REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 02

ASUNTO Nº JP01-2006-000256
IMPUTADOS: VÍCTOR JESÚS TORRES MANZOL, WILFREDO ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, RAFAEL ALEXANDER HERMOSO HERNÁNDEZ, Y HÉCTOR ALEXANDER MOSQUERA PÉREZ.
VÍCTIMA: SAUL EDUARDO NAVARRO ROMAN
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Se reciben actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo relacionadas con el Recurso de Apelación en forma oral presentado por la fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico, abogado Valentina Quintana, durante el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el dia 28 de Octubre del 2006, en la cual se declaró con lugar la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos VÍCTOR JESUS TORRES MANZOL, venezolano, cédula de identidad Nº 16.640.038, Oficial de policía; RAFAEL ALEXANDER HERMOSO HERNÁNDEZ , venezolano, Agente de Policía, cédula de identidad Nº 12.842.269; HÉCTOR ALEXANDER MOSQUERA PEREZ, venezolano, funcionario Policial, cédula de identidad Nº 10.674.089; y WILFREDO ANTONIO MÁRQUEZ CASTILLO, venezolano, Funcionario de Policía, cédula de identidad Nº 15.255.605, por su presunta participación en la ejecución de los delitos de CONCUSIÓN Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal vigente, ocurridos en perjuicio del ciudadano Saúl Eduardo Navarro Román.

Además el juzgado delatado, estimó procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando que llenos como estaban los extremos del artículo 250 eiusdem, también procedía la imposición de medidas cautelares menos gravosas a la privación de libertad, para lo cual les impuso a los mencionados imputados Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo del referido circuito judicial y prohibición expresa de acercarse a la víctima.

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó y asi fue acordado, suspender la decisión mediante la cual se otorgaba las medidas cautelares y mantener privados de su libertad a los referidos imputados, hasta tanto la Corte de Apelaciones conociera y decidiera el presente recurso.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ha señalado de manera reiterada esta sala, que cuando el Tribunal de control realiza la audiencia de calificación de flagrancia y conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estima de acuerdo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, que faltan diligencias por practicar para lograr el total esclarecimiento del hecho, y decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, no es procedente el recurso de apelación en forma oral, y menos aún acordar la aplicación del efecto suspensivo.

En efecto la recurrida, en su decisión dispuso conforme lo solicitó la parte fiscal, que el procedimiento a seguir en el presente caso, era EL ORDINARIO en consecuencia, a los efectos de impugnar esa resolutiva de carácter interlocutorio, el representante fiscal, debió acudir al procedimiento previsto en el Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los recursos que se interponen contra autos interlocutorios y no haberlo hecho en forma oral.

En consecuencia, habiéndose ejercido el recurso a destiempo el mismo debe ser declarado INADMISIBLE por extemporáneo, conforme reza el artículo 437 letra “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por cuanto la recurrida aplicó el efecto suspensivo, notifíquese la presente decisión via fax, a los fines de que se ejecuten las medidas cautelares que le fueron impuestas a los ya mencionados imputados.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar quinto del Ministerio Público Abogado Valentina Quintana, contra la decisión del Tribunal de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo publicada el 29 de Octubre del 2006 en el Asunto Nº JP11-P-2006-001752, de su nomenclatura interna, mediante la cual acordó Medidas Cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a los imputados Víctor Jesús Torres Manzol, Rafael Alexander Hermoso Hernández, Héctor Alexander Mosquera Pérez y Wilfredo Antonio Márquez Castillo y la aplicación del procedimiento ordinario por su presunta participación en la comisión del delito de Concusión y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y 286 del Código Penal vigente. Se funda esta decisión en el artículo 437 letra “b”, y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase copia de la decisión via fax al tribunal de la recurrida. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ


LA SECRETARIA.


ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.