REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AH24-L-2001-000044

PARTE ACTORA: REYES ALBERTO TORRELLES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad identificada con el Nro. 2.971.288.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILSY M. SILVA RONDÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.213.

PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS BRIPAZ C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 1986, bajo el Nº 26 Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVA LOZADA CARABALLO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.320.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
Se inician las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de junio de 2001, por ante el extinto Distribuidor Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por prestaciones sociales incoó el ciudadano REYES ALBERTO TORRELLES GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C. A., la cual fue admitida en fecha 04 de julio de 2001, por ese mismo Juzgado, el cual ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de diciembre de 2005, este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, y visto que finalizó el lapso preclusivo para la celebración de los informes orales, este Juzgado procede a dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3°, del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los términos que a continuación se exponen:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios subordinados para la empresa accionada en fecha 06 de enero de 1997, hasta que en el mes de julio de 2000, fue despedido injustificadamente; que el tiempo que duró la relación laboral fue de (3) años; que devengaba como remuneración por la labor prestada, un 10 % del pasaje vendido, estimando como salario diario promedio la cantidad de Bs. 7.500,00, en una jordana laboral por un promedio de 20 horas diarias, asimismo el demandante señala que se le retenía un 20 % de la jornada para conformar un depósito que se le reintegraría a los seis meses, el cual era utilizado como garantía contra los posibles daños que sufriera la unidad. En tal sentido el demandante solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:
 El pago de la prestación de antigüedad contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 1.350.000,00.
 Por el concepto de días domingos, se le debe el monto de Bs. 1.080.000,00.
 La suma de Bs. 112.500,00, por la percepción de días feriados
 El pago de las utilidades por la cifra de Bs. 337.500,00.
 Las vacaciones no disfrutadas por el monto de Bs. 495.000,00.
 La cantidad de Bs. 675.000,00, por el concepto de indemnización por despido injustificado.
 Por el pago del preaviso de Ley, la suma de Bs. 450.000,00.
 Los fondos retenidos por el orden del 20 % de lo cobrado, por Bs. 593.142,80.
Así pues, la parte actora solicita por concepto de pago de prestaciones sáciales, el monto total de Bs. 8.009.142,80, y los intereses generados con motivo del incumplimiento.

Por su parte la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C. A., al momento de contestar la demanda, opuso como defensas perentorias para que sea resueltas previamente: a)- la falta de cualidad o legitimación, puesto que nunca hubo relación de ninguna naturaleza con respecto al demandante; b)- la prescripción de la acción intentada por la accionante; y en caso de que no prosperaren dichas defensas, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, en cuanto a las fechas de ingreso, egreso, salario alegados por el actor, argumentando que nada le adeuda a la demandada por ningún concepto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actualmente), el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal. Así se Establece.-

En ese sentido, se observa que en el presente juicio los términos de la controversia, se resumen en establecer: en primer lugar, la procedencia o no de las defensas perentorias, opuestas por la sociedad mercantil demandada, como punto previo, relativas a la falta de cualidad o legitimación del demandante para asistir al presente juicio, así como determinar si en efecto se materializó o no la prescripción de la acción intentada por el demandante, y una vez dilucidado estos puntos, corresponde a este Sentenciador pronunciarse con respecto a los demás alegatos y argumentos restantes esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente demanda. Así se Establece.-

Ahora bien, como quiera que la representación judicial de la accionada de autos, en su escrito de contestación al fondo, opuso como primer punto de su defensa previa, la falta de cualidad o legitimación del actor, para sostener el presente juicio, por cuanto nunca hubo relación de ninguna naturaleza entre el accionante y su representada, al respecto cabe destacar, que la demandada fundamenta su primera defensa previa en el hecho de que nunca existió entre ella y el demandante relación de ninguna naturaleza, sin embargo se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, específicamente al Capítulo Segundo, en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto, donde la demandada promueve pruebas destinadas a demostrar un contrato de alquiles de autobuses, para lo cual corre inserta al folio 222 de la segunda pieza, marcado “A”, contrato de arrendamiento suscrito por la parte a quien se le opone, en este caso el actor, así como las documentales marcadas “B, C y D”, recibos de pago de retenciones de porcentajes reintegrados por la demandada al actor, (folios 223,224 y 225, de la pieza II). Con lo cual la demandada pretende demostrar que efectivamente entre el demandante y COLECTIVOS BRIPAZ C. A., existía una relación por arrendamiento de vehículo u otra prestación personal de servicio de otra índole, lo cual es reacio y contrario a lo alegado por la demandada de autos en cuanto a que no existía relación de ninguna naturaleza entre ambas partes, de forma que, en atención a los lineamientos sub uidice anteriormente expuesto, considera este Juzgador declarar improcedente la falta de legitimidad del actor opuesta como primera defensa previa por la representación judicial del parte demandada. Así se Decide.-

En cuanto a la prescripción de la acción, alegada por la demandada como segundo punto de su defensa previa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio”.
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral, igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha practicado la citación o notificación del demandado antes de cumplirse un año, ésta puede practicarse dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho término, y con ello se interrumpe la prescripción, de conformidad al literal “a” del referido artículo 64, en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora finalizo la prestación de su servicio para la demandada en el mes de julio de 2000, para luego presentar su demandada en fecha 28 de junio de 2001, por ante el extinto Distribuidor Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según sello húmedo que corre inserto al dorso del folio (03) de la pieza I, la cual fue admitida por auto de fecha 04 de julio de 2001, emanado de ese mismo Juzgado (folio 4 de la pieza I), es decir, que tanto la presentación de la demanda, como su admisión ocurrió dentro del año legalmente establecido en el artículo 61 del referido texto legal. Sin embargo en cuanto a la notificación de la accionada, en fecha 18 de enero de 2002, se fijó carteles en la sede de la demandada y se realizó su notificación al mismo tiempo según corre inserto a los folios 71 y 72 de la pieza I, es decir, fuera de los dos meses siguientes establecidos en el artículo 64 del referido texto legal.

Por otro lado en cuanto a las copias de la demanda debidamente protocolizadas en fecha 10 de octubre de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales rielan de los folios 91 al 146, ambos inclusive, de la pieza II, aunque constituye un documento público, el registro o protocolización de dicha demandada ocurrió fuera del año previsto en le artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no son suficientes para interrumpir la prescripción de la acción intentada por el demandante, y visto que no consta en actas ningún otro medio de prueba destinado a interrumpir la prescripción de la acción. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la prescripción de la acción opuesta como defensa previa por la demandada. Así se Decide.-

Asimismo, una vez dilucidado el punto relativo a la prescripción de la acción intentada por el demandante, cabe destacar que al analizar la figura de la prescripción, se puede decir, que la misma se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para quien decide, entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.-

VI
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción, opuesta como defensa previa por la representación judicial de la demandada, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano REYES ALBERTO TORRELLES GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C. A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2.006. Años 194° y 146°


Dr. LIONEL DE JESÚS CAÑA
EL JUEZ


KELLY SIRIT A.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AH24-L-2001-000044
LC/Mp.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”