REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006).
196º Y 147º
Actuando en Sede Civil
Expediente: 6.072-06
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado (Apelación contra auto que se abstiene de admitir Prueba de Cotejo).
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Noviembre de 2.000, bajo el N° 22, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YVÁN RAFAEL ZERPA QUINTANA, MARCO ANTONIO ZERPA HERRERA, JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN y LUIS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.198, 97.940, 71.290 y 86.296, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO EDUARDO HERRERA TRINCADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.998.622, domiciliado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 75, específicamente frente a la venta de “Repuestos Lino” de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARTURO HERNÁNDEZ, ELENA MIREYA HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y JUAN SIMÓN GANDICA SILVA.
.I.
Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado Judicial de la parte Accionante, ut supra identificado, en el Juicio de Reconocimiento de Instrumento Privado, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Guárico; a través de diligencia de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.006. Dicho Medio es contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, en fecha primero de fecha 18 de Julio de 2.006; mediante el cual el Juez de la Causa se abstuvo de admitir, la Prueba de Cotejo promovida por la Parte Demandante, en el particular segundo y tercero de su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que no fue señalado por su promovente, el objeto de dicha prueba, requisito éste que al faltar, la hacía inadmisible, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001, dictado en el juicio Cedel Mercado Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, la cual se acogía de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de recibir los autos, esta Superioridad procedió a darle entrada en fecha 23 de Octubre de 2.006, fijando lapso para la presentación de los informes respectivos, lo cuales fueron consignados solo por Parte Accionante.
Siendo este el momento para decidir, este Juzgado observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte solicitante en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 18 de Julio del año 2.006, a través del cual inadmite la prueba de cotejo promovida por la parte accionante en los particulares 2° y 3° de dicho escrito en virtud de que no fue señalado por su promovente el objeto de la prueba.
En efecto, bajando a los autos se observa que el recurrente al momento de promover la prueba de cotejo se limita simplemente a solicitar del a-quo se dirija al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal para que remita al Tribunal Civil todo el asunto penal signado con el numero JP01-P-2.006-000445, sin indicar cuál es la finalidad de tal traslado probatorio.
Como puede observarse, el actor promovente, no señaló el objeto de la prueba al momento de su promoción, pues no le indicó a la contraparte ni al Juez, qué era lo que pretendía probar con el referido medio, lo cual coloca a la prueba de cotejo en una ilegalidad de promoción, al romper el Equilibrio Procesal (Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), y al conculcar el Derecho de Defensa o Debido Proceso de Rango Constitucional (Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En efecto, basado en las motivaciones anteriores, que obligan a ésta Alzada a desechar la prueba de cotejo, promovida por la parte actora, debe observar, que al momento de la promoción de los referidos Medios de Prueba, el apoderado Actor promovente, no señaló el objeto de las mismas. Así, tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes: “... expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales o serán objeto de prueba...”. Por su parte, el artículo 398 Ejusdem, ordena al Juez providenciar “... los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En ese mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no, con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar cada medio de prueba promovido.
Además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de Lealtad y Probidad Procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera, que el contrario del Promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al no utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de junio del 2.001, sostuvo el criterio seguido por ésta Alzada del Estado Guárico, referida a que sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, pues éstas normas (Artículos 397 y 398 CPC), tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Igualmente ha sostenido el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal”, lo siguiente: “... En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos, (hechos alegados en el libelo y su contestación), al Juez le es atribuída la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...”
Esta Alzada comparte plenamente los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido (que comparte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia), que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. En efecto, el control probatorio al que hacen referencia los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo, deben extenderse a las testimoniales, pues es necesario el control del no promovente y éste debe saber cuál es el objeto de ésta prueba, que se piensa demostrar con tal medio, y ello es fundamental para que el Juez pueda apreciar en forma por demás precisa, si es admisible o no. En relación con la Prueba Testimonial, a pesar de ser el medio probatorio más antiguo, su control es deficiente, y sobrevenido, por efecto de la tacha, de la repregunta y de la impugnación del testigo evacuado (ataque éste último, al cual hace referencia el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su texto ya citado del Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal), de manera que al momento de promoverse tal medio, con la sola indicación del nombre del testigo y su domicilio, se coloca al no promovente en la imposibilidad de controlar cuál es el objeto deseado con la promoción de éste medio, no pudiendo ejercer ataques contra su admisibilidad a excepción de los establecidos en el propio Código Civil. En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el Juez: “… ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Lo anterior no significa, que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada del fin de la prueba, sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la misma, permitiendo de ésta manera saber si lo que se trata de probar, con la prueba de cotejo, es para demostrar hechos pertinentes a la trabazón de la litis.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, Sociedad Mercantil “COLECTIVOS ALTAGRACIA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Noviembre de 2.000, bajo el N° 22, Tomo 11-A. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 18 de Julio, que declara la inadmisibilidad de la promoción de prueba de cotejo referida a los particulares 2° y 3° del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida se condena a la recurrente a las COSTAS procesales del recurso de apelación y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Ab. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-