REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 01

Imputado: Román Simón Castro Ochoa
Víctima: El Estado Venezolano
Motivo: Recurso de revisión de sentencia definitiva
Delito: Tráfico internacional de drogas
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
El Juzgado 1° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la República Bolivariana de Venezuela, dictó auto con fecha 14 de julio de 2006, en el asunto N° JP01-P-2006-001286, de su nomenclatura interna, donde en atención a las previsiones adjetivas de carácter penal del artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta tutela judicial de revisión a favor del penado Román Simón Castro Ochoa, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.875.005, actualmente cumpliendo condena en la Penitenciaría General de Venezuela, sita en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, al ser considerado culpable del delito de Tráfico internacional de estupefacientes, conforme a las providencias dictadas por los Juzgados 13° del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, confirmada por el Juzgado 2° Superior de Justicia de la preseñalada República, tal como se evidencia e informa de la documentación pública que se anexa.

Informa el señalado Juzgado de Ejecución invocante del recurso de revisión, que en la República Bolivariana de Venezuela se promulgó la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópica, de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 5789 (Extraordinaria) de fecha 26 de octubre de 2005, la cual debe ser aplicada al señalado reo por ser más favorable su dispositivo legal al penado, todo ello en cuanto a la norma contenida en el artículo 31 en su encabezamiento eiusdem, que consagra límites inferiores a la pena que prevé el mismo tipo delictual por el cual fue condenado el ya mencionado penado, por lo que en consecuencia y en base a lo estatuido en los artículos 471.6 y 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en armonía con el artículo 31 (encabezamiento), de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica del 26 de octubre de 2005, presenta ante esta Corte de Apelaciones tutela de revisión, para que se tramite el procedimiento subsiguiente y se rectifique la pena (folios 64 al 67).

Este órgano colegiado en grado superior, a los fines de resolver el pedimento del Juzgado 1° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal referente al recurso de revisión de sentencia invocado a favor del penado Román Simón Castro Ochoa, previo estudio de los autos, pasa a decidir conforme a la estructura capitular que se informa infra.

II
Considerativa para fallar
Ciertamente el mencionado penado Román Simón Castro Ochoa, fue condenado el 11 de abril de 2003, a cumplir la pena de 80 meses de prisión, en la condición de sujeto activo del delito de tráfico internacional de droga, por el Juzgado 13° de Circuito de lo Penal del 1° Circuito Judicial de la República de Panamá conforme a la ley sustantiva penal que rige la especie en ese país (folios 18 al 26), fallo que fue confirmado en todas sus partes por el Segundo Tribunal Superior de Justicia de la señalada República, con fecha 19 de agosto de 2003.

Ahora bien, es regularidad jurisprudencial y legal que la sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el derecho penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos de la colectividad. El principio general mediante el cual se desenvuelve esa situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, lo constituye el principio de la irretroactividad de la ley, que consiste en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación (tempos regit actum).
En el ordenamiento jurídico venezolano, tal principio se encuentra consagrado en el artículo 24 Constitucional, y, 1 y 2 del Código Penal vigente. Ese principio se encuentra relacionado con dos garantías fundamentales a saber: la que no puede castigarse conducta alguna penal, si ella no está establecida plenamente en la ley; y con que no se puede imponer una pena que no haya sido establecida previamente en ella (principio de tipicidad).

Sin embargo, el señalado principio de irretroactividad no es absoluto, ya que admite una excepción la cual viene dada cuando la ley penal que sustituye la primera es más benigna que esta última como lo señalan los artículos 24 Constitucional; y 1 y 2 del Código Penal vigente.

No obstante, como el penado Román Simón Castro Ochoa, fue condenado en la República de Panamá y no en la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos del recurso invocado por el Juzgado 1° de Ejecución de este Circuito consistente en la revisión de la sentencia que lo condena, es imperioso la aplicación lo estatuido en la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 4968, extraordinario, de fecha 13 de septiembre de 1995, donde el Estado sentenciador conserva su plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales, conservando así mismo, dicho Estado la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona sentenciada, todo ello conforme con lo dispuesto en el artículo VIII de la preseñalada convención, que es ley de la República Bolivariana de Venezuela según el artículo 23 Constitucional y con el grado que allí se establece.

En consecuencia, el Estado receptor, según los términos de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Penas en el Extranjero, no está facultado para tramitar la tutela de revisión o recurso presentado a favor del penado ya identificado, por el Juzgado 1° de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Es por ello, que la petición es inadmisible. Así se decide y establece. Acordándose la remisión en copia certificada de las presentes actuaciones al Segundo Tribunal Superior de Justicia de la República de Panamá, para que ese órgano jurisdiccional procese el recurso o envíe los autos al competente procesalmente que rige en su jurisdicción y conforme al artículo VIII de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Penas en el Extranjero. Cúmplase.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el Juzgado 1° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a favor del penado Román Simón Castro Ochoa. Acordándose la remisión en copia certificada de las presentes actuaciones al Segundo Tribunal Superior de Justicia de la República de Panamá, para que ese órgano jurisdiccional procese el recurso o envíe los autos al competente procesalmente que rige en su jurisdicción y conforme al artículo VIII de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Penas en el Extranjero. Cúmplase. Se funda la presente decisión en los artículos 23, 26 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 432 433, 435, 436, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 470.6, 471.6, 472, 473, 474 y 437.C del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente de Sala,



Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

VOTO CONCURRENTE

Fátima Caridad Dacosta Juez Superior Penal integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con su voto a la aprobación de la presente decisión, relacionada con el recurso de revisión solicitado por el tribunal de Ejecución Nº 01 del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, (asunto Nº JP01-R-2006-000238), DE LA SENTENCIA EXTRANJERA dictada por el Tribunal Superior Segundo de Justicia de la República de Panamá, al estimar que lo procedente en el presente caso, es declinar la competencia en el tribunal sentenciador, el cual conforme a los principios generales que rigen el Derecho Penal, conserva la jurisdicción y la competencia para conocer y decidir, cualquier solicitud de revisión de sentencia definitiva, por aplicación del principio de la ley penal más favorable.

El principio de territorialidad es un principio general por el cual el Estado es competente para sancionar, con arreglo a las leyes nacionales de ese país, los hechos o delitos cometidos en su territorio (locus regit actum), independientemente de la nacionalidad de quien los haya cometido.

Ese principio también rige para las personas condenadas o sea aquellos nacionales que cometan un delito en un país distinto al suyo, quedan sujetos, a la jurisdicción y competencia de los tribunales del referido Estado.

Por esa razón, la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, instrumento legal que regula por razones humanitarias el traslado de nacionales para que cumplan o terminen de cumplir la condena, en su país de origen, establece en su Artículo VII. Revisión De La Sentencia Y Efectos En El Estado Receptor, QUE EL ESTADO SENTENCIADOR CONSERVARÁ SU PLENA JURISDICCIÓN PARA LA REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR SUS TRIBUNALES. ASIMISMO, CONSERVARÁ LA FACULTAD DE CONCEDER EL INDULTO, AMNISTÍA O GRACIA A LA PERSONA SENTENCIADA. EL ESTADO RECEPTOR, AL RECIBIR LA NOTIFICACIÓN DE CUALQUIER DECISIÓN AL RESPECTO, DEBERÁ ADOPTAR DE INMEDIATO LAS MEDIDAS CORRESPONDIENTES.

Considero que lo procedente no es declarar inadmisible el recurso, sino declinar la competencia en el Tribunal Superior Segundo de la República de Panamá, de acuerdo al principio de territorialidad, que rige también para la fase de ejecución.

Dejo de esta forma expresada mi opinión en el presente asunto a la misma fecha de su publicación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ CONCURRENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ PONENTE,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.

Asunto