REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006).

196º Y 147º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.074-06

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA (Apelación contra Auto que repone la causa al estado de Intimar al Defensor Judicial)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TEÓFILO PADRÓN, PEDRO GODOY y JAVIER MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.506.627, 8.786.743 y 11.124.054, respectivamente domiciliados en San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas GLADYS NÚÑEZ ZAPATA y LINA LOZANO MÁRQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.027 y 37.461, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS VILLEGAS, ALEXIS SÁNCHEZ, HERMÓGENES HERNÁNDEZ, ALBERTO NÚÑEZ, SALVADOR MACERO, PEDRO GÁMEZ y ARCADIO TOLEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.222.180, 9.888.752, 8.786.921, 2.519.065, 2.514.445, 7.276.402 y 2.521.839, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ OSWALDO CARRERA HERNÁNDEZ y JUNIOR RAFAEL PINTO CEBALLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.127 y 55.600, respectivamente.

.I.

Suben a esta Alzada, los autos en copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de apelación, oído en un solo efecto, intentado por la Apoderada Judicial de la Parte Accionante Ab. LINA LOZANO MÁRQUEZ, en el Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS opuesto a los ciudadanos CARLOS VILLEGAS, ALEXIS SÁNCHEZ, HERMÓGENES HERNÁNDEZ, ALBERTO NÚÑEZ, SALVADOR MACERO, PEDRO GÁMEZ y ARCADIO TOLEDO ut supra identificados. Dicho medio es contra la Sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Abril de 2.006; a través del cual; se ordenó reponer la causa al estado de Intimar al Defensor Judicial designado y juramentado, a fin de que rindiera cuentas o formulara su oposición.

Alegó la recurrente que era innecesaria la nueva intimación al Defensor Ad-Litem, por cuanto reposaba en el expediente, auto donde el Tribunal precisaba el momento (aceptación y juramentación) para que éste se diera por citado en todos los actos del proceso. Además no era cierto que se hubiera violado el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de intimación del Defensor; en virtud de que mal podían hablar ni de falta de intimación ni de indefensión de la Parte Demandada, cuando además de contar con un Defensor Ad-Liten para aquellos que fueron citados por carteles, los citados personalmente nombraron un Defensor Judicial, que debía representar a toda la Junta Directiva de la Asociación Civil y con esa Sentencia también se le estaban negando a sus representados, Derechos Constitucionales relativos a la protección, acceso y a la justicia, eficacia procesal, celeridad, economía procesal, contenida en los Artículos 3, 19, 26, 54 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitaba a esta Superioridad la anulación de la Sentencia apelada; así como por el hecho de aparecer señalados en la misma, otros nombres que no correspondían a sus representados y se tuvieran por confesos a los demandados por no haber dado contestación en la oportunidad procesal, de acuerdo al Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Llegadas las actas a esta Superioridad, se procedió a dar entrada fijándose el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes; los cuales fueron consignados solo por la Parte Accionante.

Llegada la oportunidad para pronunciarse, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:


.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de Abril del año 2.006, a través del cual, el A-quo repone la causa en el juicio de rendición de cuentas al observar que el Defensor Ad-Litem designado, si bien es cierto compareció a prestar juramento, no consta que haya sido intimado para los subsecuentes actos procesales.

Ante tal situación, observa esta Superioridad, que los alegatos de la recurrente-actora consisten en expresar a esta Alzada la solicitud de revocatoria del auto recurrido, pues en su criterio: 1°.- El Defensor Ad- Litem, una vez aceptado el cargo y juramentado, se le tendrá por citado para todos los actos del proceso y, 2°.- Tal Defensor Ad-Litem fue contumaz dentro del juicio sub iudice.

Ante tales alegatos, esta Alzada observa que no opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para las actuaciones del Defensor Ad-Litem, previas al acto formal de su citación. De tal manera, en criterio de quien aquí decide, es necesario que una vez que haya sido notificado el Defensor Ad-Litem de su nombramiento, éste comparezca para su aceptación y juramentación y posteriormente el Tribunal le intime o cite, según el caso, para que se aperturen los lapsos procesales consecuentes, como lo serían en cada caso, la oposición o la contestación de la demanda, pues la aceptación del cargo o su juramentación, no pueden ser consideradas generadoras de citación, y menos aún de la referida presunta citación del artículo 216 Ejusdem, pues es necesario que el acto de citación del Defensor Ad-Litem, cumpla con una serie de formalidades requeridas por la ley, toda vez que el Defensor Ad-Litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal.

De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación y juramentación del cargo de Defensor Ad-Litem, pueda constituir un acto de citación y así se establece.

Aunado a ello, esta Alzada debe reiterar su criterio, de que el Defensor Ad-Litem, aún cuando haya sido notificado, juramentado y citado, sino comparece a contestar la demanda o a realizar una efectiva oposición, debe reponerse la causa, para garantizar el efectivo Derecho de Defensa de los demandados y cumplir así con la Carta magna de 1.999.

Ahora bien, para ésta Alzada es claro, que a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1.999, comenzó para los Juzgadores, la obligación de adaptar la Legislación Procesal a la nueva visión que el Constituyente señaló sobre el proceso. Esta idea jurídica tiene su fundamento, en el principio denominado “De La Primacía Constitucional”. La Constitución Venezolana ha querido excluir, el ejercicio de un Derecho Procesal lleno de formalismos y asegurar la efectiva aplicación practica de las denominadas “Garantías Constitucionales del Proceso”, y a tal efecto el Artículo 7 de la referida Constitución estableció:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

La Constitución es Norma Jurídica que vincula a todos los poderes del Estado y a los particulares, de tal manera que ya no será la Constitución exclusivamente Fuente del Derecho, sino también Fuente Inmediata de Derecho y como tal, todos los jueces deben aplicarla, y no sólo el Tribunal Constitucional. La necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución, implica que todos los Jueces han de llevar a cabo tal interpretación Constitucional, que han de efectuarla según las pautas determinadas por el máximo intérprete y aplicador de la Constitución, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, ¿Cómo debe interpretar el Juez Venezolano, la posibilidad de que un Defensor Ad Liten, como parte del Sistema Judicial Venezolano y Garantía del Derecho a la Defensa, no sólo se juramente ante el Secretario del Tribunal, sino que, además no proceda a hacer oposición en un Procedimiento Contencioso Especial, quedando efectivamente como un “contumaz”?

Antes que nada, debe ésta Alzada interpretar la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, a través de la cual, no solamente debe garantizarse el denominado “Derecho de Petición”, si no la Defensa de los Derechos del Debido Proceso, de la Defensa en Juicio, y de la Igualdad Procesal, establecido Constitucionalmente, en el recorrido del Iter Procesal, que va desde el acceso a la Justicia hasta la eficaz ejecución del fallo; de manera tal, que la Tutela sólo se habrá otorgado cuando, después de haber tenido acceso a la Jurisdicción y al proceso, el ciudadano, tras un debate contradictorio, obtenga una resolución fundada sobre la cuestión que planteó. Para la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 708, a establecido, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional, es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual, debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir, uno de los objetivos de la actividad del Estado como Garantía de la Paz Social.
No puede haber Paz Social ni Tutela Efectiva cuando un “Auxiliar de Justicia”, no se juramenta ante el Juez y por lo tanto es inexistente y no cumple con su deber de garantizar el Derecho a la Defensa de su defendido (El Justiciable). Para ésta Alzada, es indudable lo que señalaba el Maestro MUÑOZ SABATE, para quien: “…la conducta procesal es pues una conducta específicamente tensional, cuya morfología es toda ella sintomática semiótica. Y de allí que el proceso, como plataforma o estadio, donde tal conducta se despliega, resulta un campo abonado para el desprendimiento de ciertos indicios que por ésta razón llamamos Endo Procesales…”. Para el Maestro MUÑOZ SABATE, la conducta procesal de las partes, y en este caso del defensor judicial o de oficio, no es un simple argumento, es una verdadera prueba como otra cualquiera, de la cual el Juez sostiene el argumento probatorio de que la conducta asumida por el referido auxiliar de justicia, al juramentarse ante el Secretario, y no comparecer al proceso, para ejercer la defensa del Intimado, dejando a éste en la más absoluta indefensión procesal, vulnera la Garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.

En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, en sus Ordinales 1 y 3:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente…”.

Para ésta Alzada, la referida Norma de Rango Constitucional, establece el principio del Debido Proceso y dentro de éste el Derecho a la Defensa. En efecto, la vulneración del Derecho a la Defensa, que consagra la Constitución en la Normativa Up Supra mencionada, es la indefensión material esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del Derecho a la Defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial o de un auxiliar de justicia, sobre cuyos hombros repose la responsabilidad de la defensa en juicio de una de las partes. Estas Normativas, no solamente reposan en la Constitución Nacional si no en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias suscritas por la República, tal cual lo establece el Artículo 23 de la Constitución de 1.999: “…Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados, por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público”.

En efecto, dentro de los Tratados suscritos por Venezuela, especialmente la Declaración Universal de Derechos Humanos (Gaceta Oficial Extraordinaria, N° 2.146, del 28 de Enero de 1.978); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial Extraordinaria, N° 2.146, del 28 de Enero de 1.978); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Gaceta Oficial N° 31.256, del 14 de Junio de 1.977), mejor conocido como El Pacto de San José de Costa Rica, se consagra el Derecho de las Partes a ser oídas en el proceso y a permitírsele el ejercicio de una verdadera defensa. El Derecho a la Defensa de Rango Constitucional, y el que deriva de los Tratados Internacionales, no puede limitarse al simple nombramiento de un Defensor Ad-Liten, sino a que éste efectivamente cumpla y realice los actos debidos o inherentes a la defensa, tales como: Comunicarse con su Defendido, Hacer Oposición a la Intimación y Controlar los Medios de Pruebas vertidos al proceso por el Intimante. El Término “DEFENSA”, viene del latín “DEFENDERE”, que significa alejar o rechazar a un enemigo, y para ésta Alzada, desde el punto de vista del accionado, y siguiendo al Constitucionalista Chileno ALEX CAROCCA PEREZ, la Defensa Procesal, debe entenderse al menos como posibilidad de responder a la demanda o acto, en el que se formula la solicitud de Declaración del Derecho por la persona, contra la cual se dirige aquella o, en general, contra la que se solicita la Declaración del Derecho. Es decir, tal cual lo ha venido estableciendo la Doctrina, destacando ésta Alzada, en éste sentido, la Obra de FAZZALARI, ELIO (Instituzione Di Diritto Processuale, Quinta Edición, Padua, 1.980, Pág. 80), donde se expresa, que lo que caracteriza a un proceso jurisdiccional, es la posibilidad de participación “efectiva”, de los sujetos que se habrán de ver afectados por la decisión; por lo que en el caso de autos, al ser nombrado un Defensor Ad-Litem, que no comparece a ser efectiva la oposición a la Intimación, vulnera el Derecho a la Defensa, como garantía fundamental. El Derecho a la Defensa de Rango Constitucional, que goza de dos características fundamentales y que consiste en su IRRENUNCIABILIDAD y su INALIENABILIDAD.

Que la defensa sea IRRENUNCIABLE, significa que no puede ser objeto de renuncia por la parte. Es decir, ésta no podría por propia voluntad, decidir que no se le conceda la oportunidad de defenderse en un proceso, en que se discutan cuestiones en las que tenga interés, y siendo así, sino puede renunciar la parte a su derecho de defensa, menos puede entonces, un defensor de oficio, como auxiliar de justicia y parte del sistema de Justicia Nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 ejusdem, dejar de hacer oposición a la demanda, dejar de contestar, dejar de controlar los medios de pruebas, no apelar y dejar que se produzca inmediatamente la ejecución del Intimado. Vale decir, no puede nunca bajo ningún supuesto, el Defensor Ad-Liten, dejar de cumplir con su rol procesal de la defensa que le ha sido encomendada en juicio. De la misma manera, el Derecho a la Defensa es INALIENABLE, lo cual, involucra que no puede ser objeto de disposición voluntaria, ni su ejercicio puede serle sustraído.

En efecto, al no proceder a ser oposición a la Intimación, el defensor ad-liten, no solamente conculca al Intimado, su derecho a la defensa; sino que, se vulnera el principio de la “Defensa Técnica”, la cual consiste, en que un profesional o letrado en derecho, a través de sus conocimientos jurídicos, implemente esa técnica o conocimiento en el ejercicio de las facultades de la defensa, por lo cual, en el caso de autos, el simple hecho procesal de nombramiento de Defensor Judicial, no involucra el cumplimiento del Ordinal 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República, referido a la defensa en juicio; por eso, el defensor de oficio, es por regla general un defensor técnico que pasa a ejercer la defensa del accionado en las mismas condiciones que el defensor de confianza, con la única variación, que proviene de la fuente de su nombramiento; por lo cual, es un imperativo de Rango Constitucional la asistencia en juicio, que consiste no sólo en el nombramiento de un Defensor de Oficio, sino que éste ejerza efectivamente con su conocimiento la debida defensa del accionado. Muy importante a este respecto, es tener presente que ésta Alzada considera, que no basta con cualquier tipo de defensa, sino que tiene que reunir la característica de ser efectiva esa asistencia, para dar protección del Principio de Igualdad de Partes y de Contradicción, para así proveer al Justiciable de la Garantía Constitucional en una debida Asistencia y Defensa que no provoque una indefensión material, como ocurrió en autos.

Por lo cual, en el caso de autos, sino fue intimado o citado el Defensor Ad-Litem, mal pudo habérsele considerado a derecho para hacer oposición o contestar perentoriamente la demanda, debiendo reiterar esta Alzada, que en caso como los de autos aún cuando el Defensor Ad- Litem haya sido notificado, juramentado y citado y éste no cumpliere con su obligación, debe ser remitido al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados y reponerse la causa al estado de que garantice un Debido Derecho a la Defensa y así se establece.


En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadanos TEÓFILO PADRÓN, PEDRO GODOY y JAVIER MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.506.627, 8.786.743 y 11.124.054, respectivamente domiciliados en San Juan de los Morros, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de Abril del año 2.006, que repone la causa al estado de que se intime al Defensor Judicial designado y juramentado a fin de que rinda cuentas o formule su oposición y así se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión de reposición, no hay expresas condenatorias en COSTAS y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Ab. Shirley M. Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-