REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 06
Accionante: Abg. Ramiro García B.
Accionados: Daysy Caro Cedeño y otros.
Motivo: Acción de amparo constitucional
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
El 18 de octubre de 2006, fue presentada acción de amparo constitucional en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. En la misma se identifica como quejoso al ciudadano Ramiro García B., quien se relaciona como venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con matricula en el inpreabogado bajo el N° 68.861, con cédula de identidad N° 5.688.674, con domicilio procesal en Av. Este 6, de Colón a Dr. Díaz, Edif., Oficentro Edal, Piso 7, Oficina 3, El Silencio Caracas, Distrito Capital, quien actúa en la condición de defensor privado de los imputados Johan José Flores, Pablo Elías Palomino Gutiérrez y José Gregorio Córdova Morales, según el asunto penal N° JP01-P-2006-002208, de la nomenclatura interna del Juzgado 1° de Control de este Circuito. Se señala como agraviantes a la ciudadana Daysy Ysamillys Caro Cedeño, a la sazón Juez 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; Marco Aurelio Domínguez, Secretario de Sala de este Circuito y Ana Flores Capote, Fiscal 1° (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Se indica como violentado las garantías constitucionales previstas en los artículos 21, 26, 49 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 2 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 24 del Pacto de San José de Costa Rica.
Del memorial de la acción de amparo constitucional se desprende que el quejoso le imputa a la Juez Daysy Ysamillys Caro Cedeño, encargada temporalmente del Juzgado 1° de Control de este Circuito, la circunstancia de llevar a cabo las audiencias de fecha 27 y 30 de septiembre de 2006, convocadas a los efectos de la prórroga que el Ministerio Fiscal había solicitado a los efectos de presentar el acto conclusivo en dicha investigación, sin la presencia de la defensa privada, denunciando que su no comparecencia a los actos se debió a que no fue debidamente notificado de los mismos conforme a la estructura procesal que rige la especie; actos que a su juicio se hicieron en contra de la voluntad de sus defendidos, quienes además fueron vejados, coaccionados, presionados y conminados por la juez accionada a los fines de que fuera revocada la defensa privada y en su defecto se le designara un defensor público.
Que en dicha audiencia (la del 27-09-2006) se designó al defensor público Luis Miguel Benítez, quien no asistió a los imputados por cuanto los sindicados le solicitaron que requerían la presencia para dicho acto de la defensa privada.
Asimismo, refiere el accionante que el secretario de sala, Abg. Marco Aurelio Domínguez no transcribió taxativamente lo que sus defendidos expusieron en dicho acto y que además tales irregularidades fueron avaladas por la ciudadana, Abogada Ana Flores Capote, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Que los imputados le solicitaron a la ciudadana juez la entrega de copias donde “aparecieron todas las firmas de los actuantes y del sello del tribunal” (sic), acto este que fue negado por el mencionado tribunal, siendo por ello que denuncia la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, materializados en las audiencias del 27 y 30 de septiembre de 2006, por lo que en consecuencia se vulneraron los principios de carácter constitucional consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 2 y 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, y artículo 24 del Pacto de San José de Costa Rica, así como los artículos 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitó finalmente que se declare la nulidad absoluta del fallo del Juzgado 1° de Control del 30 de septiembre de 2006, relacionado con la petición de prórroga requerida por el Ministerio Fiscal en el asunto penal que relaciona a sus defendidos; que se dicte medida cautelar innominada en el sentido de que mientras se decide la acción de amparo constitucional, se suspenda la audiencia preliminar que se llevaría a efecto en el asunto penal de sus patrocinados, ofreciendo como medio de prueba testifical y documental.
II
De la competencia
Según el memorial del recurso de amparo, se acciona contra un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, un representante del Ministerio Fiscal y un secretario de sala, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. En consecuencia estamos ante la pluralidad de objetos procesales demandados. Es necesario entonces determinar la necesidad de la armonía procesal, que impone evitar decisiones contradictorias, lo que al decir de la doctrina más avanzada, ello podía ocurrir si, ventilándose cada una de las pretensiones que tienen elementos comunes en procesos diferentes, llegara al órgano jurisdiccional a resultados distintos y opuestos entre sí; y la economía procesal, que aconseja unificar el tratamiento de dos o más pretensiones entre las que existe una comunidad de elementos para reducir el costo de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decidirlas por separado (Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Madrid 1961. Páginas 251 y 252).
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, siguiendo la doctrina referida, asentó que la acumulación de causas, en este sentido, es plenamente aplicable dentro del proceso de amparo en tanto exista un grado de conexión entre ellas, que exista la posibilidad cierta de sentencias contradictorias (Fallo N° 505 del 06-04-2001).
En consecuencia, y atención a las consideraciones anteriores y conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este abadesa de segundo grado, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.
III
De la admisibilidad
El 08 de noviembre de 2006, este tribunal colegiado declaró la admisibilidad de la acción recursiva del amparo, en virtud de que examinados los presupuestos procesales en ese entonces, no se daban ninguna de las disposiciones que establecía la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con respecto a la inadmisibilidad, según lo establecido en el artículo 6 eiusdem y se cumplían con los requisitos del artículo 18 eiusdem, además de que la acción se basaba en la presunta violación de garantías constitucionales como son las normadas en los artículos 21, 26, 49.1.5 y 51 Constitucional, relacionadas con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición; y por otra parte en razón de que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el tribunal constitucional en materia de amparo está facultado para declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, en virtud de que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, en virtud de poseer un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido previamente como es el caso de la especie que se resuelve (Sentencias N° 42 y 466, del 26-01-2001 y del 18-03-2002). Y también, porque el auto de sustanciación o de instrucción del juez constitucional (el de admisibilidad), no contiene decisión de fondo ni produce gravamen irreparable como lo ha dicho en forma coruscante y potísimamente la señalada sala del máximo instrumento foral del país.
En consecuencia, se fijó la audiencia oral a los efectos de debatir los propósitos y fundamentos de la acción de amparo constitucional para el día 15 de noviembre de 2006, donde comparecieron la Fiscal Auxiliar Primera del Estado Guárico, Ana Flores Capote y el Abg. Marcos Aurelio Domínguez, Secretario permanente de sala de este Circuito Judicial Penal, en la condición de accionado, no así la Juez Primero de Control de este Circuito, Daysy Ysamillys Caro Cedeño, determinándose la presencia además del quejoso, Abg. Ramiro García B., donde se oyeron oralmente sus intervenciones y se evacuaron las pruebas admitidas en sala (folios 163 al 169).
La ciudadana Daysy Ysamillys Caro Cedeño, accionada, en la condición de juez temporal del Juzgado Primero de Control de este Circuito, remitió a este tribunal constitucional escrito de descargo contentivo de (05) folios útiles, con recaudos anexos (folios 136 al 159), el cual se declara inadmisible por atemporal, conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de febrero de 2000, tomada en el asunto N° 00-0010, de la nomenclatura interna de ese despacho judicial, por lo que acto seguido esta abadesa instancia en sede constitucional, resuelve la admisibilidad de la acción de amparo de la manera indicada en la estructura capitular infra.
IV
Considerativa para fallar
Muchos doctrinarios consideran que el proceso penal no es un medio adecuado para encontrar la verdad, y que de lo que en realidad se trata es del cumplimiento de ciertos ritos y fórmulas más que de la búsqueda de la verdad misma. Asimismo, hay otras opiniones que consideran y ven al proceso como una fórmula de solución ritualizada de los conflictos sociales y no como un medio de búsqueda de la verdad (Fundamentos del Derecho Penal, páginas 163 al 168. Winfried Hassemer).
Sin embargo, a pesar de ello no significa que el proceso penal tenga que renunciar por principio y desde un principio, a la búsqueda de la verdad material entendida en su sentido clásico como “adecuatio rei et intellectu”, sino solamente que tiene que atemperar esa meta a las limitaciones que se derivan no solo de las propias leyes del conocimiento, sino de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas, formalidades e impurezas del proceso penal. Este (el proceso penal), en la búsqueda de la verdad ciertamente está limitado por el respeto a unas garantías que tienen incluso el carácter de derechos humanos reconocidos como tales en todos los textos constitucionales y leyes procesales. Por ello, la afirmación de que el proceso penal tiene como norte la búsqueda de la verdad material (artículo 13 del C.O.P.P.), ella debe ser relativizada, y, desde luego, se puede decir entonces que en el Estado de derecho que rige en la República, en ningún caso se debe buscar la verdad a toda costa o cualquier precio, como lo sostiene la doctrina más avanzada sobre la materia (Búsqueda de la Verdad en el Proceso Penal. Francisco Muñoz Conde. Páginas 93 al 108).
Conforme a esa opinión doctrinal se puede deducir que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad, pero sólo y en la medida en que se empleen para ello los medios legalmente reconocidos, es decir sujetándose el proceso penal al cumplimiento de todas las garantías y derechos humanos característicos del Estado social y democrático de derecho.
Se hace ese introito, en virtud de que el quejoso le imputa al Juzgado Primero de Control de este circuito, a cargo de la juez Daysy Ysamillys Caro Cedeño, la violación de las garantías constitucionales denominadas debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición. Asimismo, sustenta que la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, con el carácter de Auxiliar convalidó tales violaciones al orden público y el secretario de sala Marcos Aurelio Domínguez, no cumplió con su obligación de transcribir fielmente lo ocurrido en sala.
Dichos acontecimientos, dice el demandante, se dieron en las audiencias de fecha 27 y 30 de septiembre de 2006, materializadas ante el Juzgado Primero de control de este Circuito, cuando el señalado órgano jurisdiccional permitió tales actos sin la presencia de la defensa privada designada y juramentada previamente, la cual según el memorial libelar no fue notificada para dichos actos conforme a la ley procesal pertinente, realizándose tales actos en contra de la voluntad de sus representados, donde se les designó defensor público y además no se les concedió algunas actuaciones requeridas oportunamente y que estaban relacionadas con las actuaciones de los actos procesales del 27 y 30 de septiembre del año en curso supra mencionado, actos convalidados por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Guárico.
La sala al examinar el contenido de los recaudos que conforman la presente acción de amparo encuentra que según certificación del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la persona del alguacil Danny Ojeda de fecha 27 de septiembre de 2006, se deja constancia que el Abg. Ramiro García Buitriago, fue debidamente notificado de los actos relacionados con sus defendidos en el proceso penal seguídole ante el Juzgado Primero de Control de este circuito, según el asunto N° JP01-P-2006-002208, de su nomenclatura interna (folio 63), además, en la audiencia oral constitucional del 15 de noviembre del corriente año, la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Ana Flores Capote, señaló que el Abg. Ramiro García B., estuvo de visita en la sede del Internado judicial de esta ciudad donde se encuentran recluido sus defendidos el 29 de septiembre de 2006, señalamiento que no fue negado o rechazado por el quejoso, lo que hace presumir que efectivamente dicho profesional del derecho, estaba al tanto de lo que acontecía ante el órgano jurisdiccional delatado con relación a sus representados.
Además, el derecho a la defensa confutado como vulnerado, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, estuvieron garantizados por el juzgado Primero de Control de este Circuito relacionado como agraviante, cuando en vista de la situación de no comparecencia del defensor privado de los imputados a los actos del 27 y 30 de septiembre de 2006, les designó defensor público penal, a fin de resguardar y tutelar la defensa técnica procesal.
V
Condiciones y circunstancias concretas a la acción de amparo
La regularidad jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se inteligencia con que la acción de amparo constitucional, debe operar en su tarea específica de encauzar demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales. Pero para ello deben estudiarse las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica – constitucional, no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no darían satisfacción a la pretensión deducida.
En el caso del particular “a” se debe apuntar a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional debe ser ejercida por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico. Es pues una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán verificar si fue previamente ejercida la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, ello con la finalidad de entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, por aquello del carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, por medio de las cuales se impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
Con relación al segundo particular señalado con la letra “b” la acción de amparo se podría proponer sin haberse agotado la vía ordinaria, sólo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodea la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (Fallos Nros. 963, 554 y 1280, de fechas 05-06-2001, 22-03-2002 y 12-06-2002).
Asimismo, nuestro sistema procesal establece que cuando los actos del juez violen la intervención, asistencia o representación del imputado, o que los actos se hagan con inobservancia o violación de derechos y garantías en general, las partes pueden accionar en vía jurisdiccional y el juez puede de oficio, declarar la nulidad del acto judicial que viole los derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del medio procesal idóneo para ello, como son los presupuestos normativos establecidos en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 168 del 08-02-2006).
De igual manera la misma sala refiriéndose a la naturaleza especial de la acción de amparo, ha determinado el problema grave que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales (Fallo N° 179 del 16-02-2006), por lo que en consecuencia el quejoso Ramiro García B., contaba con las vías ordinarias y expeditas para demandar en sede jurisdiccional los actos procesales que a su juicio le causaron injuria y fueron lesivos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, todo lo que hace que su acción sea declarada inadmisible en el fallo definitivo, es decir aún después de haberse admitido la acción en razón de que el auto de sustanciación de admisibilidad no produce gravamen irreparable, ni contiene decisión de fondo y además por poseer el juez constitucional un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido previamente, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias primariamente señaladas, por lo que de igual guisa, es inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público (Auxiliar) del Estado Guárico, Abg. Ana Flores Capote.
De igual manera contaba el accionante con el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de la accionada (Juzgado Primero de Control) de expedir copias de las actas escriturales relacionadas con los actos procesales del 27 y 30 de septiembre de 2006, vía ordinaria expedita y útil para la resolutiva impetrada por el accionante, por ser dicho auto de mero trámite procesal.
Loa razonamiento anteriormente expuestos son útiles y sirven para fundar de la misma manera la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Abg. Marcos Aurelio Domínguez, Secretario de Sala de este Circuito, que formó parte del Tribunal de Control en los actos del 27 y 30 de septiembre del año en curso, señalados como causantes de injuria constitucional en agravio de los imputados Johan José Flores, Pablo Elías Palomino Gutiérrez y José Gregorio Córdova Morales, inadmisibilidades que se fundan en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tomadas en las sentencias N° 310 del 06-03-2001, N° 42 del 26-01-2001 y N° 466 del 18-03-2002.
Finalmente y siguiendo con el concepto de verdad en el proceso penal, que nuestra legislación adjetiva consagra en el artículo 13 del Estatuto Procesal Penal Venezolano, es bueno recordar, que los abogados en ejercicio, como servidores de la justicia y colaboradores en la administración de esta, están en el deber de defender los derechos de sus clientes con diligencias y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral. Que se les prohíbe taxativamente de realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia, que no es otra que el de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica. Que deberán abstenerse de emplear recursos y procedimientos legales innecesarios, con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio, aún cuando se encuentren amparados por disposiciones legales expresas. Que en el supuesto caso de que tengan motivos graves de queja contra un juez, deberán presentarla ante las autoridades competentes de la judicatura y finalmente, todo abogado deberá servir a sus mandantes con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes (artículos 5, 8, 11, 29 y 37 del Código de Ética del Abogado Venezolano), todo ello en virtud de que el acto procesal que se realizaba ante el Juzgado Primero de Control cuestionado, a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de aquellos preclusivos, que sino se realizan dentro del lapso establecido en él, las medidas coercitivas tomadas en beneficio de la justicia y el orden público decaerían por expresa disposición del codificador.
En consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Abg. Ramiro García Buitriago, contra los abogados Daysy Ysamillys Caro Cedeño, Ana Flores Capote y Marcos Aurelio Domínguez, Juez Primero de Control de este Circuito, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Guárico y Secretario de Sala del preseñalado Circuito, respectivamente, todo ello fundado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara: declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Ramiro García Buitriago, inscrito en el inpreabogado N° 68.861, titular de la cédula de identidad N° 5.688.674, en la condición de defensor definitivo de los imputados Johan José Flores, Pablo Elías Palomino Gutiérrez y José Gregorio Córdova Morales, contra los ciudadanos Daysy Ysamillys Caro Cedeño, Ana Flores Capote y Marcos Aurelio Domínguez, Juez Primero de Control de este Circuito, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Guárico y Secretario de Sala del preseñalado Circuito, respectivamente, todo ello fundado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-O-2006-000012