REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 10

Imputado: Gustavo Rafael Viso Gómez
Delitos: Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Motivo: Apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preliminar
El 14 de agosto de 2006, el Juzgado 4° de Control de este Circuito, publicó resolutiva interlocutoria decretando la detención preventiva judicial del ciudadano Gustavo Rafael Viso Gómez, entre otros (folios 71 al 76).

Contra la señalada providencia ejerció recurso de apelación, el Abg. Adelcader Alberto Tovar Medina, en la condición de defensor privado del señalado imputado, todo ello conforme los artículos 448 y 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 126 al 130).

Oportunamente la sala admitió el acto recursivo, y no existiendo oferta probatoria, esta Corte de Apelaciones pasa a conocer y decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, ya identificado, no obstante, por existir quebrantamiento del orden público constitucional en el fallo delatado esta instancia abadesa, previamente transcribe parcialmente la decisión de este órgano jurisdiccional ad quem del 02 de noviembre de 2006, tomado en el asunto JP01-R-2006-000221, de su nomenclatura interna, donde se resolvió decretar la nulidad de oficio del fallo delatado en esa oportunidad, por quebrantamiento del principio de legalidad y tipicidad que informa la Constitución de la República, el Código Penal Venezolano y el Código Orgánico Procesal Penal vigente.

“A los folios 46 al 49, ambos inclusive, del presente cuaderno de incidencia, cursa la decisión judicial recurrida. La parte dispositiva de la misma se limita a decretar la imposición de una medida preventiva privativa de libertad contra el imputado ya señalado, sin indicar cual es el hecho punible en virtud del cual se somete a dicho ciudadano a una medida de coerción personal.

Esta ausencia de calificación jurídica provisional de los hechos investigados, por parte del tribunal que decreta la medida de coerción personal, es necesario estudiarla a la luz de la doctrina, del derecho comparado y de la ley venezolana.

Sobre este particular, el autor colombiano Alberto Suárez Sánchez, en su obra “El Debido Proceso Penal” (Segunda edición, Págs. 106 y 108), señala lo siguiente:

“De acuerdo con el principio de legalidad, la privación de la libertad solo procede en supuestos previamente determinados, por que la regla general es que las personas no pueden ser privadas de la libertad y que tal privación exige una causa precisa, de manera que para que alguien sea privado de su libertad en forma lícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique la privación…” (énfasis añadido).

Posteriormente el autor ya citado señala lo siguiente:

“Sólo por esas causas previamente establecidas en la ley puede privarse de la libertad a una persona, para lo cual se debe cumplir:

1) El principio de legalidad del delito y de la pena, que se concreta en que solo cabe la privación de la libertad cuando la conducta de la persona en cuestión está previamente recogida en una ley como causa de esa detención y señala esta como pena.

… La privación de la libertad que no cumpla algunos de estos principios de legalidad implica vulneración del derecho a libertad personal.

Con miras a una adecuada seguridad jurídica, la fijación previa de las causas de privación de la libertad permite que los ciudadanos sepan con antelación cuales conductas pueden generar la afectación de dicho bien básico. La seguridad jurídica no se concreta únicamente en que los ciudadanos sepan de antemano que hay unas conductas, y sólo esas, cuya comisión supondrá como sanción la privación de la libertad, sino también que tal privación será por un tiempo determinado previamente”.

Por su parte, el también autor colombiano Heliodoro Fierro Méndez, en su obra “El Control de Legalidad en el Derecho Procesal Penal”, al estudiar la institución del Habeas Corpus, analizando el artículo 41 de la Ley N° 02 del año 1984, señala lo siguiente:

“El mandato se emite por decreto, y debe estar provisto de algunas formas; en particular, debe ir acompañado de una indicación sumaria del hecho, con los artículos de ley que lo prevén…” (énfasis añadido).

Sobre tal norma el citado autor realiza el siguiente comentario:

“Lo destacado es la enunciación y valoración de manera prudencial de los fundamentos, para que con posterioridad la captura no resulte inocua para el proceso y nociva para el imputado, habida consideración de las consecuencias que ella deja en la persona y el circulo social al cual pertenece”.

El mismo autor Fierro Méndez, en otra de sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Pág. 638, opina lo siguiente:

“En abstracto un funcionario judicial siempre tiene la competencia legal para librar una captura, pero la ley le delimita y circunscribe su potestad, al punto de no dejarla en lo teórico, sino concretándola a los casos legalmente tipificados.

Entonces, cada vez que se ordene una captura debe haber un estudio sobre las razones que la motivan, el cual no se exige que sea extensivo, sino que permita sentar las bases de la legalidad del acto que se realiza…”(énfasis añadido).

Como podemos observar la doctrina internacional enfatiza en la necesidad que la privación preventiva de la libertad sólo puede ser decretada cuando se le atribuya a la persona afectada por tal medida la comisión de un hecho tipificado como delito en ley preexistente, y que el mismo merezca pena privativa de libertad.

Ahora bien, la tipicidad del hecho investigado, es decir la calificación jurídica del mismo, a la hora de decretarse judicialmente la privación preventiva de la libertad, no depende del criterio sustentado por el Ministerio Público, sino de la opinión judicial.

Sólo quien está investido de la función jurisdiccional (administrar justicia) puede establecer si los hechos imputados son punibles o no se encuentran tipificados como tales, y de ser punibles señalar que norma prevé el correspondiente supuesto de hecho, y cual es la consecuencia jurídica aplicable.

El artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé con toda precisión a quien le corresponde el ejercicio de la jurisdicción (dictio=decir; iuris=derecho: decir el derecho), estableciendo que “corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal primero, exige como requisito para decretar la indicada medida de coerción personal, que se establezca o acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. De tal manera que toda decisión que imponga la señalada restricción a la libertad de una persona debe atribuirle la comisión de un hecho punible de manera específica.

Esta exigencia del ordinal 1° del artículo 250, se corresponde con los conceptos doctrinarios ya apuntados, según los cuales sólo es posible privar una persona del sagrado derecho a la libertad, si la misma a incurrido en la comisión de un hecho punible, e insistimos tal apreciación jurisdiccionalmente tan solo es potestad de los jueces.

Además de ser una exigencia del principio de seguridad jurídica, la acreditación y calificación jurídica del hecho reputado como punible, es indispensable a los efectos de establecer la procedencia o no de la privación preventiva de la libertad o de una medida cautelar sustitutiva, así como para evaluar la configuración o no de la presunción de fuga.

El parágrafo primero del artículo 251 consagra la presunción de fuga en los casos de la ocurrencia de hechos punibles que tengan establecida una pena cuyo limite máximo sea igual o superior a 10 años. De tal manera que si la decisión mediante la cual se impone una medida de coerción personal no califica jurídicamente (tipicidad) el hecho imputado, no estaremos en capacidad de conocer si existe o no presunción de fuga. Pero además, la ausencia de calificación jurídica menoscaba el derecho a la defensa del imputado, pues éste no tiene seguridad de las consecuencias jurídicas del hecho que le es imputado, ni de las probables causas de justificación, o de inculpabilidad o cualquier otra excepción que pudiera obrar a su favor.

Establecido lo anterior, es menester invocar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda actuación procesal que menoscabe la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el propio Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, serán considerados nulidades absolutas.

En el caso que nos ocupa, se violenta el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona debe ser impuesta “de los cargos por los cuales se le investiga”, como ya lo dijimos al no contener la parte dispositiva de la decisión mediante la cual se privó de la libertad al ciudadano Carlos José García Olivares, la calificación jurídica de los hechos investigados no está en condiciones de precisar si se le investiga a cargo de homicidio intencional o por homicidio culposo.

También se desconoce el ordinal 6° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén el principio de legalidad o tipicidad de los delitos el cual debe prevalecer al momento de decretar una medida preventiva privativa de libertad.

Al analizar concatenadamente ambas normas, se arriba a la conclusión que los jueces de control al dictar un auto de privación preventiva de la libertad deben determinar con exactitud cual es el hecho punible acaecido e imputado a determinada persona, y este requisito sólo se cumple señalando con exactitud cual es la norma de orden legal que tipifica o prevé el hecho punible en cuestión.

Esta determinación no puede quedar en limbo, o al buen entender del Ministerio Público, o de la defensa, de la victima o del imputado; como ya lo dijimos en virtud del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal determinación obligatoriamente le corresponde hacerla a los jueces de la República.

De lo contrario reinaría la inseguridad jurídica y prácticamente la sociedad se quedaría sin justicia.

Por las razones expuestas, y de conformidad con los artículos 195 y 196 eiusdem, este tribunal de alzada considera procedente declarar de oficio la nulidad absoluta del auto fundado de fecha 14 de Agosto del año 2006, dictada por el juez N° 04 de primera instancia en lo penal del estado Guárico en funciones de control, mediante la cual decretó medida de privación preventiva de la libertad en contra del imputado Luis Beltrán Rodríguez Goitia, extendiéndose los efectos de tal nulidad hasta el recurso de apelación interpuesto contra la indicada decisión, por lo tanto el mismo debe considerarse como inexistente. Se mantiene totalmente la vigencia de la audiencia de presentación del imputado ante el referido órgano jurisdiccional a los efectos de discutir la solicitud fiscal de privación preventiva de la libertad contra el indicado imputado. Así se declara” (sic).

La decisión de este tribunal en el asunto supra indicado, se tomó para acendrar la actuación del juez recurrido, donde en vez de tomar una sentencia motivada cumpliendo con la calificación jurídica pertinente, según el principio de legalidad y tipicidad, se abstuvo de ello y dio lugar a la nulidad antes indicada por vulnerar principios de orden constitucional.

En el caso de la especie que se resuelve, nuevamente el mismo juzgador quebranta los principios antes mencionados, pues como se observa del fallo confutado no se tipificó legal y jurisdiccionalmente el delito imputable al accionante, sino que se dictó un aforismo de sentencia interlocutoria sin el cumplimiento de las exigencias de ley ya referidas.

En consecuencia y por cuanto la sentencia demandada se encuentra calata en cuanto a la calificación jurídica imputable al sindicado, se declara de oficio su nulidad absoluta, todo ello conforme a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal Venezolano, extendiéndose los efectos de tal nulidad hasta el recurso de apelación interpuesto contra la indicada decisión, por lo que el mismo debe considerarse como inexistente. Se mantiene totalmente la vigencia de la audiencia de presentación del imputado recurrente y de los otros cosindicados hecha ante el referido órgano jurisdiccional, a los fines de discutir la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos presentados en dicha audiencia. Así se decide.

Por otra parte observa este órgano superior que la decisión accionada y declarada nula mediante este fallo, fue publicada el 14 de agosto de 2006, es decir 13 días continuos después de la audiencia de presentación, al cual como se sabe se materializó el 1° de agosto del año en curso (folios 48 al 52). De igual guisa el fallador recurrido sólo notificó de la publicación del auto fundado al ciudadano fiscal del Ministerio Público, en desmedro de las otras partes del proceso, cuestión que atenta contra el principio de igualdad que debe existir entre las partes y que recoge la ley procesal de la especie como una garantía en el artículo 12. Que tales Circunstancias violentan flagrantemente las disposiciones adjetivas contenidas en el artículo 177 eiusdem, único aparte, y que podrían dar lugar al delito de denegación de justicia y retardo procesal, siendo por ello, que se le indica al juez cuarto de control fallador, que de continuar con los vicios y descuidos determinados por esta sala, las observaciones serán enviadas a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes, con fundamento al artículo 37.1 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Se acuerda informarle por oficio separado de la presente observación al juez del órgano recurrido.

II
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, de oficio la nulidad absoluta del auto fundado del 14 de agosto de 2006, dictado por el Juez 4° de Control de este Circuito, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado Gustavo Rafael Viso Gómez y otros, extendiéndose los efectos de tal nulidad hasta el recurso de apelación interpuesto contra la indicada decisión, incluyendo los que fuesen interpuesto por los demás coimputados, por lo tanto deben considerarse inexistente. Se mantiene totalmente la vigencia de la audiencia de presentación del imputado recurrente y los demás sindicados ante el referido órgano jurisdiccional, inclusive la decisión de privación preventiva de libertad que en la misma se impuso a los demás coinvestigados, incluyendo a los que contra ellos pesa medida sustitutiva de libertad. Se acuerda devolver las presentes actuaciones al tribunal ad quo para que en el término de 24 horas siguientes a la recepción de las mismas dicte una nueva decisión corrigiendo los vicios ya señalados. Todo de conformidad con los artículos 49 ordinales 1° y 6° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 250 ordinal 1°, 251 parágrafo primero, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,



Rafael González Arias
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),




Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

Asunto N° JP01-R-2006-000219