REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).


196° y 147°


Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 6067-06


MOTIVO: INTIMACION (Apelación contra auto que deja sin efecto el decreto de intimación)

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil NUEVA AGROPECUARIA M. M, C.A, compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el N° 86 del Tomo: 1-A.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 1.479.698 y 13.482.876 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.100 y 90.906, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la cédula de identidad N° 3.159.787, domiciliado y residenciado en el Barrio Misión de Arriba, carrera seis (06) con Calle Cinco (05), frente al deposito industrial de esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.

.I.


Suben a esta Superioridad actuaciones en copias fotostáticas certificadas, provenientes del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, producto del medio gravamen apelación que hiciera el abogado ANTONIO ANATO, apoderado judicial de la parte SOCIEDAD MERCANTIL NUEVA AGROPECUARIA M. M. C.A., mediante diligencia de fecha 09 de agosto del año 2006, contra el auto dictado por el Tribunal recurrido de fecha 02 de agosto del mismo año que dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 21 de junio del año 2005, en el juicio de INTIMACION interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL NUEVA AGROPECUARIA M. M., C.A., contra el ciudadano JESUS RAMIREZ.

El recurso de apelación fue oído en un solo efecto por el A-Quo mediante auto de fecha 19 de septiembre del año 2006 y ordenó la remisión de las actas conducentes a esta Superioridad, quien recibió dichas actas y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó lapso de (10) días de despacho siguiente para la presentación de los informes, derecho este que ejerció la parte demandante apelante.

Vencido el lapso de informes, llega la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie al respecto y lo hace en los siguientes términos:

.II.
Observa esta Superioridad con preocupación el sostenimiento por parte del recurrente de la tesis de la firmeza del decreto de intimación, ante una supuesta: “Intimación Presunta”, la cual surge a criterio de quien recurre de la existencia de una “Presunción Homini”, de que el demandado Jesús Ramírez se enteró de la ejecución de la medida, habida cuenta que la misma afectó sus bienes y al momento de la practica existía un encargado, vigilante o cuidador, que fue legalmente notificado, en la ejecución cautelar.

Ante tal alegato, esta Alzada del Estado Guárico ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio, cuando el Juez priva o limita alguna de las partes en el ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De allí que, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que una de las partes no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de la conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia del 31 de Marzo de 2.004, caso: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra NAVIEROS DE VENEZUELA C.A. Y OTROS).

En este sentido expresa el tratadista Carabobeño Dr. JOSE RODRIGUEZ U, “…los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de la vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, origina la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspira perpetuarse y a servir eficazmente a los intereses colectivos…”. (RODRIGUEZ U. JOSE. El Proceso Civil. Caracas, Editorial Alba, 1.984, Pág. 29).

Por su parte, el tratadista Caraqueño Dr. RENE MOLINA GALICIA, sostiene lo siguiente: “…las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyecta, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales…”. (MOLINA GALICIA. Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso…Caracas. Editorial Paredes. 2.002, Pág. 193).

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la Justicia.

El mencionado artículo 26, desarrolla lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que contempla, entre otras cosas, el Derecho de Acceder al Órgano Jurisdiccional, bien sea para accionar o para defenderse, buscando obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, que se erige como un Derecho Constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que esta íntimamente relacionado con la garantía de la Seguridad Jurídica que, esencialmente protege la Dignidad Humana y el respeto de los Derechos Personales y Patrimoniales, Individuales y Colectivos. Por lo tanto, pretender la ejecución de un decreto de intimación, dándole carácter de cosa juzgada, por el sólo hecho de que en tal procedimiento Monitorio o Inyucticio, se encontraba presente al momento de practicarse la medida acordada un presunto encargado, vigilante o cuidador, de lo cual, solamente consta en autos la propia afirmación fáctica de éste, sería tanto como menoscabar las normas más esenciales en materia de Garantías Jurisdiccionales, al pretender, como lo solicita el recurrente, hacer nacer una “Presunción Hominis” y por ende una “Presunción Tácita” en el procedimiento de intimación donde el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, siendo ésta recepción, y su constancia en autos, la que hace nacer los lapsos para que éste intimado actúe.

Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza, que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que se practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio – el decreto de intimación.

Por ello esta Alzada, reiterando el reciente criterio de nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, a través de Sentencia del 26 de Mayo del 2.005 (IMPORTADORA VELMENI C.A. y Otra en AMPARO. Sentencia N° 973), considera que la intimación tácita no puede ocurrir en el caso de autos, ya que el intimado, no recibió al momento de la practica de la medida cautelar, la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa a los autos y menos en el acto de oposición a la medida cautelar, realizada por una Asociación Cooperativa denominada “Las Paguas”.

De tal manera, que en aras de una debida interpretación Constitucional, el criterio sub iudice de esta Alzada del Estado Guárico y de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, lo que involucra, es la conjugación, aplicada al procedimiento Monitorio, de los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna de 1.999, que lejos de ser un formalismo, obligan al jurisdicente a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera Imparcial, Idónea, Transparente, Independiente bajo los Principios de Preclusión y Tempestividad de los actos, por lo cual, pretender la existencia de actuaciones tácitas dentro de un procedimiento de intimación, o que, existan presunciones dentro del proceso relativas a las actuaciones de un supuesto vigilante – cuidador, como elementos conducentes para el llamado a juicio del intimado, involucra evidentemente, una violación o conculcación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa.

Luego, es por ello, que esta Alzada reitera su criterio de que es necesario que conste a los autos, conforme al Principio “Quo Est In Autos, Quo Est In Mundo”, una expresa intimación, para que el citado o emplazado quede a derecho en el juicio donde se dicta tal intimación y además, quede apercibido de ejecución, comprometiéndose así su patrimonio. En consecuencia, dado los efectos patrimoniales de la intimación, y el peligro de la ejecución inmediata producto de la firmeza que adquiere la orden de pago, mal puede pensarse que, integralmente, citación e intimación son iguales. La utilización surte efectos como la primera en cuanto a la constitución ha derecho, pero el resto de sus efectos son distintos. Por ello, en la intimación Monitoria, no puede hablarse de presunciones homines, ni de intimaciones presuntas, sino ha sido intimado en forma expresa el demandado o su apoderado con facultades legales atinentes a tal efecto procesal, tal cual lo establece el artículo 640 Ibidem.

En consecuencia
.III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Sociedad Mercantil NUEVA AGROPECUARIA M. M, C.A, compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el N° 86 del Tomo: 1-A. Se CONFIRMA el fallo impugnado de la recurrida, emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, de fecha 02 de Agosto de 2006, que establece, que vista la oposición formulada por el intimado al decreto de intimación, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el decreto intimatorio de fecha 21 de Junio del año 2.005, y así se decide.

SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso al recurrente y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria.

Aboga. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 PM se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-