REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 16

Imputado: Eli Sandro Piñero Galíndez
Víctima: Jesús Román León
Delito: Homicidio intencional calificado y lesiones personales graves
Motivo: Apelación de sentencia
Ponente: Miguel Angel Cásseres González

I
Prefacio
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fue presentado escrito por el Defensor Público Penal, Eduardo Domínguez Burgos, a la sazón defensor definitivo del acusado Eli Sandro Piñero Galíndez, a quien se procesa por el delito de homicidio intencional calificado y lesiones intencionales graves, en agravio de Jesús Ramón León y otros (folios 4 y 5 pieza 11).

El pedimento del señalado profesional del derecho estriba en que su patrocinado gozaba antes de la sentencia definitiva recurrida de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de que la medida coercitiva de detención preventiva dictada en su contra había decaído como consecuencia de haber transcurrido más de dos años sin que hubiese habido sentencia definitiva, todo ello conforme a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que como consecuencia del recurso de apelación por él presentado y la decisión de la sala del 09 de octubre de 2006, que declara la nulidad de la sentencia condenatoria confutada, la medida cautelar sustitutiva que mantenía su representado, adquiría plena vigencia en virtud del principio de presunción de inocencia estatuido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia requiere de este despacho superior, ordene libertad del acusado Eli Sandro Piñero Galíndez, bajo las condiciones que imperaban antes del fallo condenatorio anulado.

Luego del estudio de la petición, esta Corte de Apelaciones para decidir realiza las siguientes considerativas expuestas en la estructura capitular infra.

II
Considerativa
Ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su Código Penal adjetivo, regulan la presunción de inocencia y en consecuencia toda persona sometida a proceso debe presumirse inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firma.

En el caso de la especie que se resuelve dicho principio se encuentra incólume y así debe mantenerse pues no existe sentencia condenatoria firme en el caso del acusado Eli Sandro Piñero Galíndez.

De igual manera el señalado texto adjetivo enseña que a toda persona que se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones de ley. Y que, la privación de la libertad, es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas de esa especie sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En consecuencia, no podrá ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Según los autos, y habida cuenta de los tipos penales que se imputaban, hubo siempre necesidad de mantener su detención judicial preventiva, como excepción a la regla ya mencionada y relacionada con el estado de libertad, medida que decayó en virtud de haber excedido del plazo que la propia ley procesal determina (primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal).

No obstante, para el momento que es pronunciado el fallo condenatorio por el Juzgado de la instancia inferior o primer grado y en razón de la resolutiva allí tomada (condenatoria) mayor de cinco años, la accionada por disposición del artículo 367 eiusdem, dispuso la detención del acusado, desde la sala de audiencias, sentencia esta que luego fue anulada por esta Corte de Apelaciones mediante sentencia del 09 de octubre de 2006. Es decir que la detención del acusado Eli Sandro Piñero Galíndez ordenada por el juzgado demandado, es a la que se refiere el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es consecuencia directa de la sentencia condenatoria, no siendo la medida judicial de privación preventiva de libertad que prevé el capítulo III, título VIII, del libro I del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que son dos situaciones distintas pues así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo V. Año 2004. Página 100).

De modo que en el caso de autos no existe ninguna violación de la presunción de inocencia y tampoco se puede retrotraer los hechos fácticos y jurídicos a los que existían o se dieron antes de la fecha de la sentencia de la recurrida del 21 de febrero de 2006, que este órgano colegiado anuló con fecha 09 de octubre de 2006, siendo por ello que se niega el pedimento de la defensa por improcedente. Así se decide.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar y en consecuencia niega el pedimento realizado por el Defensor Público Penal, Eduardo Domínguez Burgos, en el sentido de que se ordene la libertad de su defendido Eli Sandro Piñero Galíndez. Así se establece. Se funda la decisión en los artículos 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.
El Juez Presidente,



Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Esmeralda Ramírez


VOTO CONCURRENTE

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal titular de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia, relacionada con la solicitud de libertad interpuesta por el defensor Público Penal Eduardo Domínguez Burgos a favor del acusado Eli Sandro Piñero Galíndez (Asunto Nº JPO1-R-2006-000127), pero bajo los siguientes argumentos:

1) En fecha 09 de Octubre del 2006, esta sala por decisión mayoritaria y con mi voto salvado, declaró la nulidad absoluta de la sentencia definitiva publicada el 07-04-2006 por el tribunal Mixto de Juicio Nº 02 con sede en el Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico.

En esa oportunidad consideré por las razones que allí se expresan y que hoy ratifico en este voto, que no ha debido declararse la nulidad de dicho fallo, en virtud de que durante el proceso, los testigos esenciales de la acusación, no recibieron una protección efectiva de su seguridad e integridad física, existiendo pruebas en los autos de las reiteradas oportunidades en que el Ministerio Público, solicitó del tribunal de Control, medida de protección para ellos, por cuanto el órgano policial que había sido comisionado, no estaba cumpliendo de manera efectiva con dicha medida.

Aprecié igualmente, otra circunstancia que tampoco fue analizada por la sala, de que se trata de un caso grave y complejo para la sociedad, donde hubo necesidad de radicar el juicio fuera de su jurisdicción natural, que era el Estado Apure, lo que ahora dificulta aún más la realización de un nuevo juicio oral, ante la necesidad de trasladar testigos, expertos, y demás pruebas en la oportunidad fijada para el juicio, todo lo cual influye notablemente en la seguridad de las personas que tienen conocimiento de este hecho punible.

2) Vista la posición que he mantenido de manera firme e inequívoca en el presente caso, obviamente no puedo compartir la restitución de la Medida cautelar sustitutiva de libertad, que ahora reclama nuevamente la defensa, por cuanto en mi criterio, no han variado las razones que existen para haber decretado su detención preventiva durante el proceso, como son la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito que ofendió un bien jurídico esencial como es el derecho a la vida; y existen además fundadas razones que hacen presumir el peligro de fuga del acusado, dado los antecedentes que registra de acuerdo al resultado suministrado por la investigación.

Igualmente, si el motivo de la nulidad del juicio fue precisamente la no apreciación de un reconocimiento fotográfico realizado por la víctima y testigos, como prueba anticipada, por no haber acudido al juicio oral, pues temían por su seguridad física; existen fuertes probabilidades, que una vez que sea puesto nuevamente el acusado en libertad, éste pueda influir sobre los familiares de la víctima, testigos presenciales, situación que el Estado está en la obligación de evitar, pues de lo contrario estaríamos promoviendo la impunidad total en este caso en particular.

De tal manera, que con esta negativa, la sala no afecta en lo absoluto el principio de presunción de inocencia, del cual está revestido el acusado, conforme el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se trata de la necesidad del mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad, al cual se refiere el legislador en su artículo 264 eiusdem, por existir elementos probatorios suficientes, que hacen presumir la fuga, del acusado y la obstaculización para lograr la realización del nuevo juicio oral, ejerciendo presión sobre los familiares de la víctima y los testigos presenciales del hecho.

Dejo de esta forma expresada mi opinión en el presente asunto, a la misma fecha de su publicación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ CONCURRENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ


VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Ciertamente, a los folios 107 al 111 de la pieza N° 09, cursa la decisión de fecha 21-02-2006, mediante la cual el tribunal de juicio N° 02, extensión Calabozo, declaró el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de la libertad decretada contra el acusado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele una medida cautelar sustitutiva.

Refiere la señalada decisión que el ciudadano Eli Sandro Piñero Galíndez fue detenido el día 15-12-2003, en virtud de la orden de aprehensión que en su contra dicto el juez de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, así mismo señala que para el día 20-02-2006, la detención del mencionado ciudadano se había prolongado por más de dos (02) años, más sesenta (60) días de prorroga de la medida de privación preventiva de la libertad que fue acordada por el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público.

En igual sentido la mencionada decisión estableció que la dilación del proceso seguido contra el ciudadano Eli Sandro Piñero Galíndez, no es imputable ni a él ni a su defensor técnico. Entre las circunstancias que produjeron dilación procesal se encuentran el diferimiento del acto de sorteo de los escabinos debido a que la Fiscalía Superior del estado Guárico no había cumplido con designar un Fiscal para que conociera del caso, por falta de ubicación de las víctimas, por ausencia de la defensa.

Una vez constituido el tribunal mixto, el juicio oral y público fue diferido por ausencia del Ministerio Público (fue removido de su cargo el Fiscal designado) por falta de traslado del Internado Judicial a la sede del tribunal. Posteriormente el juicio fue diferido porque la jueza se encontraba realizando el Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de los Jueces.

Seguidamente, el día 03-10-2005, el juicio fue diferido por falta de traslado del Internado Judicial. El día 08-11-2005, nuevamente el juicio es diferido, ahora por solicitud del Ministerio Público. El día 06-12-2005, fue diferido por ausencia del Ministerio Público. El día 06-02-2006, se produce un nuevo diferimiento por ausencia de las víctimas.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que las medidas de coerción personal decaen, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 3036 de fecha 14-10-2005, Magistrado ponente Arcadio Delgado).

Se desprende de la sentencia condenatoria anulada, que para el momento de la realización del juicio oral y público el acusado Eli Sandro Peñero Galíndez se encontraba en libertad, a causa del comentado decaimiento de la medida de privación preventiva de la libertad que se le había impuesto, siendo decretada su detención al pronunciarse la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 parágrafo 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

La indicada sentencia condenatoria fue anulada por esta Corte de Apelaciones, según sentencia de fecha 09-10-2006, razón por la cual la situación de libertad del ciudadano Eli Sandro Piñero Galíndez debe ser la misma que tenía para el momento que fue dictada la sentencia condenatoria, cuyos efectos jurídicos fueron extinguidos por esta Corte de Apelaciones, es decir, que debió ordenarse su libertad limitada por la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo. Así se decide.

En tal sentido ha debido recobrar toda su vigencia la decisión de fecha 21-02-2006, dictada por la jueza de juicio N° 02, extensión Calabozo, que declaró el decaimiento de la medida de privación preventiva de la libertad que le había sido impuesta al imputado Eli Sandro Piñero Galíndez.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente),



RAFAEL GONZALEZ ARIAS


LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,






MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMIREZ





Asunto N° JP01-R-2006-000127