REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 04

ASUNTO: JP01-R-2006-000236
IMPUTADO: VICTOR JOSE CARRILLO BRITO
VICTIMA: JOSE DE JESUS BENEVENTE (OCCISO)
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA


Corresponde a la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, decidir sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por el Abogado Eduardo Domínguez Burgos, Defensor Público Penal Nº 04, en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicada el 20 de julio del 2006, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano Víctor José Carrillo Brito, venezolano, de 39 años de edad, casado, de profesión vigilante privado, hijo de Víctor Carrillo y Ramona Brito, titular de la cédula de identidad Nº 8.631.155, domiciliado en el Barrio Mereyal, avenida principal entre calle 5 y 6, casa S/Nº , Calabozo - estado Guárico; y lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años cinco (05) meses y 15 días de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano José de Jesús Benavente.

DE LA IMPUGNACION

Denuncia el recurrente como primer vicio el previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a las pruebas expuesta en el juicio oral”. Expresa que la recurrida no se ajusto a los principios que rigen el artículo 22 eiusdem, que indican que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana critica, observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Sostiene que en el capitulo referente a la valoración de las pruebas, con relación a las declaraciones de la ciudadanas Antonio Ramona Infante Medina, Gloria Zulia Molina, Esperanza Montoya de Graterol, Rosa Elisa Navarro y Lucrecia Felicidad Benavente, aun cuando son divergentes sus testimonios en el sentido de señalar si el occiso y el acusado tenían o no armas al momento de la pelea, sin embargo coinciden en que previo a las hechos tuvieron un altercado tanto físico como verbal en el cual se agredieron y el acusado amenazó al occiso.

Agrega en cuanto a la declaración de la esposa del acusado, el tribunal no debió desvalorarla como lo señala la sentencia por ser hermana de la víctima y esposa del acusado, ya que estaba obligada por razones de ética, moral y de conciencia a decir la verdad, y en ese sentido su declaración es la que más se aproxima a la verdad de los hechos.

No se puede desechar una declaración por el simple hecho de alegar que existe un vínculo entre el testigo y el acusado.

Es por ello que el tribunal de recurrida conforme al artículo 22 eiusdem estaba obligado a explicar en la sentencia haciendo un análisis y comparación de las pruebas, para establecer cuales eran verosímiles y concordantes en la fijación de los hechos que consideró acreditados en juicio.

Por otra parte señala, que la declaración de experto Dr. Pedro Rodríguez Morillo, quien realizó la autopsia desvirtúa las declaraciones rendidas por los testigos presénciales Neyda Rodríguez y José Fernando Solórzano.

Igualmente denuncia, que durante el juicio se demostró que el disparo fue realizado a corta distancia y no de contacto relativo como lo expresa la sentencia.

Como segundo vicio denuncia violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica previsto en el artículo 452 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal condenó al acusado por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, siendo que se determinó por las características del arma utilizada en el hecho, que la misma no esta incluida dentro de los tipos penales que consagra el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que no podía condenarse por esta hecho.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADOS

Los Hechos establecidos según la sentencia recurrida relatan que el 15 de mayo del 2005, en horas del mediodía el acusado Víctor José Carrillo Brito quien se encontraba en una fiesta, ingiriendo licor en compañía de su concubina, del occiso y de otras personas más, en la residencia de la ciudadana Rosa Elisia Navarro, sostuvo una discusión y pelea con su cuñado José de Jesús Benavente, luego de ser separado, cada uno se fue por su lado a la vivienda en la cual residían los dos, momento después el acusado llego a la residencia, entró, saco un arma de su propiedad, salió a la calle a buscar a la victima y al caminar unos metros se encontró con José de Jesús Benavente, lo apuntó y le disparó directamente al corazón, causándole la muerte de manera inmediata.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

El primer vicio denunciado hace referencia a la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la forma como debe ser apreciada la prueba, y según nuestra ley procesal vigente debe ser efectuada bajo el sistema de la sana critica, que es aquel donde el juez está obligado a razonar por qué aprecia o desestima una prueba, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia

La Sala ha efectuado un análisis de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Antonio Ramona Infante Medina, Gloria Zulia Molina, Esperanza Montoya de Graterol, Rosa Elicia Navarro, Lucrecia Felicidad Benavente; y encuentra que la sentencia en el capitulo referente a la motivación para decidir, valiéndose de la sana critica, la recurrida hace un análisis detallado de estos testimonios donde explica en forma lógica los hechos y circunstancias que fueron demostradas en el juicio, indicando que a pesar de las imprecisiones en que pudieran haber incurrido en cuanto a la hora en que sucedieron los hechos; o en cuanto al hecho de que si el acusado y la victima sostuvieron una pelea previamente en la casa de la señora Rosa Navarro, sin embargo como lo señala la sentencia mas fueron los puntos de coincidencia, que de divergencia y ello determinó a dejar de manera indubitable, que previamente al hecho estos testigos observaron como el occiso y el acusado sostuvieron una pelea en la casa de Rosa Navarro. Se demostró además que el occiso le dio un golpe al acusado y le rompió la boca levemente. En ese intercambio de golpes y palabras, el acusado amenazó públicamente a la victima, de que lo iba a matar.

De tal manera, que la apreciación del sentenciador se corresponde con las reglas de la lógica, pues tratándose de la prueba testimonial, esta nunca es exacta, pues los seres humanos somos distintos y como tales apreciamos los hechos del mundo exterior de manera diferente, dependiendo de nuestra ubicación en el espacio, de la calidad de nuestros sentido; sin embargo estas declaraciones permitieron demostrar de manera fehaciente, todos los acontecimientos previos al hecho donde ocurrió el desenlace fatal.

En cuanto a la desestimación de la testigo Lucrecia Benavente, quien fue promovida como testigo presencial de los hechos, dada su doble condición de parentesco, pues era la hermana del occiso y esposa del acusado, el tribunal en uso de la facultad que tiene conforme a la sana critica consideró que nada había aportado al esclarecimiento de la verdad de los hechos y conforme al principio de inmediación la recurrida apreció, que siempre la testigo trato de desfavorecer a su hermano y favorecer al acusado quien es su concubino, lo que ha juicio del tribunal de la recurrida afectó su testimonio por existir falta de objetividad y evidente parcialización hacia el acusado.

La Sala no encuentra ninguna violación en ese sentido pues el juez de juicio conforme a la sana crítica explicó de manera razonada por que se apartó de tal declaración y resulta además a juicio de esta sala, conforme a las reglas de la lógica, que precisamente los vínculos que la unían tanto a su hermano, como con el acusado quien es su pareja, le impiden dar una versión objetiva de cómo sucedieron los hechos.

Por otra parte, en cuanto a las divergencias sobre la distancia donde se produce el disparo, la sentencia explica de manera lógica y razonada conforme a los conocimientos científicos suministrados por los expertos que declararon en el juicio que el disparo fue a corta distancia, pues el cadáver presentó “tatuaje o quemadura con un orificio de entrada único de diez milímetros” desvirtuándose la tesis de que el disparo se produjo a consecuencia de un forcejeo entre el acusado y la victima.

En ningún momento se observa, que el dicho del Médico forense Dr. Pedro Rodríguez Morillo, haya desvirtuado las declaraciones de los testigos presénciales Neida Rodríguez y José Fernando Solórzano, pues todas las versiones coinciden en que el acusado se encontraba muy cerca de la víctima y además estaba de rodillas cuando éste le efectuó el disparo, en una zona vital del cuerpo como es el corazón.

Igualmente la sentencia explica de manera armoniosa, la presencia de varios elementos que indican la intención dolosa en el acusado, en primer lugar ambos, tanto la víctima como el acusado tuvieron un enfrentamiento físico y verbal previo al hecho, donde el acusado recibió un golpe en la boca de parte del occiso lo que originó que amenazara de muerte a la víctima en forma pública.

Otro elemento indicativo del dolo directo, fue la orientación que tuvo el disparo, pues el acusado apuntó directamente al corazón de la víctima, órgano vital para la vida, lo que demuestra que la intención fue de matar y no de herir.

Por último, la resolución del acusado de entrar a su casa buscar el arma y salir en busca de la víctima para dispararle sin mediar palabra, dejó establecido como lo señala la sentencia, una conducta impregnada de premeditación y alevosía.

En conclusión, no ha lugar a la violación denunciada pues la recurrida analizó todos los medios de prueba incorporados durante el juicio oral, los relacionó entre sí, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia fue explicando porqué acogía o desechaba una prueba, operación que es de la absoluta responsabilidad del juez, en la cual según lo explanado en la sentencia, no se observan los vicios denunciados. Y asi se decide.

En cuanto al segundo vicio denunciado, respecto a la violación de ley por haber condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, cuando se trata de un arma que no es de prohibido porte, la sala estima que según lo narrado por el experto Johan Rodríguez, el arma utilizada por el acusado fue una escopeta marca Maiola, calibre 410, utilizada para protección, pero que de ser accionada puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la zona del cuerpo que resulte afectada.

El artículo 277 del código Penal tipifica ese delito en los términos siguientes: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

En este caso el legislador se refiere al porte, la detentación o el ocultamiento de armas no clasificadas como de guerra, pero para cuya detentación se requiere un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), según Resolución Nº DG-26770 del 23 de Abril del 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.924 del 26-04-2004.

Dicha Resolución debe ser aplicada conjuntamente con la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados, publicada e Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de Junio del 2001, donde en el Artículo 1 referente a las definiciones, cuando se refiere al concepto de armas de fuego, describe lo siguiente: “…cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas…”

De tal manera que actualmente en el país el porte o detentación de cualquier tipo de arma, no clasificada de guerra requiere de un porte especial expedido por la autoridad competente incluyendo las escopetas.

Expuesto lo anterior, no ha lugar al vicio denunciado y asi se decide.



DISPOSITIVA

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Penal Eduardo Domínguez Burgos; y por vía de consecuencia, confirma la sentencia publicada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo publicada el 20 de Agosto del año 2006, mediante la cual consideró culpable al acusado Víctor José Carrillo Brito, quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.631.155, domiciliado en el Barrio Mereyal, avenida principal, entre calles 05 y 06, casa s/n, de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, y lo condenó a cumplir la pena de DOCE AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, como autor de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 del Código Penal vigente, ocurrido en perjuicio de José de Jesús Benavente. Se funda esta decisión en los artículos 22, 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los 09 días del mes de Noviembre del año dos mil seis.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,
VOTO SALVADO PARCIAL

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión signada con el N° JP01-R-2006-000236, seguida al ciudadano Víctor José Carrillo Brito, con base en las siguientes razones:

Aunque comparto la sentencia dictada por la mayoría de esta Corte de Apelaciones en lo relativo a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, en lo atinente a la condenatoria por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del occiso José de Jesús Benavente, sin embargo, en lo relativo a la denuncia de violación de la ley por error en la aplicación del artículo 277 del Código Penal, en virtud del cual también se condeno por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en mi opinión esta denuncia debió ser declarada con lugar.

Quedó establecido que el arma utilizada por el acusado fue una escopeta marca Maiola, calibre 410, utilizada para protección, arma de fuego ésta que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, su porte no se encuentra prohibido.

Debemos recordar que de acuerdo con el principio de legalidad de los delitos y de las penas, solo aquellas conductas taxativamente prohibidas en leyes preexistentes, pueden considerarse delitos, en consecuencia aquellas conductas no prohibidas expresamente no son delitos.

Por otra parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, no se aplica a los casos de porte de arma de fuego en el territorio nacional, constituyendo una violación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, consagrado en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal, la interpretación extensiva de dicho convenio, más aun cuando se pretende tipificar un hecho como punible partiendo de un concepto general de que se entiende por arma de fuego, que además, insistimos, se refiere a los casos de fabricación y trafico ilícito, más no al porte de arma de fuego.

En conclusión, la segunda denuncia formulada en el recurso de apelación, sobre la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 277 del Código Penal, debió ser declarada con lugar

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (disidente)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,




ESMERALDA RAMIREZ