REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 11.-

CAUSA: JP01-R-2006-000253
IMPUTADO: RAMON ALFONSO ORTEGA GAMARRA
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, Abogada Adriana Bermúdez Briceño, contra la decisión de fecha 18-07-2006, dictada por la Juez de Control N° 01 del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación penal seguida contra el ciudadano Ramón Alfonso Ortega Gamarra, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene la recurrente, que el imputado Ramón Alfonso Ortega Gamarra fue detenido en un punto de control ubicado en el “tramo carretero agrícola Valle de La Pascua - El Corozal”, al momento que funcionarios de la Guardia Nacional le realizaron una inspección al vehículo Blazer, marca Chevrolet, color verde, placas CAE-12K, año 2005, incautándosele un arma de fuego tipo rifle, marca Mailing, calibre 22 milímetros, modelo 60, cañón largo, serial N° 99188916.

En ese sentido señala, que por cuanto en el indicado caso se cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser considerado un hecho flagrante, solicitó al juez de control la aplicación del procedimiento abreviado, sin embargo, el mencionado órgano jurisdiccional acordó aplicar el procedimiento ordinario.

En su opinión, en los casos de flagrancia si el Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento abreviado “el juzgador, imperiosamente deberá ordenar tramitar la causa por tal procedimiento especial, no siéndole potestativo la aplicación del procedimiento ordinario”.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El día 30 de agosto del año 2002, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en el asunto N° 1547-02, seguido contra el ciudadano Luís Eduardo Zorrilla, en la cual se establecieron importantes criterios en cuanto al procedimiento que debe seguirse cuando el hecho investigado es calificado como flagrante.

A continuación se transcribe textualmente parte del texto de la referida decisión:

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/02/2002, con ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, estableció que el delito flagrante “…presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado…”.

Esta opinión induce a la idea que el carácter flagrante de los delitos, es de orden subjetivo, es decir, todo hecho punible flagrante supone la identificación plena de su autor. De tal manera que delito flagrante es aquel en el cual no cabe dudas sobre la persona responsable de su comisión.

Para una mayor claridad de esta definición nos apoyaremos en el DR. ERIC PEREZ SARMIENTO, quien al analizar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta lo siguiente:

“La flagrancia se diferencia de la constatación súbita del delito en que esta última tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, es la constatación de un hecho del que se desconocen los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada, en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito”.

El carácter subjetivo de la flagrancia, esto es su relación directa con el autor del hecho, se encuentra claramente recogida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la definición legal de delitos flagrantes.

Según dicha norma se tendrá por delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o aquel en que el sospechoso sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho o en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

Como podemos observar, entre la definición dada por el Tribunal Supremo de Justicia, la que nos ofrece el doctrinario ERIC PEREZ SARMIENTO, y la contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, existe total armonía. Tanto la jurisprudencia, como la doctrina y la ley colocan al sujeto activo del delito como el centro de la institución procesal conocida como delito flagrante.

De tal manera, que siempre que resulte indubitable la identificación del autor de un hecho punible, por haber sido detenido en alguna de las circunstancias que con toda precisión señala el citado artículo 248, estaremos en presencia de un delito flagrante.

Para mayor claridad, citaremos nuevamente al DR. ERIC PEREZ SARMIENTO, quien analizar el carácter subjetivo de la flagrancia, expresa lo siguiente:

“Observa el lector, que cuando hablamos de flagrancia nos referimos al comisor del delito como el delincuente, pues una de las consecuencias de que una persona sea sorprendida cometiendo un delito, es la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia, aun cuando la faceta formal de esta garantía constitucional y procesal deba prevalecer como refugio último de la seguridad jurídica, pues a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 373 eiusdem le corresponde al juez de control calificar los hechos objeto de determinado proceso penal como flagrantes o no.

Este juez penal de primera instancia debe analizar si la detención del imputado se produjo en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 248. De considerar que efectivamente operó alguna de dichas circunstancias debe calificar los hechos objeto del proceso penal como flagrantes.

Esta calificación debe tomar en cuenta otro asunto relevante en el estudio del delito flagrante es el relacionado con la autosuficiencia probatoria que reportan los hechos punibles calificados de tal manera, es decir, la constatación del hecho flagrante debe aportar por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento.

Este aspecto, conjuntamente con la subjetividad del hecho flagrante, justifican la supresión de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, y por ende, la aplicación del procedimiento abreviado según lo ordena el artículo 449, en correspondencia con los artículo 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 373 eiusdem, señala que si el juez de control “verifica” que están dados los requisitos del delito flagrante, y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, “decretará” la aplicación del procedimiento abreviado. También señala esta norma, que en caso contrario se “ordenará” la aplicación del procedimiento ordinario.

Verificar que se cumplen los requisitos del delito flagrante es determinar “la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado”.

Precisada la definición de delito flagrante, tanto desde el punto de vista jurisprudencial, como doctrinario y legal, esta Corte de Apelaciones entra a estudiar los argumentos de la recurrente.

Como lo señalamos en el capitulo anterior el Ministerio Público esta en desacuerdo con la decisión del Juzgado Tercero de Control del Estado Guarico, que calificó los hechos como flagrantes, aunque acordó continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario, por faltar diligencias que realizar a los fines de esclarecer tales hechos.

El Ministerio Público, sostiene que los elementos de pruebas proporcionados con la detención en flagrancia del ciudadano LUIS EDUARDO ZORRILLA “constituyen los únicos elementos posibles susceptibles de ser recabados para la comprobación del hecho punible que nos ocupa y para la determinación de la responsabilidad del ciudadano LUIS EDUARDO ZORRILLA…”

Con apoyo en este argumento la recurrente manifiesta no entender el motivo por el cual el juzgado de control ordena proseguir la investigación a los efectos de aclarar definitivamente los hechos denunciados.

De acuerdo al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal el objeto de la fase preparatoria es la preparación del juicio oral y público “mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

La detención flagrante permite recoger de inmediato todos los elementos de convicción que permiten fundar la acusación fiscal. Esto se logra en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 248 eiusdem, como flagrantes. Bien sea que el imputado sea detenido al momento de consumar el hecho, o que sea perseguido por el clamor público, la autoridad o la victima, o que sea encontrado a poco de cometerse el hecho, cerca del lugar del mismo, con objetos, armas u otros instrumentos que permitan presumir que él es el autor de determinado hecho punible.

Indudablemente que al ocurrir alguna de dichas circunstancias se obtienen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. La consecución de estos fundamentos es el requisito exigido por el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público proceda a formular acusación contra determinado imputado. Además según el ordinal 3° de dicha norma procesal la acusación debe contener los elementos de convicción, y según el ordinal 5° el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio.
Como podemos observar la acusación debe fundamentarse en elementos de convicción, y no en medios de pruebas propiamente dicho, los que tan solo serán debatidos y valorados como tal en la fase del juicio oral y publico. Estos elementos de convicción, que sirven de fundamento a la acusación fiscal, en los casos de flagrancia se obtienen de manera inmediata, con la producción del hecho y la simultanea detención de su autor.

Siendo esto así, insistimos, se encuentra plenamente justificado la supresión de la fase preparatoria e intermedia, pues como lo hemos sostenido la finalidad de tales fases, ya se han alcanzado.

CASOS ESPECIALES
En los casos de delitos conexos, o de aplicación del principio de unidad del proceso, en los cuales uno de los hechos tenga el carácter de flagrante y otro u otros no tengan tal carácter, considera esta Corte de Apelaciones que debe aplicarse la excepción que a tales principios consagra el ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, que la imputación flagrante debe separarse en razón de poderla decidirla con prontitud en virtud de la indicada circunstancia.

Es decir, que ni siquiera en tales casos se justifica que al ser calificados los hechos objeto del proceso como flagrantes, deba ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario”.

En el caso que nos ocupa, es importante ratificar el criterio expuesto, en el sentido que siempre que se decretan como flagrantes los hechos investigados, debe acudirse al procedimiento abreviado para el enjuiciamiento del imputado, esto en razón de la autosuficiencia probatoria y del indubitable participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye.

En razón de tales características de la flagrancia, no se justifica el procedimiento ordinario en ningún caso. En casos de delitos complejos, como lo son el narcotráfico o el sicariato, insistimos que en dichos casos debe aplicarse el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y de esa manera juzgar por el procedimiento abreviado a quienes han sido detenidos en flagrancia.

En cuanto a la pretendida disgresionalidad del Ministerio Público para solicitar bien el procedimiento ordinario o bien el procedimiento abreviado, en los casos de detenciones infragantis, considera esta Corte de Apelaciones necesario aclarar que la misma no existe, que el Ministerio Público ante el juez de control “expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso” (si realmente existe flagrancia o no) “solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado”.

Es decir, el Ministerio Público esta obligado a manifestar ante el juez de control cual es su apreciación sobre la detención del imputado, si existen las circunstancias de hecho previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario ninguna de dichas circunstancias se configuro, y de acuerdo a su consideración solicitara el procedimiento ordinario el procedimiento abreviado, correspondiéndole al juez de control decidir lo que considere ajustado a derecho.

En conclusión, si el juez de control declara como flagrante la detención del imputado, debe a su vez declarar la aplicación del procedimiento abreviado. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que el juez a-quo, en la parte dispositiva del fallo apelado no se pronuncio sobre el carácter flagrante o no de la detención del imputado Ramón Alfonso Ortega, pronunciamiento que es vital para la validez de la decisión que a su vez debe velar por la inviolabilidad del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse la nulidad absoluta de la audiencia de presentación del imputado ante el juez de control, realizada el 18 de julio del 2006 y cuya acta certificada corre a los folios 15, 16 y 17 del presente cuaderno separado, nulidad que se extiende hasta el auto fundado que contiene la motivación de la decisión tomada en dicha audiencia, en consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación del imputado ante el juez de control, a los efectos de debatir y decidir sobre el carácter flagrante o no de la detención del ciudadano Ramón Alfonso Ortega y sobre el procedimiento a seguirse. Así se decide.

Establecido lo anterior se declara con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abogada Adriana Bermúdez Briceño, contra la decisión de fecha 18-07-2006, dictada por la Juez de Control N° 01 del Estado Guárico, mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación penal seguida contra el ciudadano Ramón Alfonso Ortega Gamarra, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse la nulidad absoluta de la audiencia de presentación del imputado ante el juez de control, realizada el 18 de julio del 2006 y cuya acta certificada corre a los folios 15, 16 y 17 del presente cuaderno separado, nulidad que se extiende hasta el auto fundado que contiene la motivación de la decisión tomada en dicha audiencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación del imputado ante el juez de control, a los efectos de debatir y decidir sobre el carácter flagrante o no de la detención del ciudadano Ramón Alfonso Ortega y sobre el procedimiento a seguirse. Todo con fundamento en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diaricese. Déjese copia. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ

VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2006-000253, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

Las Cortes de Apelaciones en la condición de abadesa instancia de carácter penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, están facultadas como órganos jurisdiccionales de control de segundo grado en corregir y/o acendrar las fallas procesales o sustantivas de carácter penal en donde puedan incurrir los juzgados de primer grado en cualquiera de sus fases, como es la de control.

Por esa razón la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no sería ampulosa cualquier reparo que ellas hicieren de los fallos interlocutorios o definitivos de los jueces ad quo cuando reciban actuaciones como consecuencia de los actos recursivos.

En el presente asunto, el Ministerio Fiscal recurre de la interlocutoria publicada por el Juzgado 1° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, en virtud de que la señalada instancia penal decretó el procedimiento ordinario, negando así el petitorio fiscal que consideraba que las circunstancias fácticas de los hechos determinaba la flagrancia en la comisión del tipo. En consecuencia pudo la Corte sin decretar la nulidad de la audiencia de presentación del imputado y del auto fundado, tomar las correcciones ajustadas a derecho, como sería la revocatoria del auto delatado al estimar que los hechos evidentemente constituyeron una evidente flagrancia conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera dejo mi voto salvado, a los Trece (13) días del mes de noviembre de 2006.
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (Disidente),



Miguel Ángel Cásseres González

La Juez,



Fátima Caridad Dacosta

La Secretaria,



Esmeralda Ramírez