REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).



196° y 147°


Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6065-06

SOLICTUD: TACHA INCIDENTAL

PROPONENTE DE TACHA: Ciudadana LUCILA MARIA CORTINEZ VIUDA DE DI MARIA, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 5.623.346, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado SAUL LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 2.398.927 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.562.

.I.


En fecha 12 de noviembre del año 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, abrió cuaderno separado, en el procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido ante el Tribunal A-Quo, por la ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.567.379, contra la ciudadana LUCILA MARIA ESCUDERO, viuda de FRANCISCO DI MARIA NOVARA. La parte demandada, en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda, propuso la tacha incidental contra el documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de agosto 1968 bajo el N° 19, folios 24 y su vuelto de los Libros de Autenticaciones, que acompañó la actora en copia certificada marcada “H”, en su libelo de demanda, mediante el cual el de cujus, FRANCISCO DI MARIA NOVARA, reconoce como su hija natural a la accionante DINA YUSEPINA, habida con la ciudadana MARGARITA CORREA.

Una vez abierto el cuaderno separado para la tramitación de la tacha propuesta, el abogado SAUL LEDEZMA, presentó escrito mediante el cual procedió a formalizar la mencionada tacha en los siguientes términos: “formalizo la tacha que por vía incidental propuse contra el documento Autenticado en el Extinto Tribunal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, en fecha 02 de agosto de 1968, bajo el N° 19, folios 24 y su vuelto de los Libros de Autenticaciones, presuntamente otorgado por el extinto ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA, quien en vida era cónyuge de su mandante; y el cual fue producido por la Actora con el libelo de demanda, marcado con la letra “H”. Fundamento la tacha del aludido documento en el artículo 1.381, en su ordinal 2, debido a que la firma que se le atribuye al Extinto FRANCESCO DI MARIA NOVARA, como otorgante del documento autenticado fue falsificada; Igualmente fundamento la tacha en el ordinal 3 del ya citado artículo 1.381 del Código Civil, o sea, que es falsa de comparecencia del extinto ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA, ante el funcionario que certificó el acto; alegó también la falsedad de la certificación hecha por el funcionario en cuanto a la identificación del mencionado extinto en el documento autenticado, puesto que se le identificó como titular de la cédula de identidad N° E-101.001, ya que lo correcto es el N° E-510.101.

Posteriormente la parte actora, con la asistencia de la abogada en ejercicio SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, consignaron escrito mediante el cual dan contestación a la tacha en los siguientes términos: “Insistió en hacer valer el documento en donde consta su reconocimiento como hija del causante “FRANCESCO DI MARIA NOVARA de donde emana mi cualidad de heredera de los bienes dejados por el dicho causante señalados en la demanda de partición; e igualmente combatió la tacha incidental propuesta por la parte demandada contra el documento de reconocimiento anteriormente aludido con base en los siguientes elementos de juicio; en el contenido del propio documento de reconocimiento, en la forma legal en que el mismo fue otorgado; en la competencia del funcionario que presencio y estampo su firma en el acto de otorgamiento del documento en referencia; en la veracidad y certeza de la comparecencia del otorgante del documento de reconocimiento, que se pretende tachar como es falso y en la veracidad y certeza de la identificación del otorgante y del funcionario que suscribe dicho documento de reconocimiento, circunstancias esta que desvirtúan la impugnación y falsedad alegada por la tachante, tanto en su escrito de tacha como el de formalización. Rechazó por infundado el escrito de formalización presentado por la tachante, así mismo rechazó dicho escrito de formalización por cuanto la tachante alega la falsedad del documento de su reconocimiento basándose en que él numero de cedula de su padre es incorrecto. Para probar lo alegado y ha manera de ilustración consignó los siguientes recaudos: Certificado de Bautismo original marcado con la letra “A”, titulo de bachiller en ciencias marcado con la letra “B”, una foto de su bautizo donde se encuentra su padre, su madre y su hermana marcado con la letra “C”, Constancia de estudios marcada con la letra “D”, cedula de identidad en copia marcada con la letra “E”.

A los folios 37 y 38 consta que el Fiscal Sexto del Ministerio Público fue debidamente notificado de la presente tacha.

En la oportunidad correspondiente la parte proponente de tacha promovió mediante escrito que cursa a los folios 39 y 40, las pruebas de la siguiente manera: Experticia: A los efectos de demostrar la falsificación de la Firma del extinto ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA y que aparece como suya en el documento original autenticado en el extinto Juzgado del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, en fecha 02 de agosto de 1968 y del cual produjo la demandante, copia certificada marcada con la letra “H”. Produjo como documentos indubitados los siguientes: Primero: Marcado “A”, pasaporte N° 4935139 P, N° de registro 2936, expedido en fecha 05 de octubre de 1995, por la Republica de Italia a nombre del extinto FRANCESCO DI MARIA NOVARA. Segundo: Marcado “B”, Pasaporte N° 386359 S, expedido en fecha 23 de noviembre del año 2002, por el consulado de Italia en la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del extinto FRANCESCO DI MARIA NOVARA. Tercero: Marcado “C”, en dos (02) folios útiles, original del documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1960, bajo el N° 30, Tomo 3-C; referente a la venta del Fondo de Comercio denominado PENSION HOTEL AGELINA, hecha al extinto ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA. Cuarto: Produzco marcado “D”, en siete (07) folios útiles documento otorgado por el extinto FRANCESCO DI MARIA NOVARA, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico y el cual quedó registrado bajo el N° 24; folios del 156 al 162; protocolo Primero; tomo Octavo; Cuarto Trimestre del año 2000.

Los escritos de pruebas fueron admitidos y en consecuencia se fijó oportunidad para la designación de los expertos, asimismo se acordó oficiar al Archivo Judicial Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua Estado Guárico.

Una vez evacuada las pruebas se fijó el lapso para la presentación de los informes, solamente la parte demandada proponente de la tacha presentó su escrito que aparece agregado a los folios 168 al 171 de este cuaderno de tacha.

En la oportunidad de dictar sentencia esta fue diferida por un lapso de 30 días consecutivos por auto del 27 de septiembre de 2004, dentro del cual no pudo pronunciarse, por lo que al fallo se dictó fuera del lapso establecido, en la que el Tribunal en fecha 27 de julio de 2006, declaró con lugar la tacha incidental.

Notificada las partes de la decisión, es apelada por la abogada Sonia Filomena Mota Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 16.241, abogada asistente de la ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre del presente año, el Tribunal Recurrido, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en un solo efecto y ordenada la remisión del cuaderno separado a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijo el décimo día de despacho para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 26 del octubre del año 2006, el apoderado judicial de la parte solicitante de tacha, abogado SAUL LEDEZMA consignó su escrito de informes así como también la ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.937.

Una vez vencido el lapso de informes y llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada hace los siguientes pronunciamientos:

.II.

Comienza el presente cuaderno de tacha, a través de la incidencia adjetiva relativa a la impugnación ejercida por la excepcionada, en el juicio que por partición de comunidad hereditaria sigue la actora en contra de la demandada, quien propuso la tacha incidental del documento autenticado por ante el extinto Juzgado de Municipio Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 02 de Agosto de 1.968, anotado bajo el N° 19, Folio 24 y su vto, de los Libros de Autenticaciones, a través del cual, el De Cujus FRANCISCO DI MARIA NOVARA, reconoce como su hija natural (accionante), DINA GIUSEPINA; habida con la Ciudadana MARGARITA CORREA.

Formalizada la tacha la excepcionada fundamentó la misma en el Ordinal Segundo del Artículo 1.381 del Código Civil, expresando que: “…la firma que se le atribuye al extinto FRANCESCO DI MARIA NOVARA como otorgante del documento autenticado fue falsificada…”. De la misma manera fundamenta su escrito de formalización de la tacha en el Ordinal Tercero del mismo Artículo 1.381 del Código Civil, al expresar que: “…es falsa la comparecencia del extinto Ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA ante el funcionario que certificó el acto…”. Por su parte, la actora, manifestó formalmente su insistencia en hacer valer el documento tachado en forma incidental.

Para esta Alzada es claro el contenido del Artículo 1.381 del Código Civil, que en sus Ordinales 2° y 3°, expresan:

“…2°. Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3°. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”.

Por el Principio “Iura Novit Curia”, que involucra el hecho de que el Juez conoce el derecho, no es menos cierto para quien aquí decide, que si bien es cierto la excepcionada tachante formalizó su tacha anunciando el Artículo 1.381, no es menos cierto que lo que quiso delatar fue el Artículo 1.380 del Código Civil, cuyos Ordinales 2° y 3° expresan:

“…2°. Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”.
Ahora bien, para demostrar la falsedad de la firma del documento de reconocimiento de la actora, los impugnantes-formalizante-demandados, promueven en Primer Lugar, el Pasaporte N° 4935139, Registro 2936, expedido en fecha 05 de Octubre de 1.955, por la República de Italia a nombre del finado; en Segundo Lugar, promueve Pasaporte N° 386359, expedido en fecha 23 de Noviembre del año 2.002, por el Consulado de Italia en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del finado; en Tercer Lugar, promueve documento original inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28 de Enero del año 1.960, anotado bajo el N° 30, Tomo 3-C, referente a la venta del fondo de comercio denominado “Pensión Hotel Angelina” y por último producen documento firmado por el finado, y otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el cual quedó registrado bajo el N° 24; Folios 156 al 162, Protocolo I, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2.000, y piden que sobre tales documentos indubitados sea practicada la experticia para que se compare con la firma dubitada. Ante tales planteamientos, el Tribunal de la causa, procede hacer el nombramiento de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, quienes consignan en fecha 18 de Mayo del año 2.004, dentro del plazo legal otorgado a tal efecto, el argumento probatorio consistente en su dictamen, cuyo objeto era determinar si la firma que suscribe como el otorgante en el documento de reconocimiento corresponde o no, a la firma autentica del Ciudadano que en vida llevaba por nombre FRANCISCO DI MARIA NOVARA.

Para esta Alzada es claro, el contenido adjetivo del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que a los fines de la valoración de las pruebas evacuadas a los autos, que no tengan una tarifa legal, las mismas deben ser valoradas conforme a la Sana Crítica o Sistema de Valoración Racional que consiste en una lógica dialéctica soportada por el discernimiento, raciocinio y análisis crítico del Juez, con apoyo en la ciencia y en la tecnología entrando pues, en juego la capacidad razonadora del Juez, su personalidad, estando obligados a motivar los fundamentos de las pruebas valoradas en forma racional, pues como dice el Maestro COUTURE: “…regula la actividad intelectual del Juez frente a la prueba, siendo la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…” .

Ante tal circunstancia, se hace necesario distinguir que en relación a la prueba de experticia, y al argumento probatorio (dictamen) que vierte tal medio de prueba, el Tribunal necesita conocimientos extra jurídicos para comprobar o juzgar hechos. Para obtener dichos conocimientos el Tribunal, debe servirse del perito. Por ello con frecuencia el mismo es denominado como auxiliar del Juez, porque le transmite los conocimientos específicos necesarios, para su decisión. El perito es una persona, que con base a sus especiales conocimientos, trasmite al Juez sus principios de experiencias y con base en tales, formula sus conclusiones. El perito formula su declaración en forma de un dictamen que puede hacer plena prueba sólo en el caso en que en su realización se cumplan las disposiciones legales pertinentes y que por lo demás no hubiere sido impugnada por la parte interesada. Los dictámenes de los expertos pueden ser acogidos por el Juez, en todo o en parte o ser rechazados también, pues lo contrario sería como supeditar el criterio y voluntad de los funcionarios judiciales al de aquellos, con grave detrimento para la administración de justicia y evidente violación de la norma contenida en el artículo 1.427 del Código Civil; por todo lo cual, bajando a los autos, esta Alzada observa, que el informe consta en un sólo acto vale decir, que los expertos presentaron su dictamen, extendido en un solo acto, y firmado por todos, y debidamente motivado, actuando los expertos en forma unida, con coherencia y suscritos por todos los peritos, de donde se observa que el análisis Grafotécnico llevado a cabo fue por aplicación del método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, relativa a los movimientos de automatismos presentes en el momento del acto escritural, así como, de las expresiones motrices que no son susceptibles de ser disfrazadas por el que escribe, ni imitadas por terceras personas llegando a la conclusión en forma unánime los tres expertos, de que las características de autoría relativas a la motricidad automática de su autor (finado) en las firmas de origen conocido (documentos Indubitados) ofrecen movimientos y peculiaridades graficas con valor en la individualización totalmente distintos a los que hemos observado, caracterizan a la firma indubitada (documento de reconocimiento de la actora).

Concluyendo en definitiva que la firma cuestionada en el documento del Libro de Autenticaciones de fecha 1.968, llevado por el extinto Juzgado del Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estrado Guárico, anotado bajo el N° 19, ha sido producida por una persona distinta al Ciudadano FRANCESCO DI MARIA.

Esta Alzada observa, que el informe contiene conclusiones precisas que llevan a la convicción de este Juzgador, a través de la Critica Razonada o Sana Crítica, la plena prueba que la firma contenida en el documento tachado, vale decir, el otorgado por el ante mencionado Juzgado del Municipio Chaguaramas, en fecha 02 de Agosto de 1.968, bajo el N° 19, Folios 24 y su vto, del Libro de Autenticaciones, no pertenece al extinto FRANCESCO DI MARIA NOVARA, sin que exista ninguna duda sobre la verdad de ese hecho controvertido siendo que tal experticia, logra zanjar la dificultad para la determinación de si es falsa o no la firma otorgada ante tal documento lo que lleva a esta Alzada a declarar Con Lugar la tacha propuesta al no tener la firma dubitada los mismos rasgos de motricidad que las firmas indubitadas, y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora DINA GIUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.567.379. Se CONFIRMA el fallo emanado de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 27 de Julio del año 2.006. Se declara CON LUGAR la tacha de falsedad interpuesta de manera incidental por la parte proponente de la tacha y demandada en el juicio principal, Ciudadana LUCILA MARIA CORTINEZ VIUDA DE DI MARIA, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 5.623.346. Se declara la nulidad del documento otorgado por ante el otrora Juzgado del Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de Agosto de 1.968, anotado bajo el N° 19, Folios 24 y su vto. En consecuencia se declara nulo el documento mencionado por haber sido falsificada la firma del otorgante, y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad la Sentencia recurrida, se condena al pago de las COSTAS del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.

GBV/es.-