REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 05.-

CAUSA: JP01-R-2006-000248
IMPUTADO: JOSE GREGORIO GUERRA
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo de la acción de revisión interpuesta por la Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, Abg. Gisel Vaderma Martínez, en beneficio del penado José Gregorio Guerra, en el asunto penal N° JL01-P-2001-000048, con ocasión de la entrada en vigencia de una nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la gaceta oficial Nº 5.789, de fecha 26 de octubre de 2005, la cual en su artículo 31 rebaja la pena prevista para el delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES JUDIRICAS

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la ley penal. En opinión de Liugi Ferrajoli, expuesta en su obra “Derecho y Razón”, este principio es un corolario del principio de mera legalidad de los delitos y de las penas, ya que es injustificable los agravamientos no predeterminados legalmente o que ya no se consideran necesarios.

Esta razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley más favorable al reo. Considera Ferrajoli que la retroactividad y ultra actividad de las leyes penales más favorables no encuentran límite en la cosa juzgada.

Es decir, la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable no implica el quebrantamiento de la cosa juzgada.

Por su parte, el profesor español Francisco Muñoz Conde, en su libro “Derecho Penal Parte General”, encuentra justificación al principio de legalidad de los delitos y de las pena, en el hecho de que si las leyes penales pretenden que los ciudadanos se abstengan de delinquir y para ello anuncian la imposición de una pena a quienes comentan determinadas conductas, no podrá atribuírseles responsabilidad si en el momento de su actuación la ley no la definía como delito.

Este argumento que sustenta el principio de legalidad de los delitos y de las penas, es el mismo que justifica el principio de irretroactividad de las leyes penales “por el cual éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación”.

Considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley es perjudicial para el reo “confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee le principio de legalidad”. Esa misma dirección el referido autor señala que “precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que benefician al reo, no lesionan su contenido”.

Nuestra Carta Magna, parte de la ideología de esta doctrina, y establece como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, el caso de las leyes penales más favorables al reo, tal como lo establece el artículo 2 del texto constitucional.

EL CASO QUE NOS OCUPA

La accionante solicitó ante esta Corte de Apelaciones que al penado José Gregorio Guerra le fuera aplicado el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que entro en vigencia el día 26 de octubre de 2005, mediante publicación en la gaceta oficial N° 5.789.

Tal solicitud obedece a que dicha nueva norma sustantiva penal rebaja la pena para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en comparación con la que establecía la derogada Ley de Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, la cual era de 10 a 20 años de prisión en el caso del ocultamiento, siendo ahora, de conformidad con el mencionado artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 6 a 8 años de prisión en caso de ocultamiento.

A los folios 08 al 10, del presente cuaderno de incidencia, cursa copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, en la misma se observa que efectivamente el ciudadano José Gregorio Guerra, fue condenado conforme al articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.

La cantidad de droga que le fue incautada al penado no fue precisada en la sentencia condenatoria definitivamente firme, en consecuencia, por aplicación del principio in dubio pro reo, debemos entender que le fue incautada una cantidad menor a cien (100) gramos, en consecuencia su situación jurídico penal, en cuanto a la pena en definitiva a imponer, será resuelta de acuerdo a lo establecido en el 2° aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

En cuanto al delito de ocultamiento, tenemos que el mismo fue condenado con la pena de 10 años de prisión, lo que significa que le fue impuesto el término mínimo de la pena prevista en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La vigente ley de la materia estableció como penalidad para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la prisión de 6 a 8 años, cuando la cantidad ocultada no exceda de 100 grs. de cocaína. En consecuencia, la nueva pena que se impone al ciudadano José Gregorio Guerra, por la comisión del indicado delito es de 6 años de prisión. Así se decide.
Según decisión de la juez de ejecución de fecha 20 de enero de 2006, para dicha fecha el penado efectivamente ha cumplido 6 años, 9 meses, 19 días y 12 horas de privación de libertad, por lo tanto a la presente fecha ya ha cumplido la pena que le fue impuesta, en consecuencia debe declararse su libertad plena, en el proceso jurisdiccional que se le siguió por el referido hecho punible. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de revisión interpuesta por la Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, Abg. Gisel Vaderma Martínez, en beneficio del penado José Gregorio Guerra, en el asunto penal N° JL01-P-2001-000048, con ocasión de la entrada en vigencia de una nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la gaceta oficial Nº 5.789, de fecha 26 de Octubre de 2005, la cual en su artículo 31 rebaja la pena prevista para el delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, la nueva pena que se impone al ciudadano José Gregorio Guerra, por la comisión del indicado delito es de Seis (6) años de prisión, por lo tanto, a la presente fecha ya ha cumplido la pena que le fue impuesta, en consecuencia, debe declararse su libertad plena, en el proceso jurisdiccional que se le siguió por el referido hecho punible, debiéndose tomar en cuenta que no tenga otra causa pendiente. Todo de conformidad con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ

VOTO SALVADO

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal y miembro principal de la sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, salva su voto en la aprobación de la presente ponencia relacionada con el Recurso de Revisión de la sentencia definitiva impuesta al penado José Gregorio Guerra, publicada por el Tribunal de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la extensión de Valle de la Pascua, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de que la sala por opinión mayoritaria de sus miembros, considera que debe aplicarse el Pincipio Indubio Pro reo a favor del referido penado, en virtud de que existe duda sobre la cantidad de droga que le fue decomisada, ya que en la sentencia definitiva cuya revisión se solicitó, la juez de control no precisó la cantidad que le fue decomisada.

Estimo que en casos de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la corte como tribunal competente para efectuar la revisión de la pena, por aplicación del principio de la ley penal más favorable, sólo puede aplicar la rebaja que prevé el artículo 31 (tercer párrafo), cuando conste en la sentencia definitiva a revisar la cantidad de droga que fue incautada, o en su defecto se anexe a la solicitud de revisión copia certificada de la experticia química correspondiente que identifique y establezca el peso neto de la sustancia incautada.

En el presente caso, utilizar la aplicación del principio indubio pro reo, por haber el juez de control omitido en la sentencia por admisión de los hechos, la cantidad decomisada, sienta un precedente peligroso, pues estaríamos favoreciendo a cualquier penado, que hubiere cometido el delito y se le hubieren incautado cantidades superiores a las fijadas en la mencionada disposición.

Por lo tanto, la sala ha debido solicitar copia certificada de la experticia química para ser analizada en la audiencia oral, pues lo contrario es resolver, sin que conste en autos prueba alguna que señale cuál fue la cantidad de droga incautada, situación que a mi juicio sienta un precedente contrario a la protección de los bienes jurídicos que persigue esta ley especial.

Dejo de esta forma, expresada mi opinión en el presente recurso de revisión en la misma fecha de su publicación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ DISIDENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.