REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

196º Y 147º


Actuando en Sede Civil.


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.


Expediente: 6.050-06

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos FAVIO GIUNTA LUPI, VIRGILIO GIUNTA LUPI y EMILIO GIUNTA LUPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 7.284.098, 7.276.666, 8.788.058, y de este domicilio.

APODERADOS DEL ACTOR: Abogados MARCO ROMÁN AMORETTI y GRISELDA ROMÁN DE REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 21.615 y 101.486.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA PEREZ, SONIA JOSEFINA PEREZ DE CORREA, ALEJANDRO MATIAS PEREZ, MANUEL SALVADOR PEREZ, ALBERTO PEREZ, FREDY PEREZ y MARCOS ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 3.802.295, 3.808.584, 3.562.674, 6.168.516, 3.485.834, 2.508.850, 5.155.284 respectivamente, domiciliados los cinco primeros en caracas y los dos últimos domiciliados en Cagua.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados JORGE VEGA MEJIA y DAMARYS CORADO DE GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 13.201 y 26.776.


I.

Se inicia la presente acción, de Querella Interdictal Restitutoria, mediante escrito libelar, que interpusiera la Actora en fecha 07 de Junio de 2.005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expresa: “que desde el año 1.966 aproximadamente, su grupo familiar, constituido por los Querellantes, su hermana y sus padres, han poseído en forma pública, pacífica y continua como propietario un inmueble constituido por una casa habitación identificado con el N° 71 de la calle Sendrea, situada en la Ciudad de San Juan de los Morros, cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de YSABEL MIRABAL; sur: casa que es o fue de TEOBALDO MIERES; ESTE: Terrenos Vacunos Municipales y OESTE: Avenida Sendrea, sito en el Municipal Juan Germán Roscio del Estado Guárico; inmueble que esta construido dentro de un área de terreno ejidal de trescientos metros cuadrados (300M2.), es decir, diez metros (10Mts) de frente por treinta metros (30Mts.) de fondo. El mencionado inmueble lo poseyeron en un principio como personas adultas sus padres y después de sus fallecimientos la continuaron poseyendo, constituyéndose el inmueble en parte de la historia familiar, dado que desde el inicio de la posesión fue asiento habitual del grupo familiar, luego su progenitora EVA LUISA LUPI DE GIUNTA, tenía su laboratorio Clínico y después que se gradúo como abogado el ciudadano VIRGILIO GIUNTA LUPI, instalo un Bufete Jurídico. Sigue expresando la parte Querellante; que desde el mes de Mayo de 2.004, se iniciaron unos trabajos de reparación: consistente de botar el techo a fin de poner uno nuevo, para lo que se contrato a unos ciudadanos, en fecha 14 de Junio de 2.004, la parte Querellada, le manifestó a los trabajadores que el propietario, tomaron de facto el inmueble e impidieron que los trabajadores ingresaran al inmueble para continuar con su labor. Cuando les comunicaron del hecho a los Querellantes, llamaron a la policía, quien se apersono en el lugar y tomó los datos de las personas que irrumpieron violentamente en el inmueble. Como uno de los querellantes para ese momento era Alcalde llamó a una Televisora Regional y dio declaraciones manifestando, que esas personas eran unos invasores, que la posesión del inmueble primero lo tenían sus padres y luego de su fallecimiento, se traspaso tanto de hecho como de derecho a sus hijos antes identificados.

Por todas las razones antes expuestas, es que acuden a intentar el procedimiento Interdictal, como en efecto lo intentó previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin de que les fuera restituido la posesión a la mayor brevedad posible del inmueble del cual fueron objeto de despojo por la Parte Querellada.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), reservándose la acción de daños y perjuicios.

Admitida la presente acción en fecha 09 de Junio de 2.005, por el Tribunal de la Recurrida, se designó como perito avaluador del bien a que se refiere la querella, al Ciudadano Eleazar David Aguiar Marcano, de Profesión Ingeniero Agrónomo, a quien se acordó notificar a dar su aceptación o excusa del a cargo.

En fecha 28 de Junio de 2.005, la Parte Querellante solicitó al A Quo, medida de secuestro sin desalojo de la parte querellada, la misma fue acordada mediante auto de fecha 04 de Junio de 2.005 y se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Cumplida como ha sido la medida solicitada, se devolvieron las resultas al Tribunal de la Causa. En vista de que no se notificaron las partes, la Parte Querellante solicitó la notificación por carteles.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2.006, el A Quo, designó como defensor Ad-Litem al Abogado Yunior Ceballos Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.600; quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 03 de Mayo del Presente.

En fecha 05 de Mayo de 2.006, el defensor Ad- Litem consignó su escrito de contestación expresando lo siguiente: rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte querellante, por cuanto es completamente falso que el grupo familiar Giunta Lupi ha poseído en forma publica, pacifica y continúa en el bien antes descrito. Es falso que dicho inmueble haya sido asiento habitual de ese Grupo familiar. Reconoció que la señora EVA LUISA LUPI DE GIUNTA, tenía un laboratorio clínico, ya que era arrendadora de un pequeño local del inmueble, mediante contrato verbal con ellos, que si son los verdaderos dueños de ese inmueble. Negó que se hayan realizado trabajos de reparación y menos de colocar techo nuevo, así como también negó que hayan contratado a unos ciudadanos ya que nunca se realizo dicho trabajo. Es falso que ellos tomaran de facto el inmueble ya que ese acto fue de pleno derecho debido a que son los verdaderos propietarios y por lo tanto es falso que esa recuperación fuera de manera violenta. Impugnó la justificación de testigo presentados por los querellantes.

En fecha 09 de Mayo de 2.006, la parte querellante consignó su escrito de Pruebas alegando lo siguiente: Promovió las siguientes testimoniales: Ciudadanos REGULO ARNALDO VEGA JIMENEZ, PAULO SAUL LIMA HERNANDEZ, INGRID ISAVEL SILVA, DOUGLAS CHEMIRO BUAIZ VALERA, JUAN ALFREDO SHEUAT SERRANO, ANGEL ALONSO ACOSTA GUTIERREZ, CARLOS ENRIQUE SOCORRO AGUILAR y OLIVIA GERTRUDIS MEJIAS PEREZ. Promovió recibos expedidos por la Administración de Rentas Municipales del Distrito Roscio Estado Guárico, marcados del A1 al A 17 ambos inclusive, todos expedidos a favor del padre de él Querellante. Promovió recibos N° 330 de fecha 18 de Septiembre de 1.974, expedido por el Consejo Municipal del Distrito Roscio Ingeniería Municipal, y recibos de ingresos N° 01095 y 01094 del 18 de Septiembre de 1.974. Con los mencionados recibos el querellante probó que su padre tenía la posesión del inmueble objeto de la presente acción desde la fecha que indican los documentos públicos. Promovió partida de nacimiento de los ciudadanos marcados “B1”, “B2”, “C”, “D”, “E” y “F”. Promovió partida de defunción del Ciudadano GIORGIO GIUNTA donde se deja constancia que dejo cuatro hijos, que son los querellantes y una viuda de nombre EVA LUPI, marcado “G”. Promovió recibos de C.A.D.A.F.E. Administración Regional Centro, del año 1.963 expedidos a favor de la Ciudadana EVA LUISA DE GIUNTA, donde se dejó constancia que vive en la calle Sendrea N° 71, marcado “H1” al “H4”. Promovió contrato de GAS de la Empresa Linda Gas, donde se dejo constancia que el padre del Querellante vive en la calle Sendrea N° 71, marcado con la letra “I” del año 1.965; así como también se promovieron varios recibos a nombre de los padres de los Querellantes, donde aparece el domicilio del inmueble objeto de la presente querella los cuales demuestran que el domicilio de los cónyuges era el inmueble antes mencionado. Promovió una cinta de VHS que copio el reportaje realizado por el periodista ANGEL ALONSO ACOSTA GUTIERREZ de la Televisora Regional TV Llano, donde se puede observar que los querellados manifestaron que hicieron toma del inmueble querellado en ese instante, alegando que estaba abandonado, con lo cual no significa, que ellos no estaban en posesión del inmueble querellado. Por último promovió el Hecho Notorio, que la comunidad de San Juan de los Morros sabe que la familia GIUNTA LUPI ha tenido en posesión el inmueble objeto de la querella desde hace muchísimo tiempo.

Ahora bien, llegada la oportunidad para que la parte querellada promoviera sus pruebas, la misma lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo el merito favorable de los autos; promovió las siguientes testimoniales: Ciudadanos, CASTRO RAFAEL EUSTAQUIO, GODOY SÁNCHEZ PEDRO JOSÉ, a los fines de demostrar que los querellantes no se encontraban en posesión del inmueble objeto de la presente acción; solicitaron al Tribunal de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que informe, fecha en que fue interrumpido el servicio eléctrico, suministro de agua potable en el inmueble objeto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pidieron al Tribunal de la Causa se trasladara y se constituyera el mismo hasta el inmueble objeto de la de la presente querella, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: Del estado de conservación en que se encuentra el inmueble donde el tribunal se ha constituido. Segundo: Si en el mismo el Tribunal observa la existencia de mobiliario propio para el funcionamiento de un escritorio jurídico. Tercero: Que el Tribunal deje constancia si en el sitio donde se encuentra constituido se observa material apropiado para la reparación del techo de la vivienda. Cuarto: De cualquier otro particular que a su juicio estimaran conveniente dejar constancia al momento de la práctica de la inspección.

En fecha 11 de Mayo de 2.006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 17 de Mayo de 2.006, la parte querellada presentó escrito de pruebas: reprodujeron el merito favorable de los autos y promovieron las siguientes testimoniales: MIRNA JOSEFINA SCOTT, ALFREDO RAMOS, DANIEL LOPEZ, RAFAEL EUSTAQUIO CASTRO, JOSÉ MIGUEL FAJARDO RAMOS, RAMÓN A. BRICEÑO, SILVINO FRACACHÁN, a los fines de que se demuestre que los querellantes no se encontraban en posesión del inmueble. Las mismas fueron admitidas por el A Quo y se comisiono igualmente al Juzgado Distribuidor de los municipios para la evacuación de los testigos.

Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas y llegada la oportunidad para que las partes presentaran informes las mismas lo hicieron en su momento oportuno.

Ahora bien, luego de un diferimiento de (08) ocho días para dictar sentencia, el Tribunal de la Causa lo hizo en los siguientes términos: declaró Sin Lugar la presente acción Interdictal Restitutoria intentada por los Querellantes y se condenó en Costas a los mismos; dicha sentencia fue apelada por el Apoderado de la Parte Querellante y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2.006, se ordenó la remisión a esta Alzada; quien la recibió y le dio entrada fijando el Décimo día de despacho para la presentación de los informes, donde solo lo hizo la parte Querellante.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emita pronunciamiento en el presente proceso, este Sentenciador al respecto observa:

.II.


Observa esta Alzada, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria de Despojo, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Y cuya afirmación fáctica libelar, se centra en que: “… ha poseído en forma pública, pacífica y continua y como propietario un inmueble constituido por una casa de habitación identificado con el N° 71 de la calle Sendrea, situada en la Ciudad de San Juan de los Morros, cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de YSABEL MIRABAL; sur: casa que es o fue de TEOBALDO MIERES; ESTE: Terrenos Vacunos Municipales y OESTE: Avenida Sendrea, sito en el Municipal Juan Germán Roscio del Estado Guárico; inmueble que esta construido dentro de un área de terreno ejidal de trescientos metros cuadrados (300M2.), es decir, diez metros (10Mts) de frente por treinta metros (30Mts.) de fondo…”. Además, expresa que el inmueble lo poseyeron en principio sus padres, específicamente su progenitora tenía un laboratorio clínico y luego que se graduó uno de los co-actores, instaló su bufete jurídico. Expresando además: “…que desde el mes de mayo del 2.004, se iniciaron unos trabajos de reparación: consistentes en botar el techo a fin de poner uno nuevo, para lo cual se contrato a unos ciudadanos, en fecha 14 de Junio del 2.004, los ciudadanos Alejandro Pérez…quien le manifestó a los trabajadores que era propietario; en compañía de los siguientes ciudadanos…tomaron de facto el inmueble e impidieron que los trabajadores ingresaran al inmueble para continuar con su labor…”.

Ante tales pretensiones de protección a la posesión por parte del querellante, los querellados al momento de la perentoria contestación, incurren en una “infitatio”, vale decir, que rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho afirmado por el actor, en su querella interdictal, y señalan que: “… reconocemos que la ciudadana Eva luisa Lupi de Giunta tenía un laboratorio clínico ya que era arrendadora de un pequeño local de dicho inmueble mediante contrato verbal con nosotros que en realidad si somos los verdaderos propietarios de éste inmueble…”.

Con lo cual, ante tal trabazón de la litis, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión antes del despojo, cualquiera que esta fuere y del despojo Per Se. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.

A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.

Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.

Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, y que pertenece al proceso por el Principio de Adquisición Procesal. En efecto, junto con su escrito libelar, acompaña la parte actora, como instrumento fundamental de su pretensión, Justificativo de Testigos emanado de la Notaría Pública de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Junio de 2.005, donde se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos INGRID ISABEL SILVA, JUAN ALFREDO SHEUAT y DOUGLAS CHEMIRO BUAIZ, éste último el cual debe desecharse al no haber sido ratificado dentro de la etapa contenciosa del presente proceso. Los dos primeros testigos depusieron en el justificativo de testigos expresando que si conocen de vista, trato y comunicación al Ciudadano Virgilio Giunta, (co-Actor), y que conocen a sus hermanos y a su madre y que siempre han poseído y vivido en esa dirección y que ahí funcionaba desde hace más de 20 años un laboratorio clínico y el despacho jurídico del abogado Virgilio Giunta y que se poseyó hasta el 13 de Junio del 2.004, debido al mantenimiento y que es cierto que el ciudadano Alejandro Pérez entró violentamente a ese inmueble despojándolo del mismo

Es criterio reiterado por nuestros Tribunales, que las pruebas Ante Litem, o evacuadas antes del juicio, deben ser ratificadas en el proceso, para que gocen del control y contradicción de la parte a la cual se le oponen, a los fines de garantizar el equilibrio procesal y el derecho a la defensa; por lo cual, debe esta Superioridad verificar si los referidos testigos del justificativo, fueron ratificados en la etapa preclusiva de la evacuación de pruebas de la presente querella. Siendo el caso, que ante el Juzgado comisionado, a tal efecto, (Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico), declaró la ciudadana INGRID ISABEL SILVA, la cual depuso en fecha 23 de Mayo de 2.006, y siendo de profesión u oficio Secretaria, residenciada en San Juan de los Morros, quien expresó que conoce a los actores y a sus padres y que ésta familia vivía en la casa ubicada en la Calle Sendrea N° 71 y que luego de fallecida la madre, ellos continuaron habitando el inmueble, que la madre tenía el laboratorio y que luego, -el actor-, tenía un bufete y que le consta que en el Primer Trimestre del 2.004, estaban haciéndole un cambio de techo y remodelación general al inmueble. Repreguntado tal testigo dijo que la última vez que visitó el inmueble fue a mediados de Febrero del 2.004, y que el inmueble era habitable, salvo que le iban hacer algunas reparaciones y que cuando conoció a los querellantes el padre había muerto, y que sólo conoció a su madre. Para esta Alzada, si bien es cierto la testigo respondió que conocía a los padres y luego rectificó en las repreguntas señalando que ya el padre había muerto cuando los conoció y que sólo conoció a la madre, no es suficiente para desechar el dicho del testigo, pues en el resto de las preguntas, respondió en forma acertada, que al inmueble le iban a hacer unas reparaciones, que los visitó a mediados de Febrero y que allí funcionaba el bufete del co-actor. Tal testigo se valora plenamente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación, a que la posesión la ejercía el co-actor y que con anterioridad lo había hecho, su ciudadana madre a través de un laboratorio que allí funcionaba y que le iban a hacer unas reparaciones. Tales deposiciones deben concatenarse con lo expresado por el testigo JUAN ALFREDO SHEUAT, quien expresó que conoce a los actores y a SILVIA también, y que conoció a la mamá de trato y al Señor, lo conoció de vista, pero sabía que era el papá, y que tal grupo familiar vivía en la casa ubicada en la Calle Sendrea N° 71, y que después de la muerte de la madre fue puesto el bufete del co-actor y que igualmente funcionó el laboratorio de la madre y que en el Primer Trimestre del año 2.004, los hermanos GIUNTA estaban haciendole cambio de techo y que habían personas trabajando en el inmueble. Repreguntado el testigo dijo que había un vigilante en el inmueble durante el Primer Trimestre del año 2.004, y le consta que el laboratorio existía allí por que tenían reuniones políticas en el bufete del Dr. Giunta y en varias de esas reuniones ella llegaba y entraba en el laboratorio y que el inmueble estaba habitable y tenía reparaciones. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación ha que la posesión la mantenían los actores, lo cual se concatena con el dicho de la testigo INGRID ISABEL SILVA.

De tal ratificación se observa, que tales testigos, logran ratificar sus deposiciones, contentivas en el Justificativo ante Litem, sin incurrir en contradicciones. En efecto, el Justificativo como medio extrajudicial evacuado a espaldas del querellado, debe ser ratificado en el desarrollo del Iter Procesal, para permitir a la contraparte el control y la contradicción de la testimonial; tal ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904, (Memoria 1.905, Pág. 17, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:

“…las justificaciones de testigos, que sirvan de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en la sentencia sino son ratificadas en la articulación…”.

De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1.938, (Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122), ratificada en Sentencia del 20 de Diciembre de 1.961, expresó:

“… La prueba preconstituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el Legislador Adjetiva, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público…”.

Por todo lo antes expuesto, el referido justificativo queda ratificado en relación a los testigos antes valorados, de donde se demuestra el despojo acaecido y realizado por los querellados, y la posesión del querellante.

De la misma manera, compareció a deponer el ciudadano REGULO ARMANDO VEGAS, quien expresó que conoce a los actores y que vivían en la calle Sendrea N° 71 de esa Ciudad y que la madre tenía un laboratorio allí y el co-actor Virgilio Giunta tenía su bufete y que estaban haciendo cambio de techo en la parte posterior de la casa y remodelación general del inmueble en el trimestre del año 2.004, y ello le consta porque le dijeron para hacer la reparación de la luz y tiene mucho tiempo conociéndolo desde hace más de 40 años. Repreguntado el testigo, dijo que sí conoce el inmueble objeto de la controversia y que la última vez que lo visitó fue en Marzo del 2.004, cuando estaban reparando la casa y que el inmueble se encontraba en malas condiciones. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los actores tenían la posesión y estaban ejerciendo reparaciones al inmueble ubicado en la Calle Sendrea N° 71. De la misma manera expuso el testigo CARLOS ENRIQUE SOCORRO, quien expresó que conoce a los actores y que conoció a sus padres y que el grupo familiar vivía en la Calle Sendrea N° 71 y que la señora Eva Luisa de Giunta tenía un laboratorio en la casa mencionada y el abogado Virgilio Giunta tenía un bufete y que lo contrataron para la primera quincena de Febrero de 2.004, donde inició unos trabajos de reparación del techo, acondicionamiento de ventanas de madera, recuperación de frisos, pisos, y baños en la casa de la familia Giunta. Repreguntado tal testigo, dice que no conoce residencia de los actores en Pueblo Nuevo; que sí conoció a los padres de los querellantes y que eran conocidos como Señor y Señora Giunta por todo el pueblo y que el Señor Giorgio Giunta tenía una parcela cerca de las colinas de Pariapan. Tal testigo se valora plenamente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que los actores estaban en posesión del inmueble y que allí funcionaba el bufete del co-actor Virgilio Giunta. De la misma manera depuso la testigo OLIVIA GERTRUDIS MEJIAS, quien es Licenciada en Administración y quien dijo conocer a los actores y que el co-actor Virgilio Giunta tenía su bufete en la Calle Sendrea N° 71, y que estaba haciendo reparaciones en el inmueble. Repreguntado el testigo, dijo haber ido a visitar el inmueble ocho (08) o diez (10) veces y que el inmueble se encontraba en reparaciones, que no pudo permanecer mucho tiempo en el inmueble y que había una persona que supone era el vigilante y había otra persona en el techo y que le daba miedo ese movimiento que hacían al trabajar, que la última vez que visitó el inmueble fue en mayo del 2.004, y que el motivo de su visita era por el servicio de abogado que le hizo el divorcio y que citó al Dr. Giunta para que le diera copias que estaban en su oficina que reposaban en su archivo, además dijo que le constaba que Virgilio Giunta fue Alcalde hasta Agosto del año 2.004. Para esta Alzada, el hecho de que el co-actor haya sido Alcalde hasta Agosto del año 2.004, en nada involucra que mantuviera en sus archivos copia de documentos del divorcio de la testigo, por la cual no es razón suficiente para quien aquí decide para descalificar al testigo, quien expresó en concordancia con los testigos INGRID SILVA, JUAN SHEUAT, CARLOS SOCORRO y REGULO VEGAS en relación, a que el co-actor, era poseedor del inmueble y le realizaba unas reparaciones. De la misma manera compareció a deponer el testigo LIMA HERNANDEZ PAULO SAUL, quien expresó que sí conoce a los actores desde hace 24 o 25 años, y que conoció a la ciudadana Eva Luisa Lupi de Giunta quien realizaba actividades como Bionalista, que ésta vivió con su grupo familiar en la Calle Sendrea N° 71 y que allí nacieron las hijas de Fabio Giunta Lupi y que tenía el laboratorio allí y que en varias ocasiones fue a hacerse exámenes y que el co-actor Virgilio Giunta tenía su bufete en la Calle Sendrea N° 71 de esa Ciudad y que casualmente fue citado para la fecha del mes de Abril e inicios de Mayo del 2.004, ya que compró ciertos materiales que estaban retirando de la reparación que estaban haciendo al inmueble y que se enteró de la invasión de la casa como en el mes de Junio o Julio de la noticia en la televisión que pasó en TV Llanos. Repreguntado el testigo, contestó que era Licenciado en Administración y trabajo en ELECENTRO y que la última vez que visitó el inmueble fue en los meses de Abril y Mayo de 2.004, y que diariamente pasa por ahí ya que trabaja en CADAFE y pasa visitando casa por casa entregando los recibos de luz y que retiró del inmueble unas madera y unos tubos y que en ningún momento observó indigentes, pues allí se encontraba el ciudadano que estaba haciendo el trabajo de nombre Socorro. Tal testigo se valora en concordancia con el resto de las testimoniales analizadas hasta ahora, en relación, a que los actores tenían la posesión. De la misma manera observa esta Alzada que dicho testigo fue impugnado por extemporáneo, en su evacuación, sin que se hayan consignados a los autos el cómputo necesario para observar los días de despacho transcurridos en el Tribunal comisionado a los efectos de poder verificar la extemporaneidad del mismo, por lo cual, no habiendo suministrado el impugnante las pruebas de tal cómputo, ante el Tribunal comisionado y de los días transcurridos desde el día de su fijación exclusive, hasta el día de la evacuación inclusive del referido testigo, por lo cual debe desecharse tal ataque al medio probatorio y así se establece.

Llegada la oportunidad de la promoción de medios probatorios la parte actora consignó veinte (20) recibos de rentas municipales del Distrito Juan Germán Roscio, que van desde el año 69 hasta el más reciente del año 74, relativos al pago de Aseo Urbano, de solvencias y de permisos de reparación celebrados en esos años

Sin embargo, esta Alzada debe resaltar que en los juicios Interdictales lo que se protege es la posesión, de tal manera que las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, pues sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).

Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó:

“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdíctales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.

Dicho criterio que trae a colación esta Alzada Guariqueña, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol. I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”. De tal manera que tales instrumentales, que acreditan posesión sólo son conducentes para demostrar la posesión entre los años 69 y 74, no siendo pertinentes a los fines de demostrar la posesión al momento del despojo y el despojo mismo, que son los presupuestos fundamentales de la presente acción, debiendo declararse impertinentes y así se decide.

De la misma manera se consignan a los autos de los folios 130 al 134, ambos inclusive, copias simples de documentos públicos de partidas de nacimiento, que por efecto de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio en relación a que Virgilio Giunta es hijo de Giorgio Giunta y de la Ciudadana Eva Lupi de Giunta, según consta de la partida de nacimiento de fecha 24 de Noviembre de 1.9995. De la misma manera consta que SILVIA GIUNTA es hija del Ciudadano Giorgio Giunta y Eva Lupi de Giunta, según consta de la copia simple de fecha 30 de Octubre de 1.995. De la misma manera que Fabio Giunta es hijo de Giorgio Giunta y de su esposa Eva Lupi de Giunta. Por lo cual se demuestra que tales ciudadanos son hijos de Giorgio Giunta y Eva Lupi de Giunta. Asimismo se desecha la documental en copia simple emanada del Registro Principal del Distrito Federal, el cual se consignó de forma incompleta, debiendo desecharse y así se establece. Se valora asimismo plenamente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, el acta de defunción del Ciudadano Giorgio Giunta, quien falleció a los 75 años de edad; siendo tal fallecimiento acaecido en fecha 18 de septiembre de 1.978, con lo cual se demuestra el fallecimiento del padre de los actores. Asimismo se desechan las documentales privadas que corren del folio 135 al folio 164, ambos inclusive, pues las mismas son documentales privadas emanadas de terceros, que debían ser ratificadas en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

De la misma manera promueven los actores, una cinta de VHS que contiene una grabación hecha por el periodista Angel Alonso Acosta de su programa en la televisora regional de TV Llanos, cuyo objeto de la prueba es el hecho acaecido de que los demandados no tenían la posesión del inmueble y que en ese instante se apoderaban del mismo. Siendo el caso que en fecha 19 de Mayo del año 2.006, compareció ante el tribunal, el periodista Angel Alonso Acosta; de la misma manera comparecieron los apoderados de la actora y de la parte demandada a los fines del control de ésta prueba libre siendo que, ante esta prueba libre, el periodista expresó que él realizó la noticia por unas llamadas que hicieron los vecinos en relación a unos supuestos antisociales que pernoctaban en esa casa y se encontró un supuesto dueño de esa propiedad quien manifestó tener derechos sobre esa casa. Tal exponente fue preguntado por el actor, expresando que la familia de Virgilio Giunta tenía un arreglo con la del entrevistado pero que su familia, eran los auténticos propietarios, agregando además el periodista, que esa noticia la cubrió el día lunes del año 2.004, cree que fue el día 14, y que cuando llegó al sitio los entrevistados estaban allí, y también vio a la Policía Municipal. Seguidamente los apoderados excepcionados interrogaron al periodista quien respondió tres días antes del lunes de la entrevista le habían manifestado algunos comerciantes haber sufrido hurtos en sus negocios y que en la grabación figuran personas que aparentemente son indigentes y no tienen relación con los supuestos propietarios de ese inmueble y que recorrió aproximadamente un 70% del inmueble donde dejó constancia de las condiciones del mismo, principalmente de los techos, donde se observa que una cantidad de láminas de zinc, fueron removidas, y que igualmente faltaban puertas, pocetas y mobiliarios y que él verifico en ese acto el hecho que estaba aconteciendo. Seguidamente se hizo la trascripción del video donde un entrevistado dijo que ese inmueble es de la familia Pérez, dijo que se había alquilado ese inmueble, sin pagar medio y que esa propiedad es de los Pérez, pues se los dejó su mamá a ellos que estaba alquilada y que dejaron la casa sola para que los malandros y los maleantes se metieran aquí ha desvalijar y a fumar marihuana y los llamaron a Caracas urgentemente para que vinieran acá para que limpiáramos esto y recuperáramos la casa, y que el Alcalde no ha invertido nada en esa propiedad, y que lo que han sacado es escombros y cosas raras, y que no tienen ninguna relación con la familia Giunta, sino que los conocieron desde pequeños cuando su mamá le alquiló la casa a la mamá de ellos y, que tienen los papeles de propiedad originales del inmueble. Tal prueba se valora al ser un medio probatorio libre, en relación a que efectivamente existió una invasión por parte de miembros de la familia Pérez al inmueble poseído por los actores y que se encontraba en reparación, todo ello de conformidad con la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las deposiciones de los testigos INGRID SILVA y JUAN ALFREDO SHEUAT, que hicieron en el justificativo de testigos en relación a la desposesión que se les hizo a los actores por parte del ciudadano Alejandro Pérez, lo cual lleva a esta Alzada a la plena convicción, de la posesión del inmueble por parte de la familia Giunta, específicamente a través del funcionamiento de un bufete de abogados, de su reparación y de su desposesión. Por su parte los apoderados excepcionados al momento de promover pruebas reproducen el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado, como un mecanismo para traer a los autos, hechos que el excepcionado pretende probar y así se decide.

Asimismo, en fecha 18 de Mayo del año 2.006, se trasladó el tribunal A-Quo, al inmueble objeto de la presente querella interdictal para realizar Inspección Judicial solicitada por los apoderados excepcionados; siendo que la misma, debe ser desechada por dos elementos: 1.- Porque no es conducente para demostrar hechos pasados tales como la posesión y el despojo; y 2.- Pues la referida Inspección Judicial, fue indebidamente promovida, al no señalarse el objeto de la prueba, tal cual lo requieren los Artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en relación al primer presupuesto, esta Alzada considera que una Inspección Judicial, es inconducente o incapaz de traer al proceso la prueba de la posesión del inmueble y el despojo acaecido, pues tal Inspección se practica con posterioridad a tales circunstancias fácticas y así se decide. En relación al segundo supuesto, relativo al objeto de la prueba. Nuestra Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2.001, (I. GARCIA contra SUDEBAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señaló que en la promoción de la prueba de Inspección Judicial, debe expresarse los hechos que se pretendía probar con ella y que al no haberse hecho así, tal prueba se convierte en ilegal al no haber sido promovida conforme a los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Bajando a los autos, y aplicando la referida Doctrina Estimatoria Vinculante de la Sala Constitucional, se observa que la promovente accionante, expresa: “…promuevo Inspección Judicial, a los efectos de dejar constancia de la circunstancia o el estado de un inmueble, constituido por una casa distinguida con el N° 1…”. Tal afirmación, no indica efectivamente, cuál es el objeto de la prueba, que se pretende demostrar en relación con los alegatos de la Trabazón de la Litis; por el contrario, el promovente se limita a una afirmación genérica, sin expresar en forma clara qué hechos de la litis pretende demostrar con tal afirmación. Tal conducta adjetiva, conculca el Derecho de Defensa del no promovente y violenta el Debido Proceso de Rango Legal, lo que sitúa a tal medio de prueba en una ilegal promoción, por lo cual, debe desecharse y Así se Decide.

Observa asimismo este Juzgador de Alzada, que la Mecánica Probatoria de la prueba de Informes evacuadas por la empresa HIDROPAEZ, llegó en su argumento probatorio a los autos fuera del lapso de evacuación de pruebas, por lo cual la misma debe desecharse por extemporánea y así se establece.

De la misma manera los excepcionados promovieron al testigo RAFAEL EUSTOQUIO CASTRO, quien al ser preguntado expresó que conoce a los excepcionados y que al co-actor Virgilio Giunta lo conoce de vista y que el inmueble estaba inhabitable y que el mismo se encuentra en la avenida Sendrea al lado del antiguo Restaurant Da Michele y el inmueble no tenía puertas, no tenía techo, había unas paredes caídas, todo era basura y habían unos borrachitos, y estuvieron días limpiando y poniendo techo para habitarla y que de ninguna manera los hermanos Pérez penetraran al inmueble en forma violenta porque ahí no había nada y que a él lo buscaron para limpiar y para hacer arreglos. Repreguntado el testigo, dijo no conocer que allí funcionaba el despacho de abogados del co-accionado y que en la fecha 14 de Junio del 2.002, fueron para allá a limpiar eso y hacerles las reparaciones y que no saben si la familia Pérez tenía permiso o no, pues por voz de los hermanos Pérez, se enteró de que ellos son los dueños por herencia de esa casa y que mientras estuvo allí no llegó nadie y que los funcionarios que llegaron allí el mes 09 del año 05 los llevó el Señor aquí presente y que no apreció escombros producidos por la realización de trabajos. Dicho testigo se valora por el Principio de Adquisición Procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que en fecha 14 de Junio del año 2.004, los hermanos Pérez fueron a limpiar y hacer las reparaciones y que no saben si tenían permiso o no, sino que ellos eran dueños por herencia de esa casa. Habiendo quedado demostrado plenamente en autos la posesión de los actores, quienes estaban realizando labores de reparación del inmueble, con la aportación del presente testigo, lo que queda evidente, es que en fecha 14 de Junio del 2.004, los hermanos Pérez, tomaron posesión del inmueble, para limpiar y hacer reparaciones, expresando que eran dueños por herencia de esa casa, por lo cual, concatenado a la prueba libre del video y al justificativo de testigos, se corrobora plenamente que los excepcionados realizaron la desposesión del inmueble objeto del presente proceso y así se establece. Seguidamente, se pasa a analizar el resto de las testimoniales evacuadas, no sin antes entrar analizar la impugnación realizada por el apoderado actor en fecha 26 de Mayo del año 2.006, a través de la cual, manifiesta la extemporaneidad de tales evacuaciones, pues señala que en el tribunal de la causa, transcurrieron siete (07) días de despacho y que en el tribunal comisionado hubo despacho los días 22, 23, 25 y 26 del mes de mayo del 2.006. Efectivamente, ante tal alegato, observa quien aquí decide que en el tribunal de la causa habían trascurridos siete (7) días de despacho, y que el día en que el Tribunal comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada a la comisión, fue en fecha 22 de mayo de 2.006, siendo de destacar, que el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…si las pruebas hubiere de practicarse en el lugar del juicio, se contara primero los días trascurridos en el tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta relapso, por los días que trascurran en el tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión…”.

De ello puede observarse, que habían trascurridos siete (7) días de despacho en el tribunal comitente, hasta la salida del despacho, y que siendo éste recibido el día 22 de mayo de 2.006, por el tribunal comisionado al efecto, éste día no se computa, pues el cómputo para la evacuación debe comenzarse desde el día del recibo exclusive, vale decir, el día 8 fue el día 23 de mayo, el día 25 de mayo fue el día 9 y el 26 fue el día 10 del lapso de evacuación, por lo cual, las pruebas se evacuaron dentro del lapso legal, debiendo analizarse las mismas y así se establece.

Declaradas evacuadas en forma tempestivas las testimoniales, compareció a deponer la testigo MARIA JOSEFINA SCOTT. Tal testigo se desecha por cuanto si bien es cierto acepta que allí funcionaba el laboratorio de la madre de los actores, no recuerda desde qué fecha, no sabe, y aunado a ello, declara no haber penetrado o ingresado al inmueble en ningún momento, por lo que se contradice al expresar y responder que en el mismo habían indigentes y huele pegas; por todo ello, de conformidad con el artículo 508 Ejusdem, se desecha la referida testimonial, al no llevarle a esta Alzada la convicción de la exactitud de sus declaraciones, y así se establece. De la misma manera compareció a deponer el testigo ALFREDO RAMOS PEREZ, tal testigo se desecha pues en las preguntas pudo contestar que al momento que los hermanos Pérez tomaron posesión del inmueble, no había nadie en el mismo, y que en ese acto no hubo violencia; más sin embargo, al ser repreguntado, no recuerda en qué día ocurrió eso, ni en qué mes, ni en qué año, pero puede calcular que el mismo fue a finales del año 2.005, circunstancia ésta, que colide con lo demostrado a los autos de que tales hechos se produjeron en el año 2.004, debiendo desecharse tal testigo y así se decide. Asimismo compareció a deponer el testigo DANIEL ENRIQUE LOPEZ AGUILAR, tal testigo se desecha, pues se enteró que los hermanos Pérez penetraron al inmueble 15 días después del acaecimiento, por lo cual, difícilmente pueda exponer los hechos conforme a la verdad, debiendo desecharse, al no merecerle credibilidad a esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, analizadas las pruebas producidas en el proceso, observa esta Alzada que logra la plena prueba la parte actora, con el cúmulo de medios testimoniales, y el justificativo ratificado por dos testigos, vertidos a los autos, de donde se demuestra que estuvo en posesión del bien, cuya restitución demanda y que fue objeto de despojo por parte de los querellados. En efecto, el Artículo 783 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración del despojo”. Para demostrar el despojo es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue despojado, porque del Texto del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante.

Inclusive la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de Marzo de 1.985, específicamente de la Sala Civil, ha dicho que, para que pueda acordarse la restitución, es necesario demostrarle al Juez, que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

El despojo, según la Enciclopedia ESPASA, es el apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de la cosa o derechos de otras personas.

A este respecto, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965, ha dicho que:

“El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho: pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo…”

Para esta Alzada, la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. La posesión, no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley, es un hecho jurídico, porque produce efectos jurídicos. La Ley concede derechos al simple hecho de la posesión, con tal que estén revestidos de determinadas cualidades, porque se presume, que el hecho se funda en un derecho.

El que haya posesión, cualquiera que ésta sea, es protegida por la acción posesoria de restitución, y obra en pro de quien ha sido despojado de ésta, no se toma en cuenta, que la posesión sea legitima o no, porque el objeto de ésta acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que, “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha, que puede tener desastrosas consecuencias”.

Para poder declarar Con Lugar una acción interdictal, es menester que el querellante, muestre fehacientemente la posesión del inmueble y el despojo ocurrido, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a despojar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal. En relación a tales extremos, observa esta Superioridad que, las testimoniales promovidas y evacuadas por la actora (INGRID ISABEL SILVA, JUAN ALFREDO SHEUAT, CARLOS ENRIQUE SOCORRO, REGULO VEGAS y OLIVIA MEJIAS), aunado al justificativo de testigos ratificados por los dos (2) primeros testigos mencionados, logran demostrar la existencia de la posesión del querellante y el despojo por parte de los querellados.

Así las cosas, probados los elementos fácticos, para establecer la procedencia del interdicto, y habiendo en autos las pruebas de dichas circunstancias de hecho, debe éste Juzgador, en aplicación de los principios contenidos en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al haber plena prueba, de dichas circunstancias de procedencia exigida por Nuestra Legislación Adjetiva, declarar la procedencia de la acción interdictal intentada, y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Querella Interdictal Por Despojo intentada por los Ciudadano actores FAVIO GIUNTA LUPI, VIRGILIO GIUNTA LUPI y EMILIO GIUNTA LUPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 7.284.098, 7.276.666, 8.788.058, y de este domicilio. En contra de los querellados Ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA PEREZ, SONIA JOSEFINA PEREZ DE CORREA, ALEJANDRO MATIAS PEREZ, MANUEL SALVADOR PEREZ, ALBERTO PEREZ, FREDY PEREZ y MARCOS ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 3.802.295, 3.808.584, 3.562.674, 6.168.516, 3.485.834, 2.508.850, 5.155.284 respectivamente, domiciliados los cinco primeros en caracas y los dos últimos domiciliados en Cagua, ordenándose a éstos la entrega del inmueble ubicado en la Calle Sendrea N° 71, situada en la Ciudad de San Juan de los Morros, cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de YSABEL MIRABAL; sur: casa que es o fue de TEOBALDO MIERES; ESTE: Terrenos Vacunos Municipales y OESTE: Avenida Sendrea, sito en el Municipal Juan Germán Roscio del Estado Guárico; inmueble que esta construido dentro de un área de terreno ejidal de trescientos metros cuadrados (300M2.), es decir, diez metros (10Mts) de frente por treinta metros (30Mts.) de fondo. En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora, y se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 31 de Julio del año 2.006; y se ordena la entrega material del bien, a los fines de restablecer el derecho a la posesión de la cosa al accionante, y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte querellada, fue vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte excepcionada al pago de las COSTAS procesales y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

El Secretario.


GBV/es.-