REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Noviembre de 2006
196° y 147°


EXP AP21-O-2006-000050


-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: LUCIA MERCEDES LUIGGI VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.959.989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: No constituyó apoderado judicial, se encuentra asistida por los abogados OVIDIO TOCUYO FORD y ELIAS VICENTE OROPEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.239 y 77.437, respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: MARIBEL CASTILLO ALVAREZ y ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN, éste último identificado con el número de cédula 6.451.255.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Se dio por recibido la presente acción de amparo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien la distribuyó a este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2006.

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA

Aduce que en su condición de Peluquera Estilista, en fecha 21 de abril de 2006, suscribió conjuntamente con el ciudadano Howard Vicente Chirinos (Peluquero Estilista) un contrato de arrendamiento, con el ciudadano ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN, que tiene como objeto el local de comercio y el fondo de comercio denominado “Atelier Fashion Look, 2006, C.A.”, con un término de duración de un (1) año fijo, contado a partir de la fecha de su autenticación, estipulándose un cánon de arrendamiento de Bs. 3.200.000,00, local en el cual realiza su actividad laboral profesional de peluquera estilista, manicure, pedicure y maquillado desde el 21 de abril de 2006.

Que el día 21 de Octubre de 2006, a última hora de la tarde y cuando ya se disponía a cerrar su negocio, se presentó en el local arrendado el ciudadano ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN, en compañía de la ciudadana MARIBEL CASTILLO ALVAREZ, manifestándole que es su concubina y que el arrendamiento del local y el fondo de comercio a su persona le estaba causando problemas en su relación concubinaria, los cuales él solucionaría, si le entregaba tanto el local, como el fondo de comercio arrendados; y el día 23 de Octubre de 2006, al llegar a su local arrendado, se encontró que estaba invadido y ocupado de manera arbitraria e ilegal por la ciudadana MARIBEL CASTILLO ALVAREZ (concubina de su arrendador), quien le cambió el cilindro a las cerraduras de las puertas de acceso al local sede de su negocio arrendado, por lo cual considera violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 47, 87, 89, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 27 del Código Civil y en tal sentido, solicita el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, restituyéndola en la posesión de su local arrendado y en el ejercicio de su derecho al trabajo profesional de peluquera estilista.

Concluye en su petitorio con lo siguiente:
“ A devolverme y entregarme materialmente el arrendado local Nº 3-B P.B., … en las mismas condiciones en las cuales yo lo estaba poseyendo como Arrendataria.”
“A devolverme y a hacerme entrega material de la suma de… Bs. 4.500.000,00…” que tiene guardado en efectivo en billetes de Banco, en una caja de seguridad ubicada al fondo del local.
“A hacerme entrega de dos cadenas de oro de 18 kilates,…”
“a hacerme entrega material de los equipos y herramientas de trabajo: 1 maniquí de afeitar, profesional; 1 secador para pelo, profesional; 3 tijeras para corte de pelo, profesional;…”



-CAPÍTULO III-
DE LA COMPETENCIA

Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa esta Juzgadora a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa.

En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada fundamenta su acción en la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales al hogar doméstico, al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, a la propiedad, al uso, goce y al disfrute y disposición de sus bienes y como consecuencia, de ello solicita el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, mediante la restitución en la posesión de su local arrendado y en el ejercicio de su derecho al trabajo profesional de peluquera estilista y pide se le haga entrega material del local arrendado, la entrega material de una suma de bolívares, la entrega de unas prendas y de equipos y herramientas de trabajo.


En cuanto a los criterios relativos a la distribución de la competencia en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata, estableció lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (subrayado de este Tribunal).


Posteriormente, en sentencia Nº 1.555 del 8 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló la competencia en materia de amparo constitucional y al respecto estableció:

“Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).”


En el presente caso la presunta agraviada denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales al hogar doméstico, al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, a la propiedad, al uso, goce y al disfrute y disposición de sus bienes, por lo que para el supuesto de que en el caso de autos, se considerase que existe una pluralidad de materias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado que “… en caso de existir una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido; tal materia más cercana debe ser aquélla cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa.” (Sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, Exp. Nº 02-3136 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

Al conjugar los criterios acerca de la competencia en materia de amparo constitucional establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionados, con el caso de autos, este Tribunal observa que la acción de amparo incoada por la ciudadana LUCIA MERCEDES LUIGGI VASQUEZ, contra los ciudadanos MARIBEL CASTILLO ALVAREZ y ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN, tiene como finalidad la restitución en la posesión del local arrendado y en el ejercicio de su derecho al trabajo profesional de peluquera estilista y se le haga entrega material del local arrendado, entrega material de una suma de bolívares, de unas prendas y de equipos y herramientas de trabajo, por lo cual y en estricto cumplimiento a la doctrina reiterada establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pues considera que es a la jurisdicción civil a quien compete su conocimiento. Así se establece.


-CAPITULO IV-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La incompetencia de este Tribunal para conocer la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LUCIA MERCEDES LUIGGI VASQUEZ, contra los ciudadanos MARIBEL CASTILLO ALVAREZ y ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN. SEGUNDO: Este Juzgado ordena la remisión inmediata del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia Civiles de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio. TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-



Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte y un (21) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-


LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO


LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA

Nota: En horas del día de hoy 21 de Noviembre de 2006, previa las formalidades de ley, se dictó y público la anterior decisión.




LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA

MML/mm.
EXP: AP21-O-2006-000050




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”