REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 09
ASUNTO Nº JP01-R-2006-000252
IMPUTADO: LUIS ALFREDO RIOS Y JUNIOR XAVIER CATANAIMA
VÍCTIMA: OGRIS RIGNARDY MONTENEGRO CHARMELO, DIAZ RONAL JOSE Y EL ORDEN PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE ACORDÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante decisión publicada el 26 de Septiembre del 2006, decretó la aprehensión infraganti de los ciudadanos Luis Alfredo Rios, venezolano, cédula de identidad Nº 19.068.962; y de Junior Xavier Catanaima, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.525.576 y acordó imponer medida privativa de libertad, ordenando igualmente la aplicación del Procedimiento Abreviado, por considerarlos presuntamente responsables de la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego (éste último solo en relación al ciudadano Junior Catanaima), previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 del Código Penal vigente, ocurridos en perjuicio de los ciudadanos Montenegro Charmelo Ogris Rignardy, Díaz Ronal José y el Orden Público.
Contra la mencionada decisión ejerció Recurso de Apelación el Defensor Privado Abogado Carlos Arturo Rodríguez Mercado (Inpre. Nº 118.807), actuando en representación de los referidos imputados, con fundamento en el artículo 447 numeral 4º, recurso que fue presentado el 03 de Octubre del 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido circuito judicial penal; y declarado admisible por esta sala en su oportunidad legal, pasando a continuación a decidir el fondo del conflicto planteado.
DEL FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
Como primer vicio denuncia el recurrente, que sus representados fueron detenidos por Funcionarios adscritos a la zona 02 de Poliguárico, con violación de las garantías del Debido Proceso, pues en el procedimiento no estuvo presente ningún testigo que diera fe del procedimiento, así como también la revisión corporal sin la presencia de un defensor que los asista, lo que violentó lo previsto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según lo antes expuesto, la mencionada violación conlleva la nulidad del auto impugnado, pues sólo se sustenta en el dicho de los funcionarios policiales.
Denuncia igualmente que la motivación del fallo se fundamenta en pruebas que fueron obtenidas ilegalmente, lo que debía ser reconocido por el juez en su decisión y no podían servir de fundamento para sostener una decisión que priva de la libertad a sus patrocinados.
Sostiene que existe falta de motivación en el fallo, pues se limita a resumir el contenido de las declaraciones de los funcionarios actuantes y en el caso del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, refiere que el arma no fue encontrada en el cuerpo de uno de los co-imputados, sino detrás de unos sacos de papas, lo que significa que en lugar de porte ilícito, pudiese encuadrar en un Ocultamiento.
Concluye, estableciendo que la decisión es inmotivada y además se sostiene en pruebas que fueron obtenidas violando el debido proceso, lo que conlleva, que no debieron ser apreciadas para tomar una decisión.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA
Revisada la decisión cuestionada así como las actas de investigación fiscal, la sala observa que los co-imputados de autos fueron llevados ante el juez de control para debatir sobre la solicitud de Procedimiento Abreviado y Medida de Privación de libertad, en virtud de que el día 23 de Septiembre del 2006 siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, los dos se presentaron (uno de ellos portando un arma de fuego) al establecimiento denominado Mini Mercado y Frigorífico el Chubasco ubicado en la Calle La Providencia de la ciudad de Valle de la Pascua, y bajo amenaza conminaron a los encargados del negocio ciudadanos Montenegro Charmelo Ogris Rignardy y Ronal Jose Díaz , ha que les entregarán el dinero, y en caso de negarse, los matarían. Seguidamente los presuntos imputados tomaron el dinero que había en el negocio, pero en esos instantes llegó una comisión de la Zona Policial Nº 11, que se encontraban en labores de patrullaje y son informados de lo que esta ocurriendo por el Sr. Ronal José Días, quien aprovechó un momento para salir, lo que motivó a que la comisión entrara al local y observara a los ciudadanos, quienes fueron conminados a entregarse , siendo decomisada el arma de fuego en el piso cerca de un saco de papas, la cual se identificó como una Pistola marca Jennings Firearms , calibre 380, con su respectiva cacerina, contentiva de 13 cartuchos sin percutir del mismo calibre.
Los hechos antes narrados aparecen sustentados en las actas de investigación que ha continuación se mencionan: 1) Acta policial de fecha 23-09-2006 suscrita por los funcionarios policiales actuantes (F.02); 2) Acta de entrevista al ciudadano Montenegro Charmelo Ogris Rignardy , propietario del negocio (F.03); 3) Acta de entrevista al ciudadano Diaz Ronal José empleado del negocio (F.04); 4) Acta de entrevista al funcionario policial actuante Borges Benavides Evaristo Mario (F.05); 5) Experticia de Reconocimiento al arma incautada en el procedimiento (F. 13).
Los anteriores elementos probatorios colman las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, los cuales se pre-califican como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal ; y además surgen fundados elementos de convicción, que señalan las participación activa de los co-imputados de autos en la comisión del mismo, con la circunstancia de haber sido aprehendidos en flagrancia, o sea cuando se cometía el delito, razón por la cual el tribunal de la recurrida calificó la flagrancia y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado.
En cuanto a la denuncia sobre presunta ilicitud de la prueba relacionada con el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios aprehensores, realizaron el registro del inmueble, sin la presencia de testigos que dieran fé, de que efectivamente ellos eran los sujetos activos del hecho punible, la sala estima necesario recordar según lo disponen las normas relativas a las inspección de personas, de vehículos, registro de lugares, que la presencia de un defensor, no es requerida por la ley adjetiva.
En efecto en el caso del artículo 208 se indica lo siguiente:
“…Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea necesaria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.
Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos…”
Aplicándolo al caso bajo estudio, la aprehensión se produjo en estado de flagrancia, definido por el legislador en el artículo 248 eiusdem, como aquél delito que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se considera flagrante, cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la propia víctima o por el clamor público o cuando sea sorprendido ha poco de cometerse el hecho, en el mismo lugar o cerca de él, con armas instrumentos u otros objetos que hagan presumir, con fundamento que él es el autor.
Como lo señalamos en párrafos anteriores, los aprehendidos fueron capturados dentro del mismo inmueble donde cometieron el hecho. Testigos existen suficientes, pues se encontraban tanto el propietario del negocio, como un encargado.
Y en lo referente al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, la sala considera, que el hecho de que el arma haya sido encontrada en el suelo, como lo señala el recurrente, no descarta el delito en sí, pues existen las declaraciones de la víctima y del empleado, los cuales mencionan de manera clara y precisa, que cuando se presentaron ambos ciudadanos, uno de ellos portaba un arma de fuego, describiendo a un sujeto de piel morena , labios gruesos , delgado de aproximadamente 1.65 de estatura, el cual resultó ser Junior Xavier Catanaima, además el arma fue recogida muy cerca de donde se produjo la aprehensión del mencionado imputado.
Por último la sala estima que el fallo se encuentra debidamente fundamentado y sostenido en las Actas de Investigación fiscal, pruebas que son llevadas directamente ante el juez de juicio, las cuales según criterio de la recurrida y de esta Corte, son suficientes para la aplicación del procedimiento abreviado, en el cual se suprime la fase de preparación de la investigación para recabar la prueba, por cuanto el hecho en sí de la aprehensión bajo estado de flagrancia, contiene los elementos probatorios necesarios que son recabados, en el sitio del suceso, conjuntamente con el aprehendido.
Expuestas las razones que anteceden, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor privado abogado Carlos Arturo Rodríguez Mercado; y en consecuencia se confirma la decisión publicada el 26-09-2006 por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se determinó que la aprehensión de los ciudadanos Junior Xavier Catanaima , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.525.576 ; y Luis Alfredo Ríos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.068.962, se produjo en estado de flagrancia por lo que se ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado y además por estar llenos los extremos de ley, se decretó de manera preventiva la privación de libertad de ambos co-imputados, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego (éste último imputable a Junior Xavier Catanaima), ocurridos en perjuicio del ciudadano Montenegro Charmelo Ogris Rignardy y el Orden Público. Se funda esta decisión en los artículos 208, 248, 249,250, 251,254, 372, 373, 447 numeral 4º, 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA