REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 13

Imputado: Freddy Salazar Aguiar
Motivo: Apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preliminar
El 12 de septiembre de 2006, fue publicada por el Juzgado 1° de Control de este Circuito, providencia interlocutoria donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Freddy Salazar Aguiar por su autoría y/o participación en el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 31 segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) (folios 29 al 31).

Contra la señalada decisión ejerció recurso de apelación, la ciudadana Judith Ainagas Berroeta, Defensora Pública Penal, quien representa al imputado antes mencionado (folios 34 al 35).

Oportunamente la sala admitió el acto recursivo, por lo que no existiendo oferta probatoria de las partes resuelve el mérito del asunto controvertido de la manera especificada infra.


II
Actas fiscales. Fallo impugnado
Las actas denuncian que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía José Tadeo Monagas, el 09 de septiembre de 2006, en horas de la madrugada cuando realizaban labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, recibieron llamada telefónica de una adolescente llamada Evelyn Piñero, en el sentido que en un sujeto en estado de ebriedad se había introducido a su residencia sita en la calle 5 del sector Dos Caminos de la señalada población, quien intentaba agredirla, siendo por ello que hizo presencia la autoridad pública y fue aprehendido el señalado ciudadano resultando ser el hoy imputado Freddy Salazar Aguiar, a quien se le decomisó una cajetilla de fósforo que contenía en su interior 10 recortes de pitillos, contentivo de un polvo de color marrón claro de presunta droga.

En tal procedimiento los señalados funcionarios aprehensores del orden público se hicieron acompañar de la ciudadana Hilda Maribel Arocha, quien refiere que fue testigo presencial de la incautación de los señalados 10 trozos de pitillos al imputado que contenían, un polvo de color marrón presuntamente droga.

Que puesto a la orden el señalado ciudadano ante el Ministerio Público, este fue presentado ante el Juzgado de control Primero de este Circuito Judicial Penal, donde el señalado imputado manifestó que la droga incautada como haber delictual no era de su propiedad y negó ser además, consumidor de sustancias estupefacientes (folios 20 al 22).

En dicha audiencia el Ministerio Fiscal presentó como elemento de convicción experticia química contentiva del resultado realizado al material que contenían los 10 pitillos referidos como objeto del delito, resultando ser “0,6 gramos de cocaína clorhidrato” (folio 25).

Además, fueron incorporados a los autos el resultado de la experticia toxicológica practicada al indicioso, donde se determinó como resolutiva o conclusión la no presencia de metabolitos de marihuana y cocaína en su orina, pero si se determinó la presencia de resina de marihuana en sus dedos (folio 37).

Lo señalado anteriormente se demuestra: 1) Con el acta policial de los señalados funcionarios públicos del 09 de septiembre de 2006 (folios 4 al 7); 2) Con las testificales rendidas por Hilda Maribel Arocha (folios 10 y 11); 3) Con el resultado de la experticia química practicada a la sustancia estupefactiva incautada (folio 23), y 4) Con el resultado de la experticia toxicológica practicada al indicioso, donde se determinó presencia de resina de marihuana en sus dedos, más no así en la muestra de su orina (folio 37).

Estos elementos de convicción son suficientes para establecer que en posesión del ciudadano Freddy Salazar Aguiar fue encontrado la cantidad de “0,6 gramos de clorhidrato de cocaína” lo cual lo vincula con la posesión de esa sustancia estupefactiva, y que además, no se le encontró en sus muestras de orina, evidencia de consumo de cocaína o marihuana, pero si de resinas de marihuana en sus dedos, todo lo que evidencia su autoría o participación en el tipo penal que consagra el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no así el tipo penal significado preventivamente por la recurrida, pues no hay evidencias de distribución y/o comercio de la señalada sustancia prohibida, ni de ocultamiento, según los términos, propósito y finalidad teleológica del codificador patrio, circunstancias estas que aunadas a la declaración que da el encartado en la audiencia de presentación, de no ser en ningún momento consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sustentan el presente auto.

En cuanto al hallazgo de evidencias de consumo o manipulación de la sustancia estupefaciente denominada marihuana según la experticia toxicológica antes referida (folio 37), encontramos que por si sola y habida cuenta de lo sostenido por el imputado en la audiencia de presentación, no se consideran evidencias fundamentales para estimar que estamos en presencia del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino en el de posesión de las mismas, con fines distintos a lo preceptuado en los artículos 3, 31, 32 y 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y siendo que el procedimiento a seguir según la resolutiva de la recurrida es el ordinario, entonces será el tiempo y la disposición del Ministerio Fiscal la que a la postre determine con finalidad cual sería la configuración típica de autos y/o el procedimiento a seguir según la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, se confirma el auto recurrido y se niega el recurso de apelación con la advertencia del cambio de calificación jurídica. En virtud de la pena probable a imponer y con fundamento a los artículos 8, 243, 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga al imputado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en la presentación cada 15 días ante las Oficinas del Alguacilazgo de este Circuito, todo ello conforme al artículo 256.3 eiusdem, quedando el tribunal recurrido en la obligación de vigilar el cumplimiento de dichas obligaciones. Expídase en consecuencia boleta de excarcelación, previa imposición de la presente providencia. Así se decide.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Judith Ainagas Berroeta, por lo que en consecuencia se confirma el auto recurrido, otorgándole esta sala una significación distinta a la de la accionada, siendo ella el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Queda en este término reformado el fallo recurrido. Se le otorga al imputado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en la presentación cada (15) días ante las Oficinas del Alguacilazgo de este Circuito, todo ello conforme al artículo 256.3 eiusdem, quedando el tribunal recurrido en la obligación de vigilar el cumplimiento de dichas obligaciones. Expídase en consecuencia boleta de excarcelación, previa imposición de la presente providencia. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.5, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 eiusdem.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese el asunto al órgano de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,



Rafael González Arias
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,



Esmeralda Ramírez



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,



Esmeralda Ramírez







Asunto N° JP01-R-2006-000220