REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 03

PENADO: YOEL RAFAEL SEIJAS HERNÁNDEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO TRIBUNAL DE EJECUCIÓN.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante decisión publicada el 26 de julio del 2006, dictó pronunciamiento mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR la petición realizada por el penado YOEL RAFAEL SEIJAS HERNÁNDEZ, en cuanto a la modificación del cómputo de la pena efectuado el 05/04/2006; y en consecuencia, confirmó y ratificó el referido cómputo, señalando que le falta por cumplir NUEVE AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, de la pena que le fue impuesta y que cumplirá definitivamente su condena el día 20-10-2015.

Contra la mencionada decisión interpuso Recurso de Apelación la Defensora Pública Penal Nº 05, Abogado Flor Ángel Barrios Herrera, actuando en su condición de defensora del penado arriba mencionado, con fundamento al artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso que fue presentado el 07 de Agosto del 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial penal; recurso que fue declarado admisible por la sala en su oportunidad legal, fijándose una audiencia oral para el día 31-10-2006 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de que se evacuara la prueba promovida por el recurrente y se ejercieran los principios de contradicción y concentración, para el momento de apreciar y valorar la prueba por parte de este tribunal colegiado.

A la hora fijada se dio inicio al acto, compareciendo el fiscal penitenciario Fran Olivero, el Defensor Público Penal Abogado Eudis Álvarez y el penado Yoel Seijas.

Llamados los testigos que fueron promovidos por el recurrente compareció únicamente el ciudadano Jesús Alberto Palma quien desempeña el cargo de Vigilante Penitenciario y es el encargado de llevar el control del Libro de Pernocta, el cual rindió declaración manifestando entre otros aspectos que el penado mientras estuvo disfrutando del Beneficio de Destacamento de Trabajo firmó regularmente el Libro de control y dejó de hacerlo a partir del 05-05-2005 por cuanto se encontraba detenido por otro delito.

DE LA IMPUGNACIÓN

La defensora Pública Penal Abogado Flor Ángel Barrios, en su carácter de representante del penado Yoel Rafael Seijas Hernández, señaló que su defendido fue condenado el 06 de Junio del año 1994 por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal del Estado Guárico a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, UN MES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Menos Graves, pena que cumpliría el 05 de Junio del 2008.

Que el 14 de Abril del año 1999 la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros, le otorgó un Destacamento de Trabajo, con la única condición de que pernoctará en dicho recinto carcelario y firmara el libro de pernocta.

Posteriormente, si cumplía cabalmente con esto, sólo firmaría el Libro de pernocta, ya que en ese momento los Directores de los penales, dependiendo de la conducta del interno, tenían la potestad de hacer este tipo de procedimiento, que ayudaban en la recuperación y rehabilitación del mismo.

Ahora bien, luego de estar el penado disfrutando durante seis años de esta modalidad de destacamento de trabajo, incurre en un nuevo delito y es condenado el 21 de Noviembre del 2005 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cumplir la pena de Cinco años de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la derogada ley especial.

Sin embargo, la Juez de Ejecución Nº 01 de este circuito al momento de hacer la conversión a que se refiere el artículo 87 del Código Penal, no tomó en cuenta para el respectivo cómputo el tiempo que estuvo el penado bajo la modalidad del Destacamento de trabajo, donde sólo acudió a firmar el libro de pernocta y no estaba obligado a dormir en el Internado Judicial.

Que la recurrida para negar tal reconocimiento, expresó en su decisión que el penado no tuvo ningún tipo de control, ni de vigilancia y que se encontraba en libertad absoluta, en situación de fugado pasivo, figura que no existe en nuestra legislación penal.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

La decisión de la cual se recurre señala que no se reconoce el tiempo durante el cual el penado Yoel Rafael Seijas Hernández, estuvo disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo, en virtud de que éste no cumplió con dicha medida.

Sin embargo, la sala observa que al penado sólo le fue impuesta la obligación de ir a firmar un Libro de Pernocta que lleva el Internado Judicial de San Juan de los Morros, circunstancia que cumplió cabalmente tal y cómo lo evidencia el Libro de Pernocta que fue exhibido durante la audiencia oral celebrada el 31-10-2006 ante esta sala, reforzado con el testimonio rendido por el ciudadano Jesús Alberto Palma quien dio fe, de que el penado se presentó regularmente, hasta el 05 de Mayo del 2005, y de allí en adelante dejó de hacerlo en virtud de que fue detenido por la comisión de un nuevo delito.

Ahora bien, el Destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se apoya dentro de lo se conoce en el Derecho Penal como el Principio de Progresividad, en virtud del cual el penado se hace acreedor a formulas de cumplimiento de pena, así como salidas transitorias, cuando su conducta y comportamiento lo merezcan, esto con el fin de sustituir el sistema de cumplimiento cerrado intramuros, que es tan lesiva para la rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad.

Ese mismo principio aparece consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual el constituyente indica que El Estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.

Para lograr ese fin, debe siempre preferirse como fórmulas de cumplimiento de pena, los regímenes abiertos y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, por encima de aquellas medidas de naturaleza reclusoria.

En el caso que ocupa a esta sala se observa que en la decisión publicada el 26-07-2006 por el Tribunal Primero de Ejecución, donde el penado solicitó la revisión del cómputo de pena efectuado el 05-04-2006, la recurrida aplicó las reglas previstas en el artículo 87 del Código Penal que señala textualmente:
“…Art. 87.- Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubieren incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 UT) de multa…”

Ahora bien, para establecer la nueva fecha de cumplimiento de pena se hace necesario reconocerle al penado, el tiempo que ha permanecido recluido privado de su libertad, así como también cualquier otro beneficio de cumplimiento de pena de naturaleza no reclusoria, el cual le haya sido concedido por las autoridades que representan al Estado.

En el presente caso, según lo reclama el penado y se demostró durante la audiencia oral realizada el 31-10-2006, le fue concedido el beneficio de Destacamento de Trabajo desde el 14 de Abril del año 1999 hasta el 05 de Mayo del 2005, oportunidad en que incurrió en la comisión de un segundo delito, lo que hizo suspender dicho beneficio.

En consecuencia, el tribunal de la recurrida debe reconocer ese lapso de tiempo durante el cual estuvo dicho penado bajo régimen de destacamento de trabajo, por no haberse demostrado que el mismo incumplió con dicho beneficio, ya que la carga de probar tal circunstancia le corresponde al Estado y durante el desarrollo de la audiencia oral, el representante del Ministerio Público, manifestó su conformidad con la solicitud realizada por el mismo al considerar que era procedente y ajustada a derecho.

Expuesto lo anterior, ha lugar al presente recurso y en consecuencia se debe revocar dicho fallo ordenándose al tribunal de Ejecución Nº 01, donde reposa la causa principal tome en cuenta el tiempo durante el cual el penado disfrutó el beneficio de destacamento de trabajo y realice un nuevo cómputo.

DISPOSITIVA
La Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Nº 05 y en consecuencia revoca la decisión publicada por el Tribunal Primero de Ejecución del 26 de Julio del 2006 y le ordena al referido tribunal realizar nuevo cómputo tomando para ello en cuenta, el tiempo durante el cual el penado Yoel Rafael Seijas Hernández estuvo disfrutando del beneficio de destacamento de trabajo lapso comprendido desde el 14-04-1999 hasta el 05-05-2005, oportunidad en que dejó de firmar el Libro de presentaciones que lleva el Internado Judicial de San Juan de los Morros. Se funda esta decisión en los artículos 479, 482, del Código Orgánico Procesal Penal y 87 del Código Penal; en armonía con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Bájese la causa al tribunal de origen. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMIREZ













Asunto N° JP01-R-2006-000200