REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP21-O-2006-000045
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: SISTEMAS MAR Y MAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1991, bajo el Nº 47, Tomo 62-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: JOSE GREGORIO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.567.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: OSWALDO MORALES SERRANO, portador de la cédula de identidad número 19.788.229; STEWART JOSÉ VALERY portador de la cédula de identidad número 12.221.563, ALWIN CAMPOS portador de la cédula de identidad número 18.244.001, JEAN CARLOS DE SANTIAGO portador de la cédula de identidad número 14.834.139, JOSÉ G. ESCALONA portador de la cédula de identidad número 17.060.490, PABLO LÓPEZ PINO portador de la cédula de identidad número 5.900.768, JAIRO MONTIEL U. portador de la cédula de identidad número 16.431265, ROBERT RAMÍREZ portador de la cédula de identidad número 14.885.828, CRISPULO BRITO portador de la cédula de identidad número 5.690.768, JOSÉ GIL GOLINDANO portador de la cédula de identidad número 6.186.069, ANTONIO LINARES portador de la cédula de identidad número 12.536.625, MERWIN LINARES portador de la cédula de identidad número 12.918.480, WOLFANG JOSÉ MENDOZA portador de la cédula de identidad número 16.472.209, DAVID RAUSEO portador de la cédula de identidad 16.676.648, HENRY SUÁREZ, portador de la cédula de identidad número 18.022.341, SONYER JOSÉ SULVARÁN portador de la cédula de identidad número 10.784.357, ALEXIO RAFEL TAPIA portador de la cédula de identidad número 13.102.024, EMILDIO BETANCOURT portador de la cédula de identidad número 2.971.178, ELI RAMÓN ABREU portador de la cédula de identidad número 14.946.002, JUAN ALBERTO GARCÍA portador de la cédula de identidad número 16.676.649, RAMÓN NOLASCO portador de la cédula de identidad número 25.565.893, CARLOS M. AVENDAÑO portador de la cédula de identidad número 11.633.477, ADO RAFEL MANRIQUE portador de la cédula de identidad número 13.245.004, JESÚS DAVALILLO portador de la cédula de identidad número 14.020.749, JOSÉ VALENTÍN DURÁN portador de la cédula de identidad número 6.343.764, EUCLIDES GARCÍA ZAPATA, portador de la cédula de identidad número 5.861.774, WILLIAM OROPEZA portador de la cédula de identidad número 12.686.603, ERICK PAUL PERAZA MÉNDEZ portador de la cédula de identidad número 14.526.308, CIRO ANTONIO RAMÍREZ portador de la cédula de identidad número 12.531.797, LUIS FELIPE BALLENILLA portador de la cédula de identidad número 18.366.438, CARLOS H VÁSQUEZ LINARES portador de la cédula de identidad número 8.599.945, JOSÉ LUIS OROPEZA ESPINOZA portador de la cédula de identidad número 10.864.112, JESÚS EDUARDO MARTELO portador de la cédula de identidad número 23.725.889, CARLOS VERNAL no consta el número de cédula, LUIS ARMANDO ZAPATA portador de la cédula de identidad número 5.081.159, JEAN CARLOS MATEOS portador de la cédula de identidad número 20.848.349, EDGAR HERRERA portador de la cédula de identidad número 17.078.157, RAÚL FONT portador de la cédula de identidad número 8.975.626 y JORGE RODRÍGUEZ portador de la cédula de identidad número 19.202.229; todos venezolanos, mayores de edad domiciliados en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPÍTULO I
En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente Acción de Amparo.
En fecha 26 de octubre de 2006, se dio por recibido la presente acción de amparo constitucional y la juez se avocó a su conocimiento.
En fecha 27 de octubre de 2006, este Tribunal requirió mediante auto la corrección de la solicitud de amparo constitucional y a tales fines de ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviada.
En fecha 6 de noviembre de 2006, el abogado José Gregorio García en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante del amparo, se dio por notificado del requerimiento de corrección y consignó escrito a tales fines.
Efectuado por este Tribunal un estudio a la solicitud de amparo constitucional y su corrección, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
Que en fecha 17 de octubre de 2006, en horas del medio día (12:00 pm.), en la obra denominada “ELABORACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PROYECTO VENTANA TECNOLÓGICA”, la cual está siendo ejecutada por su representada en su condición de contratista para la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias del Distrito Metropolitano de Caracas (FUNDECA), ubicada en el kilómetro 0, Carretera Nacional, El Valle, Distrito Capital, un determinado número de trabajadores: OSWALDO MORALES SERRANO, STEWART JOSÉ VALERY, ALWIN CAMPOS, JEAN CARLOS DE SANTIAGO, JOSÉ G. ESCALONA, PABLO LÓPEZ PINO, JAIRO MONTIEL U., ROBERT RAMÍREZ, CRISPULO BRITO, JOSÉ GIL GOLINDANO, ANTONIO LINARES, MERWIN LINARES, WOLFANG JOSÉ MENDOZA, DAVID RAUSEO, HENRY SUÁREZ , SONYER JOSÉ SULVARÁN, ALEXIO RAFEL TAPIA, EMILDIO BETANCOURT, ELI RAMÓN ABREU, JUAN ALBERTO GARCÍA, RAMÓN NOLASCO, CARLOS M. AVENDAÑO, ADO RAFEL MANRIQUE, JESÚS DAVALILLO, JOSÉ VALENTÍN DURÁN, EUCLIDES GARCÍA ZAPATA, , WILLIAM OROPEZA, ERICK PAUL PERAZA MÉNDEZ, CIRO ANTONIO RAMÍREZ, LUIS FELIPE BALLENILLA, CARLOS H VÁSQUEZ LINARES, JOSÉ LUIS OROPEZA ESPINOZA, JESÚS EDUARDO MARTELO, CARLOS VERNAL, LUIS ARMANDO ZAPATA, JEAN CARLOS MATEOS, EDGAR HERRERA, RAÚL FONT y JORGE RODRÍGUEZ, sin notificación previa, ni permiso de su patrono, suspendieron sus labores de trabajo hasta tanto no se les resolviera un problema generado por el sindicato sobre el contrato de trabajo a tiempo determinado y donde el sindicalista Freddy Lucas, ejerció coacción a los obreros ocasionando una paralización ilegal de la obra y un abandono injustificado del puesto de trabajo de los obreros antes identificados, de acuerdo con lo establecido en el literal j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que esa situación volvió a repetirse los días 18 y 19 de Octubre de 2006, sin que hayan reanudado sus labores de trabajo, ocasionando una paralización de la obra sin motivo justificado y permaneciendo apostados en la sede de la obra impidiendo y evitando bajo amenazas de violencia, el acceso de nuevos trabajadores contratados por la empresa e impidiendo también bajo amenazas, la reanudación de la ejecución de la obra por parte del nuevo personal contratado por la empresa, lo que a su decir, constituye una violación de los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ocasionando graves daños patrimoniales a la empresa en vista de que ciertos materiales de construcción se encuentran a la intemperie y coloca en riesgo de incumplimiento a su representada frente a las obligaciones que tiene con el contratante.
En su petitorio, la parte solicitante del amparo señala que con fundamento en los artículos 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se decrete amparo constitucional a favor de su representada, por cuanto los presuntos agraviantes paralizaron la obra sin cumplir con lo establecido en el Capítulo Tercero del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente con los artículos 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 ejusdem, lo que a su decir, ha constituido y sigue ocasionando una violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la legítima defensa de su representada y que es violatoria del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir que la empresa se dedique a la actividad económica de su preferencia al mantener la obra paralizada, violando de igual forma el artículo 87 ejusdem. Asimismo, solicita medida cautelar innominada para se que ordene el cese de las perturbaciones en la obra.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” . (Cursivas de este Tribunal).
En vista de que la parte solicitante del amparo constitucional aduce que la paralización de la obra sin motivo justificado, por parte de los trabajadores apostados en la sede de la obra impidiendo y evitando bajo amenazas de violencia, el acceso de nuevos trabajadores contratados por la empresa e impidiendo también bajo amenazas, la reanudación de la ejecución de la obra por parte del nuevo personal contratado por la empresa, constituye una violación de los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están referidos al derecho que tiene toda persona al trabajo y al deber de trabajar así como el derecho que tienen todas las personas para dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, se podría considerar en principio que la competencia sea de naturaleza civil, porque pretende la protección constitucional de su derecho a la libertad de empresa, sin embargo, al efectuar un análisis detenido a la pretensión de amparo, se evidencia que la supuesta lesión constitucional se le atribuye a unos trabajadores que paralizaron ilegalmente la obra, sin motivo justificado, impidiendo el acceso de nuevos trabajadores y ocasionando graves daños patrimoniales a la empresa en vista de que ciertos materiales de construcción se encuentran a la intemperie y coloca en riesgo de incumplimiento a su representada frente a las obligaciones que tiene con el contratante, hasta tanto no se les resolviera un problema generado por el sindicato sobre el contrato de trabajo, paralizando la obra sin cumplir con lo establecido en el Capítulo Tercero del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente con los artículos 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476, lo que a juicio de esta sentenciadora determina la naturaleza laboral de la relación jurídica en el presente caso, además de que el derecho a la libertad de empresa es de naturaleza neutra, según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1.311, de fecha 30/06/2006), razón por la cual este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto. Así se declara.-
CAPÍTULO IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presunta agraviada solicita la acción amparo constitucional, por cuanto los presuntos agraviantes paralizaron la obra sin cumplir con lo establecido en el Capítulo Tercero del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente con los artículos 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 ejusdem, lo que a su decir, ha constituido y sigue ocasionando una violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la legítima defensa de su representada y que es violatoria del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir que la empresa se dedique a la actividad económica de su preferencia al mantener la obra paralizada, violando de igual forma el artículo 87 ejusdem.
Observa esta sentenciadora que, en relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, en sentencia Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.” (Negritas de la Sala).-
Al conjugar la jurisprudencia antes citada con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprecia este Tribunal que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu y no legales, así en este mismo sentido y en jurisprudencia más reciente, caso D.K. Prekeliz y otro, de fecha 22 de julio de 2005, sentencia Nº 1904, la Sala Constitucional, declaró:
“La Sala advierte que en el presente caso la parte actora invocó como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Sin embargo, observa la Sala que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, sino que se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y, en especial, a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior, contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.”
En base a las consideraciones expuestas, estima esta sentenciadora que darle curso a una acción de amparo constitucional en virtud de que los presuntos agraviantes paralizaron una obra sin cumplir con lo establecido en el Capítulo Tercero del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente con los artículos 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476, y que como consecuencia de ello, se le ha ocasionado al quejoso una violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la legítima defensa, al no permitirle que la empresa se dedique a la actividad económica de su preferencia al mantener la obra paralizada, significaría que la acción de amparo constitucional perdería su sentido y alcance y por ende, se convertiría en un mecanismo ordinario del control de legalidad, por lo cual y a los fines de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, concluye esta sentenciadora que la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS y así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por SISTEMAS MAR Y MAR C.A., contra los ciudadanos OSWALDO MORALES SERRANO, STEWART JOSÉ VALERY, ALWIN CAMPOS, JEAN CARLOS DE SANTIAGO, JOSÉ G. ESCALONA, PABLO LÓPEZ PINO, JAIRO MONTIEL U., ROBERT RAMÍREZ, CRISPULO BRITO, JOSÉ GIL GOLINDANO, ANTONIO LINARES, MERWIN LINARES, WOLFANG JOSÉ MENDOZA, DAVID RAUSEO, HENRY SUÁREZ , SONYER JOSÉ SULVARÁN, ALEXIO RAFEL TAPIA, EMILDIO BETANCOURT, ELI RAMÓN ABREU, JUAN ALBERTO GARCÍA, RAMÓN NOLASCO, CARLOS M. AVENDAÑO, ADO RAFEL MANRIQUE, JESÚS DAVALILLO, JOSÉ VALENTÍN DURÁN, EUCLIDES GARCÍA ZAPATA, , WILLIAM OROPEZA, ERICK PAUL PERAZA MÉNDEZ, CIRO ANTONIO RAMÍREZ, LUIS FELIPE BALLENILLA, CARLOS H VÁSQUEZ LINARES, JOSÉ LUIS OROPEZA ESPINOZA, JESÚS EDUARDO MARTELO, CARLOS VERNAL, LUIS ARMANDO ZAPATA, JEAN CARLOS MATEOS, EDGAR HERRERA, RAÚL FONT y JORGE RODRÍGUEZ; todos arriba identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, sellado y firmad0 en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2006.
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA,
MARJORIE MACEIRA
NOTA: En horas hábiles del día de hoy, 9 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA
Asunto: AP21-O-2006-000045
MML/mm/vr
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