REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
196º Y 147º
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación contra Auto que ordena la suspensión de la Medida Ejecutoria de Embargo).
EXPEDIENTE: 6.070-06
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FRANCISCA COROMOTO SOLÓRZANO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.858, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS PERFECTA MIRANDA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.639.900 y domiciliada en la población de Santa María de Ipire del Estado Guárico.
.I.
Suben a esta Superioridad, copias fotostáticas certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por la Parte Accionante. Dicho Medio es contra el Auto dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.006, a través del cual el Sentenciador A Quo, previa revisión de los autos, pudo observar que, tal como constaba mediante el cómputo de Secretaría, realizado en fecha 19 de Julio de 2.006, habían transcurrido CIENTO CUATRO (104) días sin que la parte interesada hubiera instado la ejecución, y como quiera que ese lapso transcurrido era mayor de tres (03) meses requerido por el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se había hecho necesario declarar el abandono del impulso procesal por parte de la Ejecutante, declarando CON LUGAR la solicitud de la Parte Intimada, hecha en fecha 17 de Julio de 2.006 y en consecuencia se ordenó la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 03 de Marzo de 2.005 recaída sobre DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL (12.351) y MIL (1.000) acciones, propiedad de la Excepcionada en las Empresas Estación de Servicio “La Gran Parada” y Transporte “Santa María de Ipire” C.A.
Esta Alzada le dio entrada a través de auto de fecha 19 de Octubre de 2.006 y fijado el lapso para presentar informes solo la parte accionante hizo uso de este derecho, mediante escrito que fue agregado a los autos. Para decidir, esta Superioridad observa:
.II.
Suben los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación intentado por la ejecutante en contra del fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de La Pascua, de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.006, a través del cual, el Tribunal A-Quo aplicando el contenido normativo del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil declara el abandono del impulso procesal por parte del ejecutante y ordena la suspensión de la medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 03 de Marzo de 2.005, expresando, que entre el día 29 de Septiembre del 2.005, exclusive, en que se produce la actuación del alguacil del Tribunal, consignando la boleta de notificación de la perito designada y el día 11 de Enero del 2.006, exclusive, en que la ejecutante solicitó nueva designación de perito, trascurrieron 104 días sin que la interesada hubiera instado la ejecución.
Ahora bien, para esta Alzada es claro el concepto normativo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Si después de practicado el embrago trascurriere más de 3 meses sin que el ejecutante impulse la ejecución quedaran libres los bienes embargados.”
Si bien es cierto dentro de tal estructura procesal, se insta a las partes a no caer en la inactividad dolosa o de buena fe, mediante las figuras de la perención y de la preclusión de las etapas procesales, utilizando el legislador como técnica, a fin de asegurar y reforzar el Principio de la Continuación en el proceso de ejecución, la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga: “la de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, esto es, la suspensión”
Sin embargo, a partir de la Carta Magna de 1.999, específicamente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone en su encabezamiento y en su numeral Primero:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
La referida norma Constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al Debido Proceso ha establecido la Doctrina más calificada, según la cual, el derecho al Debido Proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano entre las cuales se encuentran la articulación de un proceso debido, para obtener la ejecución de la sentencia que se dicte en tales procesos, garantizando así a su vez, una Tutela Judicial Efectiva.
Ya la Jurisprudencia y la Doctrina habían entendido, que el derecho al Debido Proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, dicha afirmación parte del Principio de Igualdad frente a la ley, que en materia procesal, representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. Su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la Tutela Judicial Efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
En el caso sub iudice, el fallo de la recurrida, acarrea la indefensión de la ejecutante dentro del proceso ya instaurado, pues con tal decisión, se impide a la ejecutante la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos; pues el artículo 547 Ejusdem, como toda norma adjetiva, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, tal artículo distingue el tiempo útil para la realización de la continuidad de la ejecución en un tiempo hábil para ello expresando que tal lapso no puede paralizarse por falta de impulso procesal de la parte en un tiempo superior a los 3 meses, lapso éste que conforme a la decisión de nuestra Sala Constitucional, específicamente en la Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2.001 (J. P. Bartola y Otros en Nulidad). Sentencia N° 80, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, debe computarse por días calendarios consecutivos, según la redacción del artículo 197 del Código de procedimiento Civil, sin excluir por lo tanto el contenido normativo del artículo 201 Ejusdem, que establece:
“Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplente y conjueces que suplan a éstos en los periodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo…”.
En el caso sub iudice, en el cómputo de autos practicado por la Secretaría del Tribunal A-quo, se menoscabó el Derecho de Defensa de la ejecutante, al computarse los lapsos de vacaciones judiciales, pues, desde el 29 de Septiembre de 2.005, en que se produce la actuación del alguacil del tribunal consignando la boleta de notificación de la perito designada, exclusive, hasta el 11 de Enero del 2.006, exclusive, fecha en que la ejecutante solicitó nueva designación de perito, trascurrieron única y exclusivamente 89 días calendarios consecutivos, excluyendo, por supuesto, los días de vacaciones tribunalicias del 24 de diciembre al 06 de enero, ambos inclusive.
De lo expuesto se evidencia, que no todos los días de despacho corren “per se”, sino que, para la realización de los actos procesales, deben excluirse, los cómputos de vacaciones, para darle la verdadera interpretación Constitucional de unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva del artículo 547 Ejusdem, a los fines de garantizar la Tutela de los Derechos sin desnaturalizar los Principios que lo constituyen.
Para esta Alzada, la esencia de la interpretación procesal en relación al Debido Proceso, debe ser hecha de tal manera, que no arroye la esencia del derecho, mucho menos de la justicia, y ello se logra con la aplicación del Principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los Principios Constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares.
De manera tal, que al computar el lapso en forma indebida, sin excluir las vacaciones judiciales, el Tribunal A-Quo violó el Debido Proceso, al privar o coartar a la parte ejecutante la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella le corresponde previamente por su posición en el proceso.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación intentada por la parte ejecutante Ciudadana FRANCISCA COROMOTO SOLÓRZANO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.858, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.006. Se REVOCA el fallo recurrido. En consecuencia se ordena la continuidad de la ejecución.
SEGUNDO: Por cuanto en el caso sub iudice se trata de una intimación de honorarios, esta Alzada es del criterio que tal sustanciación no puede generar costas procesales, pues se aperturaría una cadena interminable de costas sobre costas y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-