REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
196º Y 147º


Actuando en Sede de Tránsito


MOTIVO: Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito

Expediente: 6.054-06


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MABEL DEL MILAGRO VILLAVICENCIO DEL VILLAR DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.391.965, y domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 96.903 y 59.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL ALFREDO ALLIEGRO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula N° V-15.811.180, domiciliado en la Calle 02, Casa S/N, El Palmar, B/ Las Dinamitas, Calabozo, Estado Guárico y la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de Marzo de 2.002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2.002, bajo el N° 58, Tomo 56-A, en la persona de su Gerente, ciudadana MIREYA ALCALÁ, en las oficinas donde funciona la misma en el Edificio “ATRACHE”, ubicado en la Carrera 10 entre Calles 6 y 7 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA ANGÉLICA TRUELO NOGUERA, RICARDO OCTAVIO GARCÍA VIANA, JOSÉ GABRIEL RUIZ y GRACIELA PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 61.854, 44.069, 69.117 y 55.955, respectivamente.

I.

Comienza el presente procedimiento, a través de escrito libelar y anexo, presentado en fecha 08 de Julio de 2.003 por la Parte Actora, asistida de Abogado, a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Estado Guárico, mediante el cual expuso, que era legítima propietaria del vehículo automotor identificado con las Placas: GBX-97C, Uso: Particular, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA KL7, Año: 2.003, Clase: CAMIONETA, Tipo: Sedán, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: JSAHTR92V34100346, Serial de Motor: H27A-112674, propiedad ésta que constaba según factura N° 02-22856, expedida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., de fecha 15 de Marzo de 2.002, cuya copia constaba al folio 12 de la copia certificada de las actuaciones realizadas y expedida por la Inspectoría del Tránsito Terrestre y dicho vehículo se encontraba asegurado por la Empresa SEGUROS GUAYANA, según póliza N° 46010189.

Alegó la Actora, que siendo aproximadamente las 08:30 a.m. del día 14 de Febrero de 2.003, frente a la Carretera Nacional vía Calabozo – El Sombrero, y ASO PROCARROS, su vehículo ya identificado, había sufrido una serie de daños materiales producto de un accidente de tránsito ocasionado por otro vehículo automotor conducido en forma imprudente y exceso de velocidad por el ciudadano ÁNGEL ALFREDO ALLIEGRO PADRÓN, ut supra identificado, impactando al vehículo de su propiedad fuera de la carretera nacional, produciéndose dicho impacto a una distancia aproximada de cuatro (04) metros, treinta (30) centímetros fuera de dicha vía y que el vehículo impactante poseía las siguientes características: Placas: 18N JAE, Servicio: CARGA, Marca: TOYOTA, Modelo: 2.002, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 8XA31UJ79295006970; el cual pertenecía al conductor y se encontraba asegurado bajo Seguro de Responsabilidad Civil en la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, según Póliza N° 3000219617 y cuya fecha de vencimiento era el 27 de Septiembre de 2.003, como se desprendía de las Actas Administrativas.

Sigue expresando la Actora que en el sitio, hora y fecha ya señalada, el vehículo de su propiedad era conducido por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-4.393.108, por la vía que conducía a El Sombrero – Calabozo y luego de haber puesto la correspondiente luz de cruce, había doblado hacia la izquierda, cruzando la vía y después de haber cruzado ésta, estando fuera de la vía, a una distancia aproximada de 04 metros con 30 centímetros de la orilla de la carretera, ya estacionado, oyó una inmensa frenada, que según el croquis levantado por el Funcionario de la Inspectoría de Tránsito Terrestre de esa ciudad y encargado para la investigación del caso, había marcado la cantidad de 24,10 metros de frenos, dejados en el asfalto, por parte del otro vehículo que llevaba la vía Calabozo – El Sombrero y seguidamente este vehículo se salió de la Carretera Nacional y fue a impactar al vehículo que el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MÁRQUEZ conducía, quien para el momento de producirse el impacto se estaba bajando del referido vehículo con la finalidad de hacer diligencias personales en la mencionada empresa Aso Procarros.

Alude la libelista, que el conductor propietario del vehículo causante del accidente, hasta la presente fecha, a pesar de las diligencias amistosas para llegar a un arreglo, con la finalidad de que él respondiera por los daños ocasionados, todas habían resultado infructuosas, motivo por el cual fue llamado a la Oficina Administrativa de Tránsito Terrestre, donde rindió declaración referente a los hechos, levantando el correspondiente Expediente Administrativo, cuya copia certificada presentó marcado “A”.

Aludió la Actora que el vehículo de su propiedad, a consecuencia del choque por parte del vehículo conducido por el Excepcionado, había sufrido daños materiales de gran magnitud como lo era: Torpedo Delantero Derecho, Parafango y Carter Delantero, Parabrisas Delantero, Puerta Delantera Derecha, Capot, Cerradura y Bisagras, Radiador, Condensador, Bases, Platinas del Parafango y Puerta Derecha, Faros y Luces de Cruce Delantera, Parrilla, Stop Trasera Derecho, Vidrio de la Puerta Delantera Derecha, Filtro y Base del Purificador del Aire, Tapa de la Bisagra, Amortiguador Delantero Derecho, Bolsas Air-Back, Rines Delanteros, Frontal Corta Fuego, Compacto; las cuales fueron evaluados por el experto mecánico autorizado por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, ciudadano WILLIAN ARTURO MORRELL MEDINA, estimando el monto de la reparación en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,oo), como se evidenciaba de experticia mecánica practicada al vehículo de su propiedad y la cual se encontraba inserta al Expediente administrativo levantado por la Inspectoría del Tránsito.

En vista de todos los recursos amistosos y extrajudiciales intentados por la Actora, para lograr que el conductor responsable del accidente; quien era el propietario del vehículo causante del mismo o bien la Empresa Aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, garante de los daños ocasionados con dicho vehículo asumieran la responsabilidad y procedieran a reparar o cancelar dichos daños, resultando inútiles todas las gestiones hechas al respecto, fue el motivo por el cual se vio en la necesidad de recurrir a la vía judicial para demandar la reparación o pago de los daños ocasionado al vehículo de su propiedad.

La Actora fundamentó la acción en los Artículos 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concatenada con el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 882 ejusdem, el Artículo 1.185 y el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia de todo lo expuesto, la Actora por ser legítima propietaria del vehículo automotor señalado ocurrió ante la vía judicial para demandar al ciudadano ANGEL ALFREDO ALLIEGRO PADRÓN con el carácter de propietario del vehículo que ocasionó los daños y a la Empresa Seguros la Seguridad como garante de dicho vehículo, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal en la obligación que tenían ambos en repararle los daños materiales ocasionados a su vehículo.

Según lo establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la Actora promovió las siguientes pruebas: 1) Solicitó la citación del ciudadano CESOL ENRIQUE JORDAN CASTILLO, Cabo 1°, Placa N° 3981, Funcionario de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, de ese domicilio, quien levantó el croquis del accidente y presentó el informe relativo al mismo, con la finalidad de que reconociera en contenido y firma los instrumentos anteriormente señalados. 2) Solicitó la citación del ciudadano WILLIAN ARTURO MORRELL MEDINA, titular de la cédula de identidad 3.391.539, Perito Evaluador, quien realizó la Experticia del vehículo de su propiedad, a fin de que reconociera en contenido y firma el Acta de Avalúo correspondiente. 3) Promovió la testimonial de los ciudadanos MARÍA INMACULADA VILLAVICENCIO BLANCO, JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, DAMELYS RODRÍGUEZ, DAVID FUENTES, WILMER HERRERA, LISSETTE LEDESMA, quienes presenciaron el accidente en cuestión.

La demanda fue estimada por la Accionante en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.400.000,oo) equivalente a los daños materiales ocasionados a su vehículo calculados prudencialmente en “Acta de Avalúo” anexa al Expediente Administrativo N° 026-L-203 y costas procesales, sin tomar en cuenta por los momentos el LUCRO CESANTE, que de la acción se derivara.

Recibida la demanda en fecha 08 de Julio de 2.003, el Tribunal de la recurrida, ordenó darle entrada.
Por auto subsiguiente de fecha 09 de Julio del mismo año, el Juez Natural de la causa, expuso ser primo de la Accionante, lo cual encuadraba con el Numera 1 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil 84 de la misma Ley y en consecuencia de INHIBIÓ, de conformidad con el Artículo 84 ejusdem, ordenando la convocatoria a los Suplentes y Conjueces, avocándose al conocimiento de la causa, el Abogado José Elías Changir Muguerza, en su carácter de Segundo Conjuez de ese Despacho, quien en fecha 15 de Agosto de 2.003, constituyó el Tribunal Accidental.

Admitida la demanda, en fecha 21 de Agosto de 2.003 se ordenó la citación de la demandada y cumplida la misma, en la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, la Parte Accionada ocurrió formalmente a hacerlo, mediante escrito consignado en fecha 07 de Enero de 2.004, a través del cual rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda; ya que la Actora mal podía pretender exigir la indemnización de unos daños causados en un accidente de tránsito, cuando el mismo fue causado por el conductor del vehículo propiedad de la demandante, lo cual se evidenciaba no solo de la actuaciones de las Autoridades de Tránsito Terrestres anexas al Expediente, sino también de la confesión que hizo la Accionante, que el señor ÁNGEL FRANCISCO MÁRQUEZ, ut supra identificado y conductor del vehículo de su propiedad había realizado una maniobra indebida al girar en forma de “U” en una carretera que como ella misma lo indicó en el libelo de demanda, en una carretera que era de circulación nacional, es decir, que el mencionado señor, imprudentemente dio vuelta en “U”, originando el accidente y la Actora pretendía alegremente que se le indemnizara los daños materiales causados a consecuencia del mencionado accidente, pero que en virtud, tal como se desprende tanto de las actuaciones de las Autoridades de Tránsito, fue el ciudadano ANGEL FRANCISCO MÁRQUEZ, quien ocasionó el mismo, motivo por el cual rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la demandante con respecto a que el accidente de tránsito tanta veces mencionado lo había ocasionado el señor ÁNGEL ALFREDO ALLIEGRO PADRÓN, por cuanto se desprendía del croquis levantado por las Autoridades de Tránsito Terrestre, como de las propias declaraciones rendidas por el conductor propiedad de la Actora, las cuales rielan anexas al expediente formando parte de las Actuaciones de las Autoridades de Tránsito donde señala textualmente: “Me dirigía por la carretera nacional, ME DISPUSE A CRUZAR, colocando mi respectiva luz de cruce hacia la arrocera Asopaca a cobrarle a un vigilante……..” desprendiéndose de ello la imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la Demandante, ya que él mismo confesó en su declaración que había girado en “U”, en una carretera nacional, por supuesto sin percatarse de la presencia de vehículos en la vía que transitaban en sentido contrario y que las más elementales normas de Tránsito Terrestre exigían, que no solo en las carreteras nacionales no debía girarse en “U”, sino que además jamás se podía invadir la vía al otro vehículo que se desplazara en el sentido contrario.

La Excepcionada impugnó el monto en que fue alegremente tasada la temeraria e infundada demanda de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.400.000,oo).

Además promovieron los testimoniales de los señores JOSÉ ÁLVAREZ LUIS, FREDDY ARMANDO VERENZUELA BOLÍVAR, GONZALO SAYAGO RAMÍREZ, ADÁN JOSÉ ANDREA Y CARLOS EVENCIO PERALTA NOGUERA, todos con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2.004, el Juzgado A quo fijó el 5° día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto el día 23 de Enero de 2.004, compareciendo ambas partes, exponiendo sus alegatos respectivos.

Los Apoderados Judiciales Actores, presentaron escrito contentivo de los argumentos expuestos en el acto de Audiencia preliminar de la siguiente manera: I) Alegaron que la parte Excepcionada había aceptado como ciertos, los hechos y las circunstancias que determinaron la responsabilidad de esa parte, en virtud de no haber tachado ni desconocido, las Actuaciones de Tránsito en su oportunidad legal, lo que traía como consecuencia su probanza al no ser desvirtuadas. II) Ratificaron en todo su contenido, el escrito libelar. III) Que a consecuencia del impacto producido por el vehículo conducido por el ciudadano ÁNGEL ALFREDO ALLIEGRI PADRÓN, se le habían causado daños materiales al vehículo propiedad de su representada, los cuales se encontraban demostrados con el Acta de avalúo que no fue desvirtuada por la Parte Accionada. IV) Que a pesar de haber impugnado la Excepcionada el monto de estimación de la demanda, ésta no había demostrado el fundamento de dicha impugnación, como era su obligación. En lo concerniente a lo que la Demandada indicaba, que el actor había confesado “Me dispuse a cruzar”, indicaron al Tribunal que en el lugar donde su representado cruzó, después de haber puesto la luz de cruce, no existía señalamiento alguno que prohiba hacerlo. V) Ratificaron el contenido del libelo en todas y cada una, las pruebas promovidas anexas al libelo de demanda, contenidas en copia certificada del Informe del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. N° 43 de Calabozo, Estado Guárico, marcado “A”, e igualmente ratificaron el testimonio del ciudadano ENRIQUE JORDAN CASTILLO, ratificaron la citación del ciudadano WILLIAN ARTURO MORRELL MEDINA, así como las testimoniales de los ciudadanos MARÍA INMACULADA VILLAVICENCIO BLANCO, JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, DAMELYS RODRÍGUEZ, DAVID FUENTES, WILMEN HERRERA y LISSETTE LEDESMA. VI) Trajeron a los autos el criterio del Doctor ENRIQUE LA ROCHE. VII) Imputaron a la Excepcionada la plena culpabilidad en los hechos del accidente objeto de la demanda, así como los daños ocasionados al vehículo propiedad de su mandante y solicitaron la indemnización y reparación de todos y cada una de los daños descritos en la demanda.

En fecha 11 de Febrero de de 2.004, el Tribunal de la recurrida, acordó abrir el lapso probatorio, previa notificación a las partes; y cumplido este requisito, la Apoderada Judicial de la Parte Excepcionada, siendo el momento procesal oportuno, promovió sus medios probatorios de la siguiente manera: I) Ratificó a favor de sus representados el mérito favorable que se desprendía de las actas procesales, especialmente de los alegatos señalados en el escrito de contestación a la demanda, así como de las Actuaciones de las Autoridades de Tránsito Terrestre agregadas al expediente. II) Promovió y ratificó los testimoniales de los señores JOSÉ ÁLVAREZ LUIS, FREDDY ARMANDO VERENZUELA BOLÍVAR, GONZALO SAYAGO RAMÍREZ, ADÁN JOSÉ ANDREA Y CARLOS EVENCIO PERALTA NOGUERA.

La Parte Actora, siendo la oportunidad legal, procedió a ejercer el derecho de Promover Pruebas en los términos siguientes: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio. 2) Invocó el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. 3) Ratificó la promoción de la prueba de testigos promovidos junto con el escrito libelar cuyos nombres eran los siguientes: MARÍA INMACULADA VILLAVICENCIO BLANCO, JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, DAMELYS RODRÍGUEZ, DAVID FUENTES, WILMER HERRERA, LISSETTE LEDESMA. Igualmente ratificó las pruebas documentales anexas al libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, contenidas en copia certificada del informe del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. N° 43 de Calabozo, Estado Guárico, marcado con la letra “A”, la cuales tenían su valor probatorio y que no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte Excepcionada, haciendo plena prueba de los hechos demandados. 4) Solicitó al Tribunal de la causa se fijara oportunidad para la realización de una inspección en el sitio donde se produjo el accidente en cuestión. 5) Solicitó al Juzgado de la causa la admisión del escrito de pruebas.

En fecha 22 de Marzo de 2.004, el Juzgado de la Primera Instancia, acordó abrir un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hicieran sus objeciones en relación a las pruebas promovidas y vencido el mismo se dejaría transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho para la admisión de las pruebas y vencido éste comenzaría a correr un lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de las mismas.

Estando dentro del lapso procesal oportuno para ejercer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, la Apoderada Judicial Accionada, se opuso: 1) A la admisión de la Prueba Testifical, por considerar que la misma no reunía los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos 482, 864 y 865. 2) A la admisión de la Experticia solicitada por la demandante, en virtud de lo establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla extemporánea; ya que fue promovida fuera de la única oportunidad exigida por dicho Código.

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2.004, fueron admitidos los medios probatorios aportados por ambas partes. Con respecto a la prueba de testimoniales promovida por la Excepcionada en el Capítulo II de su escrito, el Tribunal fijó oportunidad para su evacuación y de igual modo para la prueba promovida en el Capítulo III del escrito de la Parte Accionante, referente a testimoniales. El Tribunal A Quo en virtud de la prueba de Inspección Judicial promovida por la Parte Demandante, fijó oportunidad para cuando la parte promovente lo solicitara.

El Juzgado A Quo, por auto subsiguiente, en fecha 31 de Mayo de 2.004, declaró la nulidad de las pruebas de testigos promovidas por ambas partes, que fueron admitidas en auto de fecha 25 de Mayo, tomando en cuenta la novísima Ley de Tránsito Terrestre que regía la materia y declaró la nulidad de todas las actuaciones que en dicho auto se refirieron, relativas a dicha prueba, y se dictaría nuevo pronunciamiento ajustado a la normativa legal para el caso determinado. En relación a la oposición formulada por la Parte Demandada, el Tribunal de la Primera Instancia la declaró SIN LUGAR por improcedente, admitiéndose la Inspección Judicial promovida por la Parte Accionante, fijando la oportunidad para cuando la parte promovente la solicitara. Las Pruebas documentales anexas al escrito libelar de la Parte Accionante y ratificado en su escrito de pruebas en el Capítulo III, fueron admitidas.

La Audiencia o Debate Oral, fue fijado para el 5° día de despacho siguiente al día 01 de Julio de 2.004 y en ese mismo día se fijó la presentación de los testigos promovidos por ambas partes.

En fecha 14 de Julio siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que se llevara a efecto el ACTO ORAL y PÚBLICO, solo compareció la Parte Actora y fueron presentados los testigos promovidos por la Accionante.

Mediante escrito consignado en fecha 21 de Julio de 2.004, la Apoderada Excepcionada solicitó al Tribunal de la recurrida, la reposición de la causa al estado de dictar un auto en el cual se abriera a prueba la misma.

El Juzgado A Quo Accidental dictó fallo en fecha 05 de Agosto de 2.004, a través del cual declaró la nulidad del auto de fecha 01 de Julio de 2.004 y del Acta levantada en fecha 14 de julio de 2.004, en consecuencia repuso la causa al estado de que la Audiencia o Debate Oral tuviera lugar al 5° día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., previa notificación de las partes.

Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto Oral y Público en relación a los argumentos que a bien tuvieran considerar las partes en el proceso, solo compareció la Parte Actora, llevándose a cabo la presentación de los Testigos promovidos por esa parte.

Por escrito subsiguiente, los Apoderados Actores presentaron escrito contentivo de los alegatos expuestos en el acto de audiencia preliminar.: I) Alegaron que la parte Excepcionada había aceptado como ciertos lo hechos y las circunstancias que determinaron la responsabilidad de esa parte, en virtud de no haber tachado ni desconocido, las Actuaciones de Tránsito en su oportunidad legal, lo que traía como consecuencia su probanza al no ser desvirtuadas. II) Ratificaron en todo su contenido, el escrito libelar. III) Que a consecuencia del impacto producido por el vehículo conducido por el ciudadano ÁNGEL ALFREDO ALLIEGRI PADRÓN, se le habían causado daños materiales al vehículo propiedad de su representada, los cuales se encontraban demostrados con el Acta de avalúo que no fue desvirtuada por la Parte Accionada. IV) Que a pesar de haber impugnado la Excepcionada el monto de estimación de la demanda, ésta no había demostrado el fundamento de dicha impugnación, como era su obligación. En lo concerniente a lo que la Demandada indica que el actor confiesa “Me dispuse a cruzar”, indicaron al Tribunal que en el lugar donde su representado cruzó, después de haber puesto la luz de cruce, no existía señalamiento alguno que prohiba hacerlo. V) Ratificaron el contenido del libelo en todas y cada una, las pruebas promovidas anexas al libelo de demanda, contenidas en copia certificada del Informe del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. N° 43 de Calabozo, Estado Guárico, marcado “A”, e igualmente ratificaron el testimonio del ciudadano ENRIQUE JORDAN CASTILLO, ratificaron la citación del ciudadano WILLIAN ARTURO MORRELL MEDINA, así como las testimoniales de los ciudadanos MARÍA INMACULADA VILLAVICENCIO BLANCO, JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, DAMELYS RODRÍGUEZ, DAVID FUENTES, WILMEN HERRERA y LISSETTE LEDESMA. VI) Trajeron a los autos el criterio del Doctor ENRIQUE LA ROCHE. VII) Imputaron a la Excepcionada la plena culpabilidad en los hechos del accidente objeto de la demanda, así como los daños ocasionados al vehículo propiedad de su mandante y solicitaron la indemnización y reparación de todos y cada una de los daños descritos en la demanda.

La Apoderada Judicial de la Parte Excepcionada consignó escrito, en fecha 22 de Abril de 2.005, a través del cual solicitó la reposición de la causa al estado de dictar el auto en el cual se fijara el Acto para que tuviera lugar la Audiencia Oral, alegando que dicho acto se había celebrado sin que sus representados tuvieran conocimiento de la misma y no estaban llenos los extremos de Ley para las notificaciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, dejándolos en estado de indefensión, irrespetando de este modo los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, violentando el referido procedimiento, ratificando dicho pedimento en fecha 27, 29 de Abril de 2.005 y 02 de Mayo de 2.005.

En fecha 25 de Mayo de 2.005, el Tribunal Accidental de la causa, dictó su fallo declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por la Actora contra el ciudadano ÁNGEL ALFREDO ALLIEGRO PADRÓN y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., CONDENÓ a la parte perdidosa a pagar solidariamente a la Actora la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,oo) por concepto de daños ocasionados en accidente de tránsito, al vehículo propiedad de la Demandante, en cuanto a la fijación de la cuantía de la demanda, por ser la misma materia de orden público, el Tribunal de conformidad a lo dispuesto al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fijó la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,oo), monto éste a que ascendía a los daños reclamados y CONDENÓ a la parte Excepcionada al pago solidario de las costas en el presente juicio.
En fecha 31 de Mayo de 2.005, la Apoderada Judicial de la Parte Accionada apeló de la decisión del Juzgador A Quo Accidental, por haber incurrido éste de denegación de justicia, en virtud de la solicitud que de la reposición de la causa había hecho y ratificado, sin que hasta esa fecha, ese Despacho hubiera respondido a la misma.

Oída en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Excepciona, fueron remitidos los autos a esta Superioridad, la cual al recibirlos, fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, los cuales fueron consignados solo por la parte recurrente.

Mediante sentencia proferida por esta Alzada en fecha 14 de Noviembre de 2.005, fue declarada CON LUGAR la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la Parte Accionada, se REVOCÓ el fallo anterior y se ordenó la reposición de la causa al estado de que notificara a los co-accionados, en la cartelera del Tribunal, otorgándoseles el plazo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que se dieran por notificados o se tuvieran a derecho para la celebración del Acto o Audiencia Oral, establecido en el procedimiento oral, por remisión del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

El expediente fue remito al Tribunal Accidental de la causa, el cual lo recibió en fecha 14 de Febrero de 2.006.

Luego de la inhibición del Juez Accidental de la causa, se avocó al conocimiento de la causa, el Juez Natural de ese Despacho, Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS.

Por auto de fecha 05 de Abril de 2.006, acatando la decisión de esta Alzada de fecha 14 de Noviembre de 2.005, el Tribunal de la Primera Instancia, fijó lapso para la que se llevara a efecto la Audiencia o Debate Oral en la presente causa, una vez que constara en autos la última de las notificaciones que se ordenara hacer a las partes y cumplido este requisito, en fecha 14 de Julio de 2.006, se efectuó el Acto Oral y Público, compareciendo ambas partes, exponiendo sus alegatos e igualmente se llevó a efecto la evacuación de las pruebas y seguidamente transcurrido el lapso establecido, el Sentenciador A Quo hizo su pronunciamiento, declarando SIN LUGAR la demanda intentada por la Actora en contra del ciudadano ÁNGEL ALFREDO ALLIEGRO PADRÓN y la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., declaró IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda, por cuanto no fue debidamente comprobada la causa de la misma por la Parte Demandada y se CONDENÓ en costas a la Parte Demandante.

Mediante diligencias, presentadas en fecha 18 y 31 de Julio de 2.006, el Apoderado Actor, ejerció recurso de apelación contra el fallo de la Primera Instancia de fecha 14 de Julio de 2.006 y publicado en fecha 25 de Julio de 2.006, el cual fue oído libremente por el Juzgado de la recurrida, remitiendo los autos a esta Alzada, la cual los recibió y le dio entrada en fecha 21 de Septiembre de 2.006, fijando el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, vencido dicho lapso ambas partes no comparecieron a ejercer este derecho.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo y al respecto observa:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 25 de Julio de 2.006, que declara Sin Lugar la demanda de Indemnización por daños ocasionados con motivo de accidente de tránsito.

En efecto, señala el actor dentro del cúmulo de pretensiones, que en fecha 14 de Febrero del año 2.003, el Ciudadano ANGEL FRANCISCO MARQUEZ, venía conduciendo el vehículo de su propiedad, identificado bajo las Placas: GBX-97C, Uso: Particular, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA KL7, Año: 2.003, Clase: CAMIONETA, Tipo: Sedán, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: JSAHTR92V34100346, Serial de Motor: H27A-112674, frente a la Carretera Nacional vía Calabozo-El Sombrero, específicamente se encontraba fuera de la carretera, a 4.30 metros, fuera de dicha vía, enfrente de ASO PROCARROS; siendo impactado por el vehículo del demandado ÁNGEL ALFREDO ALLIEGRO PADRÓN, Placas: 18N JAE, Servicio: CARGA, Marca: TOYOTA, Modelo: 2.002, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 8XA31UJ79295006970, -que según expresa la actora-; se conducía en forma imprudente y a exceso de velocidad impactando el vehículo de su propiedad 4.30 metros de la orilla de la carretera, marcando la cantidad de 24.10 metros de frenado, estableciendo como valor de las reparaciones, las señaladas por la experticia mecánica practicada al vehículo de la actora valorada en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00). Estimando la demanda en la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.400.000,00). Llegada la oportunidad para la perentoria contestación el excepcionado alegó la confesión de la actora al expresar que ésta declara en su escrito libelar que hizo un giro en “U”, en la Carretera Nacional y que ello trajo como consecuencia el accidente de tránsito, impugnando el monto del escrito libelar.

Como Punto Previo debe esta Alzada pronunciarse en relación a la impugnación realizada por el excepcionado al monto libelar, específicamente a la cuantía establecida en el libelo de la demanda, debiendo destacarse, que en materia adjetiva o procesal no existen impugnaciones genéricas, por lo cual, cuando el demandado pretenda la impugnación de la cuantía, debe establecer en su afirmación fáctica de ataque o control, si ésta es por insuficiente o por exagerada. En el caso sub iudice observa esta Superioridad, que la impugnación a la cuantía es realizada en forma genérica, mas sin embargo, observa quien aquí decide, que la misma es estimada en la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.400.000,00), cuando lo que se pide es el equivalente a los daños materiales (daño emergente) del vehículo de la actora, según el cálculo realizado por el avaluó en el expediente de Tránsito, sin que puedan ser solicitadas las costas procesales dentro de dichos montos. A tal efecto, se observa de la misma manera, específicamente del expediente de tránsito, según acta de avaluó que corre al folio 14 de la Primera Pieza de autos de éste expediente, -informe éste que no fue impugnado por la parte excepcionada-, que los daños ocasionados al vehículo de la actora en las partes relativas al Torpedo Delantero Derecho, y Carter Delantero, Parabrisas Delantero, Puerta Delantera Derecha, Capot, Cerradura y Bisagras, Radiador, Condensador, Bases, Platinas del Parafango y Puerta Derecha, Faros y Luces de Cruce Delantera, Parrilla, Stop Trasera Derecho, Vidrio de la Puerta Delantera Derecha, Filtro y Base del Purificador del Aire, Tapa de la Bisagra, Amortiguador Delantero Derecho, Bolsas Air-Back, Rines Delanteros, Frontal Corta Fuego, Compacto, fueron avaluados en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), y siendo que dicho peritaje fue realizado conforme al artículo 138.3 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, avaluó éste que proviniendo de una documental administrativa, goza de una presunción de certeza que debe ser impugnada y atacada prueba en contrario; y no asumiendo la demandada tal actividad procesal, el mismo debe quedar firme, determinándose entonces, que el monto libelar y por ende la indemnización que se acuerde por concepto de los daños demandados, debe ser por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) y no por la cantidad establecida en el libelo de la demanda por VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.400.000,00), por lo cual, es lógico, deducir, que el monto libelar no se ajusta a lo probado en autos y así se establece.

Ahora bien, entrando al análisis de las defensas perentorias o de fondo, observa esta Alzada que trabada así la lits, corresponde al actor la carga de la prueba de sus afirmaciones fácticas, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el caso de autos, alega la actora que su vehículo fue impactado a 4 metros con 30 centímetros a orilla de la carretera, ya estacionado, por lo cual esta Alzada, debe entrar a analizar el expediente administrativo contentivo de la certificación del siniestro, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y transporte Terrestre, Unidad N° 43 del Estado Guárico, Comando del Sector Sur-Calabozo, de donde se observa, que efectivamente el vehículo de la actora se desplazaba de Palo Seco por la Carretera Nacional, vía al centro, que cruzó la vía nacional, y habiéndose incorporado a un área engranzonada lateral a la Carretera Nacional, en más de 4.30 metros fuera de dicha carretera, fue impactado por el vehículo de la demandada, pues se observa que las partículas de micas se encuentran en el área engranzonada, lo que demuestra el acaecimiento del punto de impacto en el área externa de la Carretera Nacional, es decir, que el vehículo propiedad de la actora, se encontraba fuera de la Carretera Nacional, cuando fue impactado por el vehículo propiedad de la demandada, quien dejó un rastro de frenado sobre la Carretera Nacional de 24.10 metros, lo que indica a esta Alzada, conforme a sus máximas de experiencias o conocimiento privado del Juez, que el vehículo identificado con el N° 1 en el croquis de tránsito, y propiedad de la excepcionada, al dejar 24,10 metros de rastro, puede desprenderse que el mismo venía a una velocidad superior a los 80 kilómetros por hora, velocidad máxima permitida en nuestras vías de comunicación. Todo ello lo desprende quien aquí decide, de conformidad con sus máximas de experiencia o experiencia común, establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Dicho expediente administrativo emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, goza evidentemente del carácter de documento administrativo. Para esta Alzada Guariqueña, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme a criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:

“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”

Por lo cual, es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, y al no haberse hecho así queda firme la responsabilidad del conductor del vehículo N° 1, quien impacto al vehículo propiedad de la actora , fuera del canal de circulación de la Carretera Nacional, y adicionalmente, conforme a la máximas de experiencias, el vehículo N° 1 propiedad de la demandada, venía a exceso de velocidad al dejar el rastro de frenada de 24.10 metros.

De la misma manera, observa quien aquí decide, que la excepción fundamental de las demandas, en su perentoria contestación, se refiere a la imposibilidad de girar en “U” en una Carretera Nacional, sin embargo, a los autos se encuentra demostrado a través del expediente administrativo, que la maniobra realizada por el vehículo de la parte actora, consistió en el cruce de canal de circulación, maniobra ésta, que ya había realizado, pues el vehículo de la actora, se encontraba 4.30 metros fuera del canal de circulación, en el área engranzonada, con lo cual se observa, que el actor tomó la debida previsión, desincorporándose de la vía en una distancia superior a los 3 metros, siendo impactado fuera de ella. Asimismo, se valoran a través de la Sana Crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la Inspección Judicial practicada por el Tribunal A-Quo, en fecha 17 de Junio del año 2.004, cuando se constituyó en la vía que conduce Calabozo-El Sombrero, frente a la empresa ASO PROCARROS, en la Ciudad de Calabozo, es decir, en el lugar donde acontecieron los hechos relativos a la causa sub iudice y donde dicho Tribunal dejó constancia a través de sus sentidos específicamente el de la vista, que no existe ningún tipo de señal de Tránsito que prohíba girar a la izquierda, viniendo en el sentido del Sombrero a Calabozo, como tampoco hay ninguna prohibición de estacionarse en el estacionamiento exterior de la empresa ASO PROCARROS, ubicada a la margen derecha de la Carretera Nacional que conduce Calabozo-El Sombrero. Ello debe concatenarse con el contenido del expediente administrativo, específicamente del croquis del accidente, pues no existe en el centro de la vía la demarcación de una línea uniforme que prohíba la posibilidad del cruce de vehículos; por lo cual, se valora conforme a la Sana Crítica la referida Inspección Judicial, en relación a que no existe prohibición de girar a la izquierda en la referida vía, y así se establece; debiendo desecharse por ende la defensa de la demandada, relativa a la prohibición de incorporarse al estacionamiento de la empresa ASO PROCARROS y así se establece. Llegada la oportunidad de la audiencia oral se evacua a la testigo MARIA INMACULADA BLANCO VILLAVICENCIO quien depuso, que conoce al actor y al demandado, que el día 14 del 2.003, presenció un choque en la vía Calabozo-Palo Seco, que ella iba de su casa al centro de Calabozo, que el choque se produjo en el Estacionamiento de ASO PROCARROS y que vio el marcaje de cauchos o neumáticos fuera de la vía, que fue producto del frenazo y del exceso de velocidad, y que el vehículo de la actora fue impactado en la parte de adelante del lado derecho y que ello le consta porque iba pasando por allí. Repreguntada la testigo, dijo no saber si es sobrina de la actora porque hay muchos Villavicencio, y que desconoce mucho menos si es sobrina política de Angel Francisco Márquez, y que los apellidos de su mamá son: Blanco de Villavicencio y que el accidente ocurrió el 14 de Febrero del 2.0903, como a las 8:30 de la mañana, que no puede decir la distancia, pero la arrocera esta enfrente de la Carretera, y que iba pasando al momento del accidente y que el vehículo de la actora al momento del hecho ilícito extracontractual se encontraba estacionado y que los apellidos de su papá son: Villavicencio del Villar. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el accidente de tránsito ocurrió a las 8:30 de la mañana, el día 14 de Febrero del año 2.003, y que para el momento del impacto, el vehículo de la actora se encontraba estacionado fuera de la Carretera, con lo cual surge la responsabilidad del demandado, todo ello en concordancia con la documental administrativa de Tránsito y al resto de las testimoniales que se analizan a continuación. De la misma manera observa esta Superioridad la intención de la repreguntante, de establecer un laso filial entre la testigo y la parte actora en el proceso, circunstancia ésta, que debió haber sido demostrada a través de la prueba documento conducente, como sería la partida de nacimiento a los fines de establecer la existencia de tal laso filial y así se establece. De la misma manera compareció a deponer la testigo DAMELIS HAIDE RODRIGUEZ REINA, quien expresó que conoce a las partes y que presenció el accidente ocurrido el viernes 14 de Febrero del año 2.003, aproximadamente entre las 8:00 y 8:30 de la mañana en la vía que conduce hacia El Sombrero cerca de la Panificadora Guárico, y que el accidente se produjo fuera de la vía donde había algo como una arrocera y que la camioneta estaba estacionada de ese lado de la arrocera pudiendo observar el marcaje de los cauchos y que el vehículo de la actora fue impactado del lado derecho y que le constan los hechos porque los vio. Repreguntado tal testigo, expresó que la camioneta Gran Vitara era de color arena y la otra camioneta era de color beige, que la camioneta iba hacia la vía de El Sombrero y la Gran Vitara estaba estacionada y que ella iba detrás de la camioneta y que vino a declarar, porque al ocurrir el choque se paró y se puso a la orden del Señor Márquez, y que ella piensa que la razón por la que el demandado salió de la carretera era porque iba a exceso de velocidad y que los dos vehículos quedaron del lado derecho de la vía. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la declaración de la testigo MARIA INMACULADA y del croquis de tránsito analizado, en el sentido de que el accidente ocurrió el 14 de Febrero del año 2.003, entre las 8:00 y 8:30 de la mañana y que la camioneta de la actora se encontraba estacionada fuera de la vía donde fue impactada por el vehículo propiedad de la demandada.

Seguidamente compareció a deponer el testigo JOSE ALVAREZ. Tal testigo se desecha, pues a la pregunta Sexta, dijo que iba saliendo de la Panadería Guárico y luego en la repregunta Séptima, dijo que estaba metido en la Carretera y estaba más cerca que del negocio; adicionalmente declara que se encontraba como a 200 metros del acaecimiento del lugar, afirmaciones éstas que llevan a esta Alzada a encontrar evidentes contradicciones en las deposiciones del testigo, en relación al punto desde donde observó el impacto y estando a 200 metros aproximadamente, es imposible, en criterio de quien aquí decide, por sus máximas de experiencias, haber observado de manera precisa el desenvolvimiento de los hechos, debiendo desecharse, y así se establece. De la misma manera compareció a deponer el testigo ADAN JOSE ANDREA quien alegó conocer al demandado de vista, que ocurrió un accidente el 14 de Febrero del 2.003, entre las 8:00 y 8:30 de la mañana en cruce de la Misión de Arriba frente a la arrocera, donde estuvieron involucrados una Toyota Pickup y una Gran Vitara y que la causa del accidente fue que la Gran Vitara se dispuso en dar la vuelta en “U” y allí fue donde se produjo el impacto y que el Señor de la Gran Vitara no se percató que venía la Toyota y que él vio el accidente porque estaba accidentado frente a la arrocera. Repreguntado tal testigo no incurrió en contradicciones, sin embargo, esta Alzada haciendo una valoración en conjunto de las testimoniales con el resto de los medios de pruebas producidos a los autos conforme lo ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que las deposiciones del testigo ADAN ANDREA, coliden con las deposiciones de la testigo MARIA BLANCO y DAMELIS RODRIGUEZ, además, del contenido del croquis de tránsito, por lo cual tal testigo, debe desecharse, pues se encuentra plenamente demostrado a los autos que el punto de impacto acaeció fuera de la vía de circulación y así se establece. Seguidamente compareció a deponer el testigo CARLOS EVENCIO PERALTA NOGUERA. Tal testigo se desecha por cuanto a la pregunta Quinta expresó que: “…. La camioneta intercepta cruzando al lado izquierdo hacia una arrocera intercepta a la camioneta Toyota golpeándose los dos carros y de golpe se salieron hacia el hombrillo…”. Para esta Alzada, tal testigo no le merece credibilidad, pues del expediente de tránsito se observa que el punto de impacto acaeció fuera del canal de circulación, y los vehículos no salieron hacia el hombrillo, sino que estaban en el área engranzonada frente a ASO PROCARROS, aunado a ello, el testigo en primer lugar declara que presenció el choque y luego expresa que solamente sintió el golpe y la impresión de lo acontecido y se acercó hasta allá, por lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tal testigo se desecha al ser contradictorio en sus declaraciones y así se establece.

Del análisis de las pruebas aportadas se observa que la actora, cumplió con la carga de la prueba de demostrar el exceso de velocidad en que venía el vehículo de la demandada, al dejar más de 24 metros de rastro de frenado, según se desprende del croquis de tránsito, así como al demostrar que el impacto se produjo cuando el vehículo propiedad de la actora ya se encontraba estacionado en el área engranzonada frente a ASO PROCARROS, lo cual se concatena con las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanas MARIA INMACULADA BLANCO y DAMELIS RODRIGUEZ, por lo que esta Alzada, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, establece que la parte demandada actuó en forma negligente, con imprudencia, al impactar el vehículo de la actora, ocasionándole, los daños establecidos en la experticia de tránsito, valorados en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), por lo cual, según el contenido del artículo ut supra citado que expresa:

“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, a causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Y siendo que en el caso sub iudice el reo-excepcionado generó el hecho ilícito a través de la relación causal del exceso de velocidad y del impacto fuera del canal de circulación, es claro que debe resarcir el daño y así se decide.

En consecuencia
.III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadana MABEL DEL MILAGRO VILLAVICENCIO DEL VILLAR DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.391.965, y domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, de fecha 25 de Julio de 2006, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la actora en contra de las demandadas: Ciudadano ÁNGEL ALFREDO ALLIEGRO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula N° V-15.811.180, domiciliado en la Calle 02, Casa S/N, El Palmar, B/ Las Dinamitas, Calabozo, Estado Guárico y la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de Marzo de 2.002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2.002, bajo el N° 58, Tomo 56-A, en la persona de su Gerente, ciudadana MIREYA ALCALÁ, en las oficinas donde funciona la misma en el Edificio “ATRACHE”, ubicado en la Carrera 10 entre Calles 6 y 7 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Se condena a éstas al pago a favor de la actora de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), producto de los daños materiales (daños emergentes) establecidos en la experticia ordenada por tránsito, y así se establece.

SEGUNDO: Al no existir vencimiento total no hay expresas condenatoria en COSTAS y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria.

Aboga. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 PM se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-