por vía telefónica cuando estuviere disponible, y que le eran asignadas para las oportunidades en las cuales acontecieran, retribuidos los servicios en una cantidad de bolívares que dependen dle festejos, su duración y localización..”, motivo por el cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al escrito de contestación consignó instrumentales en copias fotostáticas, las cuales fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, por haber sido consignadas después de la contestación. Al respecto observa este Tribunal que efectivamente, la oportunidad para la promoción de pruebas es en la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual quedan desechadas de este juicio. Así se establece.-

Produjo las declaraciones de los ciudadanos Julio Morales, Carlos Echenique Trujillo, Fernando Amador Rodríguez, Antonio Cochiarella, Silvana Teresa Bazzarelli, Wilfredo Laya Pineda, Iván Mauricio Uribe, Beatriz Mercedes Encinazo, Juan Miguel Morales e Irene González, los cuales fueron objetados por la parte actora por tener interés por ser trabajadores de la empresa, al respecto, este Tribunal establece, tal y como se indicó con anterioridad que ello no constituye causal de inhabilidad para el testigo, pues no está previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, queda a la sana crítica del Juez su valoración. Así se establece.-

1) Irene González: Una vez juramentada, a las preguntas formuladas contestó que trabajaba como cocinera, que antes trabajaba eventualmente y podía decidir si iba a trabajar o no, que el número de mesoneros dependía del tipo de evento y que los horarios dependían del evento. A las repreguntas formuladas contestó que tiene año y medio trabajando y que en fecha 6 de febrero de 2006, firmó contrato como trabajadora eventual. En virtud de que la testigo no dio razón fundada de sus dichos, le impide por sana crítica de esta juzgadora apreciar su testimonio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se desecha. Así se establece.-
2) Silvana Bazzarelly: Una vez juramentada, a las preguntas formuladas contestó que trabaja como Listera desde hace 5 años, que en lo que se refiere al mecanismo de contratación de los mesoneros, ellos la llamaban para pedir trabajo, que cobraban por tiro, mediante cheque los días miércoles, que no iban todos los días, que a veces se perdían y no aparecían, que llamaban y si había trabajo trabajaban, que muchos les prestaban servicios a los clientes, que a veces se ausentaban y no avisaban. A las repreguntas formuladas, contestó que el pago se efectuaba los días miércoles por medio de cheque, que como encargada de Festejos Mar, se ocupa del despacho del material, de la comida y que actualmente, los pagos se depositan en un banco. A juicio de esta sentenciadora, su declaración fue muy genérica lo que le impide por sana crítica apreciar su testimonio y concordarlo específicamente, con las condiciones en que prestó servicios el ciudadano Jorge Rosales, razón por la cual se desecha. Así se establece.-
3) Beatriz Encinazo: Una vez juramentada, a las preguntas formuladas respondió que se desempeña como Gerente de Recursos Humanos, desde hace 2 años y 9 meses, que no recuerda al actor en las nóminas, que no conoce el servicio que prestó el actor. A las repreguntas formuladas, respondió que actualmente los mesoneros prestan servicios exclusivos para la empresa y que antes del mes de enero no manejó la liquidación del personal. Esta testigo manifestó no tener conocimiento de los hechos sobre los cuales se le preguntó, lo que impide a la sana crítica de esta sentenciadora apreciar su testimonio, motivo por el cual se desecha esta declaración. Así se establece.-
4) Wilfredo Laya: Una vez juramentado, a las preguntas formuladas respondió que se desempeña como Jefe de Recursos Humanos, desde el mes de Noviembre de 1996, que los mesoneros llamaban para saber si había eventos, que no iban todos los días y que los uniformes eran propios de los mesoneros. A las repreguntas formuladas, respondió que el Jefe de servicios le indicaba al mesonero lo que éste tenía que hacer, que les depositaban a través de una cuenta del Banco Exterior, pero que no sabe quien corría con los gastos del mesonero cuando acudía a eventos fuera de Caracas y que no emitió pagos por vacaciones ni utilidades. Aprecia este Tribunal que este testigo quien se desempeña como Jefe de Recursos Humanos, es decir, que a pesar del cargo que ejerce, demostró no estar al tanto de las condiciones y características de la prestación de servicios de los mesoneros, razón por la cual su testimonio no le merece confianza por sana crítica a esta juzgadora y por tal motivo, se desecha su testimonio. Así se establece.-
5) Antonio Cocchiarella: Una vez juramentado, a las preguntas formuladas respondió que trabajaba como Jefe de Servicios desde hace 17 años encargado de distribuir el personal, que el actor prestaba servicios como mesonero, que los mesoneros llaman y si hay trabajo van, que trabajan con uniformes propiedad de los propios mesoneros y que a veces prestan servicios a sus propios clientes. A las repreguntas formuladas respondió que hace 20 años fue mesonero, que le pagaban en cheque, que cuando iba a trabajar fuera de la ciudad la compañía cubría los gastos, que tenían sus propios uniformes y que no tenía interés alguno en el juicio. En virtud de que este testigo respondió en forma coherente y no incurrió en contradicciones, su testimonio le merece credibilidad a esta juzgadora, motivo por el cual le atribuye valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6) Carlos Echenique: Una vez juramentado, a las preguntas formuladas respondió que recibió llamadas de amenazas de muerte, que se desempeña como Listero desde hace 4 años, que los mesoneros llaman y si hay trabajo le dan, que el uniforme que llevan a los eventos es de ellos, que los eventos pueden ser de día, de noche, que el pago cuando comenzó era de acuerdo con el trabajo que hacía , que no les garantizaban retribución mínima, que a veces trabajaban directamente con los clientes porque los había atendido bien. A las repreguntas formuladas contestó que si hay días en los que el mesonero quiere ir a trabajar va y si no quiere no va, que aproximadamente hay 200 mesoneros dependientes en Festejos Mar, que les descuentan seguro social. A la pregunta formulada por la Juez, en referencia a si recibió amenaza para ser testigo en este juicio, contestó: No. Aprecia esta sentenciadora que este testigo incurrió en contradicción, pues primero declaró que los mesoneros tenían libertad de acudir cuando quisieran y luego declaró que habían aproximadamente 200 mesoneros dependientes de Festejos Mar, lo que le impide por sana crítica apreciar su testimonio, en tal sentido se desecha. Así se establece.-
7) Juan Uribe: Una vez juramentado, a las preguntas formuladas respondió que se desempeña como Gerente Administrativo desde hace 15 años, que los mesoneros acuden cuatro o tres veces a la semana dependiendo de los tiros, que actualmente los mesoneros se contratan a partir de este año y con exclusividad, que anteriormente llamaban y si no querían trabajar no llamaban. A las repreguntas formuladas respondió que se encarga de supervisar las cobranzas y manejar órdenes de pago. En virtud de que este testigo no dio razón fundada de sus dichos y sus respuestas fueron muy genéricas, le impide por sana crítica a esta juzgadora atribuirle valor probatorio, en consecuencia se desecha su testimonio. Así se establece.-
8) Juan Morales: Una vez juramentado, a las preguntas formuladas respondió que trabaja como mesonero, que fue en dos etapas, independiente en el año 2003 y dependiente desde marzo 2006, con sueldo mensual, que todos los miércoles iba al banco y cobraba dependiendo de los tiros, que cada quien compra su uniforme, que había diferentes clases de eventos, que los mesoneros llamaban a diario para saber si tenían trabajo para ellos, finalmente manifestó sentirse amenazado y coaccionado por estar como testigo, sin embargo no quedó evidenciada la autoría de dicha coacción, igualmente, su declaración fue muy genérica lo que le impide por sana crítica apreciar su testimonio y concordarlo específicamente, con las condiciones en que prestó servicios el ciudadano Jorge Rosales, razón por la cual se desecha. Así se establece.-



DECLARACIÓN DE PARTE
Se efectuó declaración de parte al ciudadano Jorge Rosales, en uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el contrato entre las partes como mesonero fue verbal, en un horario comprendido de 2:00 pm a 5:00 am. de martes a domingo, durante 12 años exclusivamente a Festejos Mar, que había una jornada doble cuando había fiestas en la mañana, que trabajaba todos los días y que descansaba únicamente los lunes, que si no iba a trabajar no le pagaban y que nunca se le presentó un imprevisto mientras trabajó, salvo cuando murió su hermana y no le pagaron el día, que los pagos semanales eran alrededor de Bs. 350.000,00, que nunca le pagaron vacaciones, que le decían en agosto que se agarrara una semana, que todos los días la empresa tenía eventos, que los días 24 y 31 de Diciembre le pagaban más, que había días en que tenía dos eventos y había fiestas que duraban hasta las 7:00 am. y que hasta que no recogían no se iba. Declaración a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 103 ejusdem. Así se establece.-

Se efectuó declaración de parte al Sr. Javier Rodríguez (representante legal de la empresa) en uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó que el nunca contrató al ciudadano Jorge Rosales, que en la empresa se empezó a usar la dependencia para tener más seguridad con los mesoneros, que a veces el actor iba dos veces a la semana, que todos los días los mesoneros no tienen trabajo y a veces sobran los mesoneros, quienes no tienen ni estabilidad ni exclusividad, que el mercado del festejo no es estable y que el actor dejó de asistir y se enteró de él por medio de la demanda que introdujo, que por humanidad lo ayudaban cuando tenían algún tipo de accidente. Declaración a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 103 ejusdem. Así se establece.-


-CAPÍTULO IV-
CONCLUSIONES

En el presente caso, la parte demandada reconoce que el actor prestó sus servicios personales, pero aduce que esa prestación era eventual, ocasional y por cuenta propia, que fue contratado para determinados eventos o tiros, sin estar en situación de dependencia directa ni subordinación, lo que a su juicio, lo califica como un trabajador independiente y que por ello, no le corresponde los conceptos demandados.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 40, contiene una definición de trabajador no dependiente, como la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos, en contrapartida, se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro (artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo). Es decir, que el trabajador es “...la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, o en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.” (Rafael Alfonzo-Guzmán, Otras Caras del Prisma Laboral).

A diferencia, el trabajador eventual u ocasional, es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada (artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Con motivo de una demandada por estabilidad laboral incoada por la ciudadana C.O. Barrios contra Asociación Pre-Escolar Materno Asistencial Mis Anhelos C.A., el suprimido Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Jurisprudencia Ramírez & Garay, CXCVI, p. 55), en relación a la noción de trabajador ocasional prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó que:
“… para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, las tareas o actividad no se cumplen regularmente, ni en forma continua y ordinaria, por lo que al realizar esa tarea irregular, discontinua, extraordinaria, cesa la labor, finaliza la prestación de servicios.
Doctrinalmente, el trabajador ocasional no cumple una actividad normal de la empresa y realiza su actividad para cumplir una función específica, que al lograrse finaliza las prestaciones, como sería sustituir a una persona temporalmente en su período vacacional o realizar una instalación o reparación de una maquinaria. No se trata ni debe confundirse con el trabajador temporal, que labora ordinariamente, regularmente aunque por lapsos idénticos cada año, como es el caso de los trabajadores de cosechas o de períodos de turismo, o deportistas.”


De esta forma entiende este Tribunal, que el trabajador eventual u ocasional, es la persona que realiza una labor por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, sólo que esa labor la realiza enmarcada en ciertas características, a saber, de forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, pero ello no significa que el trabajador eventual u ocasional sea un trabajador independiente, porque éste a diferencia de aquél, carece del elemento de dependencia respecto de uno o varios patronos.

Así en contrapartida tenemos que el trabajador permanente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel que por la naturaleza de la labor que realiza, espera prestar servicios durante un período superior al de una temporada o eventualidad, en forma regula e ininterrumpida. Es decir, que el trabajador se compromete a realizar un servicio ordinario o regular en una organización, o dicho en otras palabras el servicio que presta el trabajador está estrechamente vinculado con las necesidades del empleador o su objeto social y por otra parte, el trabajador tiene una expectativa de prestar servicios más allá de una eventualidad o una temporada.

El tratadista Mario De La Cueva, en El Nuevo Derecho Mexicano del Trababajo, Décima Novena Edición, Tomo I, en relación a la distinción entre trabajadores de planta, continuos y de temporada y los trabajos eventuales, en los siguientes términos:

“En una brillante ejecutoria, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Sindicato de trabajadores ferrocarrileros, Toca 2903/36/1ª., 3 de septiembre de 1936) fijó el sentido de los conceptos trabajo de planta y eventual:
Para la existencia de un trabajo de planta se requiere únicamente, que el servicio desempeñado constituya una actividad permanente de la empresa, esto es, que no se trate de un servicio meramente accidental, cuya repetición sólo podrá ser consecuencia de que concurran circunstancias especiales, o lo que es lo mismo, que el servicio no forme parte de las actividades normales, constantes y uniformes de la empresa. De lo expuesto se desprende que la existencia de un empleo de planta no depende de que el trabajador preste el servicio todos los días, sino de que dicho servicio se preste de manara uniforme, en períodos de tiempo fijos; así a ejemplo, el servicio que presta una persona dos veces por semana a una empresa, constituye un trabajo de planta, pero no lo será si sólo por una circunstancia accidental, descompostura de una máquina, se llama a un mecánico especial, y concluido ese trabajo, queda desligado el trabajador, sin que se sepa si volverán o no a ser utilizados sus servicios.”


En el presente caso, observa este Tribunal que el actor fue contratado para prestar sus servicios en calidad de mesonero, es decir, en un negocio o actividad regular y normal del empleador (la organización de eventos que ofrece entre sus servicios toldos, mobiliarios, vajilla, mantelería, decoración y ambientación, servicio de pasapalos, bebidas, así como el de mesoneros), servicios que prestó por un espacio de doce (12) años, por lo cual presume esta sentenciadora que el actor fue contratado para permanecer ininterrumpidamente en el ejercicio de su cargo. Así se decide.-

Asimismo, observa este Tribunal que ambas partes están de acuerdo en el hecho de que el actor había incoado con anterioridad una demanda por calificación de despido, cuyas copias fueron consignadas por la parte demandada a las cuales se les confirió valor probatorio, de las mismas quedó evidenciado que la parte demandada Festejos Mar convino en el reenganche del con “... las características y condiciones de su servicio como mesonero para Festejos Mar se observa la manifestación de voluntad y aceptación del demandante de las condiciones que venía desempeñando para la empresa como independiente, esto es en períodos interrumpidos, por festejos y eventos a los cuales se realizaban por acuerdo con Festejos Mar, C.A. por vía telefónica cuando estuviere disponible, y que le eran asignadas para las oportunidades en las cuales acontecieran, retribuidos los servicios en una cantidad de bolívares que dependen de los festejos, su duración y localización..”. Con relación a esto observa este Juzgado, que el régimen de la estabilidad en el empleo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, esto es, que en materia de estabilidad, la calificación de trabajador permanente es uno de los requisitos para disfrutar la estabilidad relativa y además, como otro de los requisitos, es que el trabajador haya prestado servicios ininterrumpidos por más de tres meses.

En este caso y por sana crítica considera esta sentenciadora que cuando un patrono conviene en el reenganche de un trabajador en un juicio de estabilidad, es porque se presume que el actor cumple con los requisitos anteriormente anotados (más de tres meses ininterrumpidos de servicios y que no sea temporero, eventual, ocasional o doméstico). Adicionalmente, si tal como lo alega la demandada era contratado para prestar sus servicios como mesonero para atender determinado evento o festejo, mediante llamada vía telefónica, si esta persona (Jorge Rosales) era siempre llamada para prestar estos servicios (durante 12 años), entonces si el actor durante 12 años fue contratado vía telefónica para prestar servicios de mesonero en determinado evento o festejo, estima esta juzgadora que el vínculo jurídico que unió a las partes persistió en el tiempo, debido a la naturaleza excepcional del contrato de trabajo ocasional que impone a la demandada la demostración fehaciente de las condiciones de la temporalidad, e decir, la necesidad eventual del mismo, pues de lo contrario se debe presumir en aplicación del principio de la continuidad de la relación de trabajo que el vínculo es permanente. Así se establece.-

Por otro lado, constituyen hechos admitidos por la parte demandada, que el actor fue contratado por la empresa Festejos Mar C.A., para prestar sus servicios como mesonero a cambio de una contraprestación, en el lugar donde Festejos Mar C.A. lo asignara a requerimiento del cliente, quien contrataba con la empresa, que era asignado para un evento y que la empresa le indicaba el tipo de evento, hora y lugar del mismo, lo que a juicio de esta sentenciadora denota los elementos característicos del contrato de trabajo, esto es, la realización de una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia o subordinación de otra. Así se establece.-

Igualmente, esta sentenciadora tiene como cierto, por haberlo admitido expresamente la parte demandada, que Festejos Mar .C.A. es la organización de festejos o eventos, ya sea en sus sedes propias o fuera de estas, dependiendo del lugar dispuesto por el cliente, que ofrece en la organización de eventos sus servicios de toldos, mobiliarios, vajilla, mantelería, decoración, ambientación, servicios de pasapalos, comidas y bebidas, así como el servicio de mesoneros, con lo cual se ajusta a la definición de patrono contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el patrono o empleador como aquel que explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo, es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos (el servicio de mesoneros) de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva. Así se establece.-

Por lo cual, esta sentenciadora considera que en el presente caso no están dadas las características que permitieran calificar la prestación prestada por el actor como ocasional, por lo que concluye esta sentenciadora que el ciudadano Jorge Rosales, es un trabajador a la luz de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y no un trabajador independiente, por lo cual le asiste el derecho a las prestaciones sociales que le recompensen en la antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada fue permanente. Así se decide.-

En tal sentido y de acuerdo con la reiterada doctrina del la Sala de Casación Social debe admitirse como cierto los siguientes hechos: la fecha de ingreso y egreso, el motivo de la terminación laboral, el cargo despeñado por el accionante, así como el salario devengado, por éste, todo ello en atención a que las normas sustantivas del trabajo que son de orden público y los derechos del trabajador irrenunciables, en estricto apego y acatamiento al Principio de Aplicación de la Norma Más Favorable al Trabajador o “In Dubio Pro Operario”, contenido en el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Consecuente con las consideraciones expuestas y de acuerdo con el análisis en conjunto de las pruebas aportadas por las partes y valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y luego de una revisión efectuada a los conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo, ordena el pago de los siguientes conceptos que a continuación se mencionan:

1) Utilidades: reclama la suma total de bs. 7.516.665,30, sobre la base de 60 días de salario, sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correcto es calcularla sobre la base de 15 días como límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no sobre la base de 60 días reclamados por la parte actora, toda vez que no acreditó tener derecho a reclamar por encima del límite mínimo establecido en la referida norma, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso, Videos Juegos Costa Verde, sentencia de fecha 16 de febrero de 2006: “En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.” En consecuencia, este Tribunal procede a efectuar su cálculo sobre la base prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 15 días de salario, lo que da como resultado la cifra de Bs. 2.054.166,87.
2) Vacaciones, sobre la base de 15 días de salario, más 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, de acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.068.500,07.-
3) Bono vacacional, sobre la base de 7 días de salario más 1 día adicional remunerado por cada año de servicios, de acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.526.333,42.
4) Prestación de antiguedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días de salario por mes, 495 días y con base a un salario discriminado en la siguiente forma: Año 97: Bs. 10.415,36. Año 98: Bs. 15.623,01. Año 99: Bs. 18.877,80. Año 00: Bs. 20.830,67. Año 01: Bs. 27.340,27. Año 02: Bs. 32.222,46. Año 03: Bs. 37.755,63. Año 04: Bs. 53.378,64. Año 05: Bs. 91.134,23, la cantidad de Bs. 16.775.137,00.
5) Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 las cantidades de Bs. 13.670.134,50, sobre la base de un salario integral de Bs. 91.134,23, a razón de 150 días. Así como, la indemnización sustitutiva de preaviso, con base a un salario integral de Bs. 91.134,23; a razón de 60 días de salario lo cual arroja una cantidad de Bs. 5.468.053,80.
6) La indemnización por antigüedad calculada sobre la base salarial Bs. 128.750,10 con base a una antigüedad de 4 años, 16 días: arroja una cantidad de Bs. 515.000,40. De igual forma la cantidad de Bs. 744.000,00 por concepto de bono compensatorio por transferencia, calculado con salario mensual para el 31 de diciembre de 1996 (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Las cantidades anteriormente mencionadas alcanzan la cifra total de cuarenta y cuatro millones ochocientos veinte y un mil trescientos veinte y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 44.821.326,06).-

En cuanto a la suma de Bs. 2.265.628,01, accionada por concepto de 100 horas extras las cuales fueron negadas por la parte demandada, pesaba sobre el actor la carga de la prueba, en virtud de que se trata de condiciones exhorbitantes a las legales y como quiera que el demandante no las demostró, este Juzgado no acuerda su pago y con fundamento a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, “… cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.). Así se decide.-

En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales accionados, este Juzgado ordena su pago, en consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses sobre la prestación de antigüedad, que deberán ser calculados tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, es decir desde 21 de mayo de 1993 hasta el día 29 de mayo de 2005, sobre el monto de capital adeudado por concepto de prestación de antigüedad, y que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un único perito, el cual será designado por el Tribunal en función de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del citado texto legal, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En cuanto a los intereses moratorios accionados, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora sobre la prestaciones sociales ordenadas a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser determinados por experticia complementaria del fallo, efectuada por el mismo perito designado para la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad a los fines de no generar retardo en la fase de ejecución, con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Asimismo, se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria a través del método de indexación judicial sobre el monto condenado a pagar de cuarenta y cuatro millones ochocientos veinte y un mil trescientos veinte y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 44.821.326,06), es decir, únicamente sobre el capital y no sobre los intereses de mora, que debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación se ordena para el momento de la ejecución del fallo oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda (10 de Noviembre de 2005) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, conforme a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, tomándose igualmente en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de Febrero de 2001, debiendo excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, el lapso de suspensión por voluntad de las partes si lo hubiere, los lapsos por huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso del receso de las actividades judiciales entre el día 15 de agosto de 2006 al 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive (Resolución Nº 72 de fecha 8 de agosto de 2006 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de agosto de 2006, Nº 348.170), en atención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de Noviembre de 1.996, en la cual se estableció lo siguiente: “... Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sus sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”, y según lo establecido en sentencia N° 12 de fecha 6 de febrero de 2001, caso Andy de Venezuela C.A. de la Sala de Casación Social, e igualmente la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa solicitud de parte. Así se establece.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA formulada por la representación judicial de la parte demandada FESTEJOS MAR, C.A.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ROSALES MORENO contra la empresa FESTEJOS MAR, C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente acta. TERCERO: Se condena a la parte demandada FESTEJOS MAR, C.A. pagar a la parte actora los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad y sus intereses. 2) Utilidades. 3) indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. 4) Vacaciones y bono vacacional. 5) Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, cuyos montos están discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, se condena a la compañía demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por concepto de corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y un (21) días del mes de Noviembre de 2006.-




LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA,
MARJORIE MACEIRA

NOTA: En horas de despacho del día hábil de hoy, 21 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la presente sentencia.

LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA
Asunto: AP21-L-2005-003736
MML/mm/vr.-

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”