REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006).
196º Y 147º
Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente
EXPEDIENTE N° 6.082-06
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria (Apelación contra Auto que niega Solicitud de Ejecución Forzosa)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OMAIRA RAFAELA MORILLO, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° V-8.781.580, domiciliada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.007.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO DE SOUSA VIVEIROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.669.403, domiciliado en la Avenida Miranda N° 123-A, de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS RODRÍGUEZ SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.003.
.I.
Suben a esta Alzada, los autos en copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de apelación, oído en un solo efecto, intentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora en el Juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA opuesto por el ciudadana OMAIRA RAFAELA FERNÁNDEZ MORILLO al ciudadano EDUARDO DE SOUSA VIVEIROS ut supra identificados. Dicho medio es contra el auto dictado por el Juzgado de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la San Juan de los Morros, de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Julio de 2.006; a través del cual fue NEGADA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia en la presente causa, en virtud de que tal pedimento debía ser tramitado mediante acción autónoma (Cumplimiento de Obligación Alimentaria).
Llegadas las actas a esta Superioridad, en fecha 07 de Noviembre de 2.006, se procedió a darles entrada fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para decidir.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
.II.
Llegan los autos a esta Alzada, producto de la apelación intentada por la parte actora en un juicio de fijación de obligación alimentaria, el cual concluyó a través de decisión de fecha 22 de Noviembre del año 2.005, y donde de lo que se observa de autos, el obligado al pago o cumplimiento de la obligación alimentaria no había efectuado los desembolsos necesarios en aras del Interés Superior del Menor, para honrar los compromisos establecidos por la Instancia A-Quo, por lo cual, la parte excepcionada solicitó del Tribunal estableciera cuál es el monto adeudado por el obligado, monto establecido en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.508.000,00). Siendo el caso, que fijada la existencia de esa deuda alimentaria, el actor pidió la ejecución de la sentencia circunstancia ésta que fue negada por la Instancia A-Quo a través de auto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, San Juan de los Morros, de fecha 13 de Julio del año 2.006, al expresar: “… que tal pedimento debe ser tramitado mediante una acción autónoma (cumplimiento de obligación alimentaria), en consecuencia, esta Sala de Juicio niega lo solicitado …”, ante lo cual apela el recurrente transmitiéndole a ésta Superioridad el conocimiento del caso sub iudice.
Ahora bien, contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.
Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYUS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.
Aplicando tal criterio al caso de autos esta Alzada observa, el contenido del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el capitulo IV de este Título”.
Tal procedimiento pretende garantizar a las partes el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. En este orden de ideas, esta Alzada debe instar a los jueces de protección a garantizar de manera prioritaria el derecho individual a la obligación alimentaria de los niños o adolescentes beneficiarios, para lo cual se debe proceder a la ejecución de la sentencia o acuerdo conciliatorio debidamente homologado por el Tribunal que fija la obligación alimentaria, conforme a lo previsto en el Capitulo IV, Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa del legislador contenida en el artículo 384 Ejusdem, aplicando de forma supletoria las disposiciones sobre ejecución de sentencia, contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
La preeminencia del aseguramiento de la obligación alimentaria no obsta, sin embargo, la apertura del procedimiento idóneo a fin de determinar e imponer la multa respectiva, del artículo 223 Ibidem, el cual debe tramitarse separadamente, conforme a los principios del derecho procesal, dado la incompatibilidad de procedimientos.
En el caso de autos, existiendo incumplimiento parcial de la pensión fijada en Sentencia anterior, lo que procede es la acción de cumplimiento de pensión alimentaria a través del procedimiento establecido a tal efecto y así se decide.
En consecuencia
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte Actora-Recurrente Ciudadana OMAIRA RAFAELA MORILLO, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° V-8.781.580, domiciliada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Se CONFIRMA el auto del Juzgado de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 13 de Julio de 2.006, en el sentido de que el pedimento de cumplimiento de obligación alimentaria debe tramitarse por el procedimiento autónomo establecido a tal efecto y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Ab. Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-