REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 07
ASUNTO Nº JP01-X-2006-000067
RECUSANTE: LISBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA. FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
RECUSADO: ABOG. ANGEL RAFAEL MONCADO ALVAREZ. JUEZ DE JUICIO Nº 03. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Se reciben el 01 de Noviembre del 2006, actuaciones procedentes del tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, relacionadas con la recusación ejercida por la ciudadana Lisbeth Rodríguez Peñaranda, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, abogado Ángel Rafael Moncado Álvarez, para separarlo del conocimiento del Asunto Jurídico Nº JP21-P-2006-001151, donde aparece como acusado el ciudadano Luis Alfredo Padilla Carballo, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales Intencionales Calificadas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento o Acto Falso ocurridos en perjuicio de Saúl Tovar Tovar.
DE LA RECUSACIÓN
La parte recusante señala en su escrito recursivo que en fecha 06 de Octubre del 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la extensión Judicial de Valle de la Pascua, Estado Guárico constituyó el tribunal Mixto mediante sorteo extraordinario, en el Asunto Penal donde aparece como acusado el ciudadano Luis Alfredo Padilla Carballo.
Que de manera inmediata, el juez recusado fijó como primera oportunidad para la celebración del juicio oral y público, el día 11 de Octubre del 2006.
Llegada la oportunidad, no pudo aperturarse el juicio, en virtud de que la Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, no pudo asistir, siendo fijado de manera inmediata y por demás apresurada para el dia 19-10-2006 , una nueva oportunidad de dar inicio al juicio oral, la cual no era tampoco conveniente, en virtud de que los abogados asistentes de la víctima no podían estar presentes para esa fecha, por lo que se propuso a sugerencia del abogado defensor y sin pérdida de tiempo que la fecha más próxima podía ser el 23-10-2006.
Estima la parte recusante que existe un interés excesivo por parte del juez recusado de celebrar el juicio oral y pronunciarse al fondo del conflicto planteado.
Indica que comparte los principios de celeridad que deben regir en el juicio previo y el debido proceso, pero no entiende porqué el juez recusado, no muestra el mismo interés y celeridad en otros casos que se encuentran bajo su conocimiento, como por ejemplo no ha ocurrido en los casos Nº JP21-P-2005-002399; y el JP21-P-2005-002747 donde existen personas detenidas, y no se observa la misma celeridad en la realización de dichos juicios.
En consecuencia, como quiera que el Ministerio Público debe velar por los derechos de la víctima, la conducta desplegada por el Juez de Juicio Nº 03 demuestra evidente parcialidad hacia el acusado, lo que motiva a dicha parte a solicitar su separación del conocimiento del asunto, en resguardo de la idoneidad, transparencia, equidad, e independencia en la función de juzgar.
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El dia 20-10-2006, el abogado Ángel Rafael Moncado Álvarez actuando en su condición de Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, rindió el Informe al cual hace referencia el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando los señalamientos de la parte recusante, explicando en escrito constante de siete (07) folios útiles, las razones y motivos por los cuales realizó los diferimientos en el asunto donde aparece como acusado el ciudadano Luis Alfredo Padilla Carballo; asi como también explicó de manera detallada su actuación en los asuntos signados bajo los números JP21-2005-002399 Y JP21-2005-2747.
Concluye señalando que no ha habido discriminación de su parte en el tratamiento que le ha dado a todos esos asuntos, anexando copias de las actas respectivas que señalan la falsedad de las imputaciones realizadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Solicita se declare sin lugar la presente recusación pues su actuación ha estado ceñida a las exigencias de celeridad que demandan los continuos llamados que la Institución del Poder Judicial hace a los operadores de justicia para ajustarse ha los requerimientos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Revisada la acción recusatoria, y a los fines de pronunciarnos sobre la admisibilidad de la misma, tenemos que el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sólo dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación: el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y el segundo, cuando la misma se propone fuera de la oportunidad legal.
Aplicado al caso concreto, se desprende que la misma fue ejercida oportunamente, o sea antes del día hábil anterior fijado para el debate, el cual está fijado para el 23-10-2006 y expresa los motivos en los cuales se funda, por lo que la sala lo declara admisible, Y asi se resuelve.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Por cuanto la prueba promovida por el recusante es de carácter documental, se admite la misma por ser lícitas y pertinentes, al igual que las pruebas documentales promovidas por el juez recusado, las cuales serán valoradas en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto.
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
La sala ha sostenido en forma diuturna y pacífica que la recusación es un procedimiento de naturaleza inculpatoria, que persigue evitar o remediar distorsiones en la actitud de los funcionarios judiciales capaces de poner en entredicho la actitud de objetividad e imparcialidad que debe tener el juzgador frente a la solución de determinado conflicto que le toque resolver.
En el presente caso la parte recusante representada por el Ministerio Público, imputa al Juez tercero de Juicio Abogado Angel Moncado, una supuesta parcialidad con el acusado Luis Alfredo Padilla, al tratar de realizar el juicio oral y público de manera rápida, con evidente interés que se considera busca favorecerlo.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera muy clara y precisa, como una obligación del Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte los principios esenciales que nutren el proceso penal acusatorio vigente, como son la oralidad, la inmediación, la concentración persiguen también como uno de sus fines, la celeridad en los procesos evitando que éstos se prolonguen indefinidamente, ya que justicia tardía, no es justicia.
De tal manera que el juez penal debe observar celeridad en sus decisiones y en el acatamiento de los lapsos procesales establecidos para que las partes ejerzan sus recursos y facultades, dentro del marco legal procesal previamente establecido.
En el artículo 331 eiusdem que se refiere al auto de apertura a juicio , y es aquel que dicta el juez de control, luego de concluida la audiencia preliminar , donde se ordena llevar el proceso al juicio oral, el legislador fijó un lapso breve , de cinco días, el cual es común a las partes, para que concurran ante el juez de juicio, quien luego fijara la oportunidad en que se realizará el juicio oral.
Una vez iniciado el juicio oral, en el artículo 335 eiusdem, se estipuló que el tribunal de juicio realizara el debate en un solo día; pero de esto no ser posible, una vez iniciado el juicio, éste podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días continuos. Si el debate no se reanuda el día undécimo, se considerara interrumpido y deberá ser realizado nuevamente desde su inicio.
Estas disposiciones legales son claramente orientadoras en el sentido de dejar plasmado el deseo del legislador, de que los juicios orales se realicen de manera rápida y expedita, a fin de evitar dilaciones indebidas que atenten contra la posibilidad de que los testigos presénciales no recuerden los hechos, después de transcurrido cierto tiempo; o que algunos medios de prueba puedan no estar disponibles para el momento en que se realice el juicio oral.
La sala ha revisado los argumentos invocados por el juez recusado y los ha comparado con las pruebas documentales aportadas por el recusante y encuentra, que cada diferimiento en los asuntos mencionados, han sido debidamente sustentados y justificados; y en el caso donde aparece como acusado el ciudadano Luis Alfredo Padilla Carballo, se fijó por primera vez el juicio oral para el día 30-08-2006; y luego hubo de ser diferido para el dia 11-10-2006 a las 10:00 AM , motivado al receso judicial producido del 15-08-2006 al 15-09-2006.
Se observa igualmente que el dia 11-10-2006 se produce un nuevo diferimiento, imputado a la parte fiscal, pues tal y como lo señalan las actas , no asistió la Fiscal 60 del Ministerio Público con competencia nacional, además de estar otra fiscal encargada de la fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Por su parte el tribunal de juicio propuso comenzar el juicio ocho días después o sea el 19-10-2006, situación que no fue conveniente para los apoderados legales de la víctima, quienes no podían asistir, por lo que la defensa sugirió el 23-10-2006, fecha con la cual todas las partes tuvieron de acuerdo.
Establecido lo anterior, estima la sala que no logró la parte recusante demostrar el supuesto interés o parcialidad que tendría el juez de juicio Nº 03 de la extensión de valle de la Pascua, para celebrar de manera apresurada el juicio del acusado Luis Alfredo Carballo Padilla; sino por el contrario, su actuación ha estado enmarcada dentro de los límites de la legalidad y el respeto por las garantías judiciales de todas las partes involucradas.
DISPOSITIVA
La sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación ejercida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, abogado Lisbeth Rodríguez Peñaranda en contra del Abogado Ángel Rafael Moncado Álvarez, en su condición de Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua del Estado Guárico, en la causa donde aparece como acusado el ciudadano Luis Alfredo Padilla Carballo (Asunto Nº JPO1-P-2006-001151), por lo que debe continuar conociendo de la misma. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 94, 95, y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase al tribunal de origen. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
El SECRETARIO,
ALEXIS ANTONIO RAMOS.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El SECRETARIO.