REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP21-L-2006-000081
PARTE DEMANDANTE: JHONNY ANTONIO VARGAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.317.521.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGIMIRO SIRA MEDINA, CARLOS ASUAJE y YOYSELENE HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.259, 76.377 Y 97.719 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CASA PARIS, S.A, Sociedad mercantil y anónima domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida en el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del primer circuito del Estado Zulia, el día 30 de junio de 1939, bajo el Nro. 184, libro Nro. 27,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSE GUILLEN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 82.222.
MOTIVO: Salarios Caídos.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de enero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 16 de enero de 2006 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 19 de enero de 2006 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo
establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 26 de julio de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 07 de noviembre de 2006, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios en la empresa CASA PARIS S.A; que desempeñaba el cargo de carnicero; que devengaba un salario mensual de Bs. 253.000,00; que un año después lo ascendieron al cargo Jefe de Carnes; que le fue aumentado su sueldo a Bs. 300.000,00; que en el año 2001 la empresa decidió asociarse con la empresa Supermercado El Patio; que en fecha 24 de enero de 2003 fue despedido; que por tal circunstancia acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado Con Lugar, pero a que a pesar de todos los intentos la demandada no acató tal providencia; que es por este motivo que demanda el pago de los salarios caídos.
Alegatos de la parte demandada:
Negó, rechazó la demanda alegando que Casa Paris S.A cerraron sus puertas, de igual manera negó que el actor haya tenido relación laboral con la empresa El Patio. Alego que los Tribunales Laborales no son los competentes para conocer del presente asunto sino las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que el objeto de la demanda es que se le cancele al actor los salarios caídos en virtud de la Providencia Administrativa dictada en fecha 19 de enero de 2004.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pasa esta Juzgadora analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas en juicio para determinar la legalidad de la pretensión, aunque en el presente caso se declare confeso al demandado por no haber comparecido a
la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se destaca que el Juez no debe aplicar, mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones de la actora no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
• Documentales que rielan desde el folio 24 al 43 del expediente.
En virtud de la sana crítica de esta Juzgadora se le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se evidencia la existencia de la relación laboral existente entre el actor y las accionadas, el salario devengado, así como el procedimiento por reenganche seguido ante la Inspectoria del Trabajo y su respectiva decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Competencia de los Tribunales Laborales:
De acuerdo con la sentencia N° 02120, dictada por la Sala Político Administrativo de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de septiembre de 2006, Caso Enio Foracappa contra Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A (Laser), estableció que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir el presente asunto.
“…De la revisión de las actas procesales, aprecia la Sala que el accionante lo que pretende con la interposición de la acción de autos es el pago de los salarios caídos.
En orden a lo anterior, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que compete a los Tribunales del Trabajo sustanciar y decidir determinados asuntos. En efecto, el artículo 29 de esa Ley expresa lo siguiente:
Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...”. (Negrillas de la Sala).
En el caso bajo estudio, la parte actora procedió a demandar a la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, por el pago de cantidades de dinero que estima le corresponden por los beneficios contractuales, nacidos de la relación de trabajo.
La Sala observa que el accionante en su escrito libelar señaló el incumplimiento por parte de la empresa demandada de la Providencia Administrativa N° 41-01 de fecha 15 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que en su decir, demuestra tácitamente una insistencia en el despido injustificado, por lo que, habiendo quedado firme la mencionada providencia, procedió a demandar, ya no el reenganche sino el cobro de los salarios dejados de percibir, que calculó en la cantidad de treinta y cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 35.200.000,00), a través de cuya demanda pretende que el patrono le pague las cantidades de dinero que ha debido percibir por su tiempo de trabajo.
De lo expuesto resulta claro que el trabajador en su reclamación de autos, exclusivamente persigue el pago de dinero, que es la cantidad de treinta y cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 35.200.000,00), que según su pretensión, comprende los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
Visto que la solicitud efectuada es de índole pecuniaria, por cuanto el demandante pretende que le sea pagada la cantidad anteriormente señalada, derivada de su relación de empleo con la parte demandada; y por cuanto el presente caso es un asunto contencioso en materia laboral, son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer de la causa bajo examen.
Sobre la base de los precedentes razonamientos, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, específicamente en lo relativo a la cuestión de los emolumentos del trabajador, correspondiendo su conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los tribunales laborales, concretamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…”
Sobre la Unidad Económica:
Vista la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio se tiene como cierto que el actor prestó servicios a favor de las empresas CASA PARIS S.A y EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS C.A, por lo cual se
establece la responsabilidad solidaria de estas empresas frente a los reclamos
laborales del actor, a tenor de lo contemplado en el Literal “d” del Parágrafo Segundo del Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso en concreto, advierte esta Juzgadora que la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio y, siendo así, resulta forzoso declarar su confesión, según lo contemplado en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sentenciadora establecer la procedencia en derecho de los conceptos demandados.
De la revisión exhaustiva del expediente se constata que el actor se desempeñó desde el 06-04-1998 hasta el día 24-01-2003, a favor de las demandadas, según fue alegado y probado.
En cuanto a los Salarios Caídos: Se declara procedente dicho reclamo visto que mediante providencia de fecha 19-01-2004, dictada en el expediente Nro. 845-03 llevado por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó a la parte demandada Reenganchar al actor.
En consecuencia, la demandada deberá cancelar los salarios caídos, desde la fecha del despido (24 de enero de 2003) hasta la interposición de la demanda (09 de enero de 2006). Así las cosas la demandada deberá cancelar 1.080 días a razón de Bs. 10.000,00 de salario diario, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 10.800.000. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHONNY ANTONIO VARGAS ALVARADO contra CASA PARIS S.A. y/o EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS C.A. SEGUNDO: Se condena a las demandadas a cancelar al actor los salarios caídos, desde la fecha del despido (24 de enero de 2003) hasta la interposición de la demanda (09 de enero de 2006). Así las cosas la demandada deberá cancelar 1.080 días a razón de Bs. 10.000,00 de salario diario, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 10.800.000. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a las demandadas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° y 147°.-
LA JUEZ
GIOVANNA DE FALCO G
LA SECRETARIA,
MARJORIE MACEIRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 14 de noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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