REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2.006.-

196º Y 147º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.073-06

MOTIVO: Divorcio (Apelación contra Auto que niega Medida de Secuestro y Separación de Bienes)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CLAUDIO GIOTTO ALBERTO BAGNARA MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.170.422, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.050.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIBEL COROMOTO GOUVEIA CÁSSERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Odontólogo, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.172.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.130.

.I.
Suben a esta Alzada, los autos en copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de apelación, oído en un solo efecto, intentado por el Apoderado Judicial de la Parte Excepcionada en el Juicio de DIVORCIO opuesto por el ciudadano CLAUDIO GIOTTO ALBERTO BAGNARA MONTES DE OCA ut supra identificado. Dicho medio es contra el auto dictado por el Juzgado de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la San Juan de los Morros, de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Agosto de 2.006; a través del cual fue NEGADA la Medida de Secuestro respecto a una camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, Color Rojo, Placas DBE-00P, Año 2.004, por cuanto no constaba en autos copia certificada del documento de propiedad de dicho vehículo que pudiera verificar si pertenecía o no a la comunidad conyugal, motivo por el cual se abstuvo de pronunciarse hasta tanto no constara en autos documento que acreditara la propiedad y con respecto a que fuera decretada la SEPARACIÓN DE BIENES, ésta fue NEGADA por Improcedente, en virtud que de conformidad con la Resolución N° 1.030 del 08 de Agosto de 1.991, la Partición de la Comunidad Conyugal de bienes estaba atribuída a los Tribunales de Primera Instancia Civil, cuyo procedimiento lo regulaban los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y como se desprendía del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegadas las actas a esta Superioridad, en fecha 24 de Octubre de 2.006, se procedió a darles entrada fijándose el quinto (5°) día de despacho a las 11:00 a.m. a partir de esa fecha para la formalización del recurso, el cual se realizó en forma oral en fecha 31 de Octubre de 2.006, consignado escrito y anexos.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:

.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte excepcionada en contra del auto del Tribunal de la recurrida, Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, de la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de Agosto de 2.006, que ante la petición en un juicio de divorcio, por parte de la recurrente, de que sea decretada la separación de bienes entre los cónyuges, el Tribunal de la recurrida expresó: “…con respecto a que sea decretada la separación de bienes de la comunidad conyugal, éste Tribunal la niega por improcedente y en virtud de que de conformidad con la resolución N° 1.030 del 08 de Agosto de 1.991, la partición de la comunidad conyugal de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento o regula los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como se desprende del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Apelada dicha decisión por la recurrente y llegada la oportunidad de la formalización del medio de gravamen ante esta Instancia A-Quem, la apelante expuso: “…la recurrida negó la medida, aduciendo que en cuanto la partición de bienes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, carecen de toda competencia y que, está atribuido a los Tribunales ordinarios Civiles; sin embargo, esta no parece ser la solución acertada por cuanto en materia de apelación y casación sobre causas en las cuales estén involucrados menores, los Tribunales competentes serán los de la Jurisdicción Especial en materia de Niños y Adolescentes…”.
Para esta Alzada, no cabe dudas de que en materia de divorcio, el régimen cautelar establecido en el artículo 191 del Código Civil, no define limites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto con gran amplitud. En efecto, éste poder cautelar general no tiene las limitaciones del Procedimiento Civil Ordinario, por estar interesados el Orden Público y la Protección de la Familia. Se constata del artículo 199 Ejusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de éste procedimiento especial, se preservan los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En esos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualesquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191 ibidem, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga, “verbi gracia”, el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estimen conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, todo ello a los fines de garantizar un Estado Social de Derecho y de Justicia y preservar en la disolución de la familia, la protección de los seres que lo integran por ser materia de Orden Público, elementos éstos que contradicen lo alegado por el recurrente de la posibilidad que tiene el actor de seguir enajenando, disipando y disponiendo de los bienes de la comunidad conyugal. Pues como se dijo con antelación, el poder cautelar general del Juez de divorcio, evita que tal circunstancia pueda acaecer durante la sustanciación del iter procesal.

Tales medidas cautelares nominadas o innominadas, nada tienen que ver con la posibilidad de que se pueda decretar la partición de bienes en un juicio de divorcio que se sustancia ante un Tribunal de Niños y Adolescentes, pues debe esta Alzada manifestar que la Sala Constitucional, ha sido clara al expresar que la competencia para la partición de bienes conyugales es del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, tal criterio fue expuesto por la referida Sala en Sentencia del 26 de Abril de 2.004, N° 687 (J. M. Da Silva en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, señalando: “…conforme al criterio expuesto, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia o razón de la materia corresponde a la Jurisdicción civil, y aún cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en éstos casos, por cuanto no están afectados los derechos o Garantías que están previstos en la Legislación Especial de Menores…”, por todo lo cual, esta Alzada debe desechar, la excepción relativa a la oposición consistente en la competencia del Tribunal que declaró el divorcio (Niños y Adolescentes), para declarar asimismo, la disolución y partición de la comunidad matrimonial.

Siendo el caso, que el referido Juzgado de Niños y Adolescentes no podía pronunciarse sobre la referida partición de bienes que conforman la comunidad conyugal, en los términos y premisas formulados por la excepcionada en su escrito de solicitud de medidas, pues estaría usurpando de haberlo hecho, funciones que no le son propias al mencionado Juzgado de Protección, sino a un Tribunal con competencia en materia Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil, y fundamentado en el Artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al Derecho Constitucional que tienen los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales.
En efecto, corresponde examinar a la Jurisdicción Civil Ordinaria, cuál es la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, todo ello a los fines de dar cumplimiento al Debido Proceso. Sobre la incompetencia de la jurisdicción especial de menores, para resolver asuntos relativos al régimen patrimonial-matrimonial, en aplicación íntegra de la Doctrina recién esbozada, en cuanto al contenido del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, debe señalarse que conforme a la Resolución N° 1.030 del 08 de Agosto de 1.991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.779 del 19 de Agosto de 1.991, la partición de la comunidad de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como se desprende del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia.
Aunado al criterio anterior, no podía la recurrente solicitar la partición de bienes conyugales en el referido procedimiento anterior, en virtud de que para el momento de la solicitud del divorcio, el vinculo matrimonial aún existía por tanto, es nula o inexistente la pretendida partición que alega la excepcionada, pues ésta debe ser solicitada y declarada por un Tribunal Civil, pues el Artículo 173 del Código Ejusdem, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, y en el procedimiento de divorcio salvo, por declaración de nulidad de matrimonio, por la declaración de ausencia, por la quiebra de unos de los cónyuges y por la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, ni pueden otorgarse en el iter procesal; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, en criterio de ésta Superioridad Guariqueña, es nula toda solicitud de medida cautelar y disolución, liquidación de la comunidad de bienes que sea realizada por el Tribunal de Niños y Adolescentes, bien sea como expresión de la voluntad de los cónyuges, o como solicitud cautelar salvo que ella se formule, tal como lo señala expresamente el Artículo 173 del Código Civil. Así lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 21 de Julio de 1.999 (caso: LOURDES TRINIDAD MUJICA contra ADOLFO JOSE MARIN), ratificada en Sentencia de fecha 22 de Junio de 2.001, con ponencia de Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, Sentencia N° 0158 (A. N. CASTILLO contra N. C. ARAQUE), donde se expresó:
“…expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre Partición de la Comunidad Conyugal antes de ser disuelto el vínculo matrimonial es nulo. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el Artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del Pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”
Es en base a la doctrina antes expuesta, que la supuesta partición solicitada por la cónyuge antes de la disolución del vínculo matrimonial no puede tener validez, ni efectos procesales de ningún tipo, observándose también, en criterio de esta Alzada, que para evitar que se extorsione o se engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones matrimoniales, surgió el Artículo 173 del Código Civil, el cual, al referirse al régimen patrimonial de los cónyuges, es de Orden Público y señaló una fecha para la disolución y liquidación de la comunidad, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución matrimonial; es por todo ello, que mal puede tener validez la solicitud de medidas cautelares o solicitud de partición anticipada, realizado ante el Tribunal de Niños y Adolescentes.

Ahora bien, como lo sostiene el Maestro FRANCISCO LOPEZ HERRERA (Anotaciones sobre Derecho de Familias. Paginas 515 a la 519), durante la vigencia del régimen patrimonial-matrimonial, existe en relación con los bienes comunes, una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex – cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cobo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los ex – cónyuges. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes que, no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total y en el caso de autos, no puede solicitarse la partición de bienes en un juicio de divorcio, que no ha concluido con la declaración de extinción del vinculo matrimonial, y donde el Tribunal de Niños y Adolescentes, es incompetente para realizar tal actividad jurisdiccional, todo ello a los fines de garantizar el Debido Proceso y el derecho al Juez Natural, ambos de Rango Constitucional.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadana LILIBEL COROMOTO GOUVEIA CÁSSERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Odontólogo, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.172. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, San Juan de los Morros, de fecha 24 de Agosto del año 2.006, en lo relativo al punto Octavo referente a la negativa del decreto de separación de bienes de la comunidad conyugal. En consecuencia se niega tal solicitud y así se establece.

SEGUNDO: Por cuanto el presente procedimiento es de divorcio, y no es intentado contra un niño o adolescente, puede esta Alzada condenar perfectamente en COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al ser vencida en su totalidad el presente recurso y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Ab. Shirley M. Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-