REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 04.-

CAUSA: JP01-R-2006-000251
IMPUTADO: JASMINA MERCEDES ESCALONA DE RIVERO
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal, Abg. Oswaldo Tahán, actuando en su condición de defensor de la ciudadana Jasmina Mercedes Escalona de Rivero, contra la decisión de fecha 07 de Octubre de 2006, dictada por el Juez de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró una medida cautelar de libertad en contra de su defendida.

DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente señala que el tipo penal cuya comisión se le ha atribuido provisionalmente a su defendida, no existía para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal. En ese sentido, sostiene que el artículo 471-A (invasión de mueble ajeno) del Código Penal, entró en vigencia el día 13 de Abril del año 2005, mientras que los hechos que se le atribuyen a la ciudadana Jasmina Escalona de Rivero, ocurrieron el 20-10-2004.

En su opinión tal situación viola el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en consecuencia solicita se declare con lugar el recurso de apelación así como la libertad plena de la imputada y que se ordene que la misma ocupe nuevamente el inmueble.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

En autos cursan diversos documentos privados, suscritos por la Asociación de Vecinos de la Comunidad de Veritas, sector II, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y por aproximadamente 120 vecinos de dicho sector, de los cuales se infiere que la ciudadana Jasmina Escalona de Rivero ocupó una vivienda ubicada en dicha comunidad desde el día 16-07-2005, cuya propiedad ahora es reclamada por el ciudadano Lester León Hidalgo.

Inclusive, del acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de la imputada ante el juez de control, se observa que la imputada sostiene que le realizó mejoras a la vivienda en cuestión, que los bienes muebles que en ella se encuentran son de su propiedad, que ha sostenido conversaciones con los presuntos propietarios con la intención de adquirir el referido inmueble, que ella ya tiene más de dos (02) años ocupando dicha vivienda, y que la misma se encontraba totalmente abandonada para el momento en que fue autorizada por la Asociación de Vecinos y por la comunidad en general para ocupar la misma, pues no tiene vivienda propia y cuenta con una familia numerosa.

El órgano encargado de realizar la investigación penal no ha incorporado a la misma elementos contrarios a lo expuesto tanto en los documentos privados ya referidos, así como en la declaración de la imputada, es decir nada dice la investigación penal sobre que el hecho haya ocurrido en fecha posterior al día 13-04-2005, en consecuencia esta Corte de Apelaciones da como cierto que el hecho ocurrió el día 16-06-2004.

Establecido lo anterior, es obligatorio concluir que la norma jurídico penal sustantiva que consagra el tipo penal conocido como invasión de inmueble ajeno, esto es el artículo 471-A del Código Penal, no se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se pretende juzgar a la ciudadana Jasmina Mercedes Escalona de Rivero, por lo tanto, la decisión recurrida es violatoria de los artículos 24 y 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal.
Las referidas normas consagran la irretroactividad de la ley penal, principio este que responde a otro sagrado principio del derecho penal como lo es la legalidad de los delitos y de las penas. Estos principios actúan como un límite al poder punitivo del Estado, en el sentido de impedir que las personas puedan ser juzgadas y sancionadas por hechos que no se encuentran previstos como delitos en leyes preexistentes.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida al calificar jurídicamente los hechos investigados, de conformidad con el artículo 471-A del Código Penal, incurrió en violación de los artículos 24 y 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 del Código Penal, y en consecuencia debe ser declarada la nulidad absoluta de la misma, declarándose a su vez la libertad plena de la ciudadana Jasmina Mercedes Escalona de Rivero. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del recurrente, referida a la orden de ocupación de la indicada vivienda por parte de la ciudadana Jasmina Mercedes Escalona de Rivero, este Tribunal de Alzada niega la misma, en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho para dilucidar jurídicamente tal situación, no han sido ventiladas en este procedimiento recursivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal, Abg. Oswaldo Tahán, actuando en su condición de defensor de la ciudadana Jasmina Mercedes Escalona de Rivero, contra la decisión de fecha 07 de Octubre de 2006, dictada por el Juez de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró una medida cautelar de libertad en contra de su defendida. En consecuencia, debe ser declarada la nulidad absoluta de la misma, declarándose a su vez la libertad plena de la ciudadana Jasmina Mercedes Escalona de Rivero. Niega la solicitud del recurrente, referida a la orden de ocupación de la indicada vivienda por parte de la ciudadana Jasmina Mercedes Escalona de Rivero, en virtud de que las circunstancias de hecho y de derecho para dilucidar jurídicamente tal situación no ha sido ventilada en este procedimiento recursivo. Todo de conformidad con los artículos 24 y 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 del Código Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Diaricese.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS


LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe Fátima Caridad Dacosta Juez superior Penal y miembro principal de la Corte de apelaciones del Estado Guárico, estima necesario concurrir con su voto a la aprobación de la ponencia que declara la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Oswaldo Tahan en el Asunto Jurídico Nº JP01-R-2006-000251, a los fines de expresar la obligación que tenemos como órgano Superior jurisdiccional de hacer observaciones, cuando dentro del proceso, algunos operadores de justicia incumplen con las normas procesales, lo cual a mi juicio afecta la seguridad jurídica que debe regir los actos procesales.

El cómputo que riela al folio 70 realizado por el Secretario de sala asignado al tribunal de control Nº 04, adolece de irregularidades e inobservancias de normas expresas, como es el caso del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal , que señala expresamente lo siguiente:

“…Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”

Según lo plasmado en la certificación realizada por el respectivo secretario abogado, se informa, que desde el día 07 de Octubre del 2006, fecha en que se realizó la audiencia y además se publicó la decisión, hasta el día 13-10-2006, oportunidad en que la Defensa presentó el Recurso de Apelación, transcurrieron seis (06) audiencias, detallando para ello los días 08, 09, 10, 11, 12, y 13 de Octubre del año 2006.

Es el caso, que tal cómputo crea inseguridad jurídica a las partes, por cuanto hace ver cómo si el recurso fue ejercido extemporáneamente, cuando lo ajustado a la verdad, es que se computó el día 08-10-2006, como día laborable, cuando fue dia domingo, no laborable.

Estimo que, la mencionada actuación es responsabilidad atribuida al respectivo secretario de sala, el cual en mi concepto debe tener muy claro, la norma adjetiva que regula la materia, pues tal omisión afecta, repito la seguridad jurídica, pues se refiere a los lapsos procesales que establece el legislador para que las partes ejerzan los recursos ordinarios que le otorga la ley y que no debe pasar por alto esta sala, quien ha debido hacer la observación correspondiente.

La administración de justicia no sólo está conformada por jueces, también existen otros funcionarios, que deben estar vigilantes en su actuación y evitar este tipo de fallas, que impiden la verdadera transparencia y la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dejo de esta forma realizada mi advertencia en el presente asunto en la misma fecha de su publicación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LAJUEZ CONCURRENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2006-000251, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

Al folio 70 del expediente, cursa certificación de la secretaría del juzgado recurrido donde deja constancia de las audiencias transcurridas desde el 07-10-2006 (día de la consignación en autos de la última notificación a las partes) hasta el día de la interposición del recurso, donde se certifica que fueron 06 contados a partir desde el 08-10-2006 hasta el 13-10-2006, lo que significa que ya el día en que se presentó el acto recursivo, esto el 13-10-2006 (folio 18), había transcurrido el lapso útil para ejercer el recurso de apelación, circunstancia que lo hace inadmisible al tenor de lo establecido en el artículo 437 letra “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, dejo mi voto salvado, a los Ocho (Ocho) días del mes de Noviembre de 2006.
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez disidente,


Miguel Ángel Cásseres González

La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez