REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

196° Y 147°

Actuando en Sede Constitucional

Expediente N° 6.061-06

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado YOUSEF DOMAT DOMAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.366.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.136, actuando en nombre y representación de la ciudadana BRIZAIDE ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión costurera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.996.720.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a cargo del Juez Suplente Especial Abg. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ.

TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana MARIA DEL ROSARIO PIMENTEL CHILIVERTTI, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.346.333, asistida por los abogados ARTURO CELESTINO HERNANDEZ y CARLOS ENRIQUE BORJES PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.803 y 30.785.

.I.

En fecha 28 de Septiembre de 2.006, hace acto de presencia, ante esta Alzada el Apoderado Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada e introdujo escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional y anexos que lo acompañan, a través del cual argumentó entre otras cosas que: “..Mi mandante fue demandada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana María del Rosario Pimentel, con domicilio en la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. El objeto de dicho juicio fue la de declarar la nulidad por simulación de contrato de compra-venta con pacto de retracto firmado entre ellas..El Tribunal de la Causa, dictó sentencia el día 26 de Julio de 2.006, declarando con lugar la acción, de la cual me enteré casualmente revisando la página Web del Juzgado Sentenciador, ya que la sentencia fue publicada en dicha página el día 02 de Julio del presente año, es decir el último día de los cinco para ejercer el recurso de apelación. Es el caso, que la sentencia fue basada en la prueba de posiciones juradas, estampadas a mi defendida por no haber asistido al acto fijado por el Juzgado comisionado, todo ello se evidencia de la transcripción adjunta, tomada de la página Web del mismo Juzgado de la causa. En dicho juicio además de la irregularidad narrada, existen vicios que afectan y lesionan el Derecho a la defensa y el debido Proceso, que a continuación explano: PRIMERO: Para la evacuación de las Posiciones Juradas promovidas por la parte actora, el citado Juzgado Primero de Primera Instancia, comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Jurisdicción, una vez tramitada la comisión, mediante una diligencia…el Alguacil del Juzgado comisionado manifestó haber intentado citar en dos oportunidades a mi representada para absolver posiciones juradas…encontrándola en la calle y que le habló de la citación pero ésta apuró la marcha y se fue, razón por la cual, el Secretario del Tribunal comisionado, se trasladó a su decir, a un comercio de venta de repuestos y notificó de la citación a un señor llamado ELIE ABIAD que no se sabe quien es o que relación tiene con la demandada, ya que el mismo Secretario no lo explica..en la oportunidad fijada para la evacuación de la posición jurada, por cuanto la demandada no asistió, se le estampó las posiciones formuladas por la parte actora. De igual forma y debido a la no asistencia de quien represento al acto fijado para que la demandante absuelva posiciones, se decretó el mismo desierto….SEGUNDO: También por comisión del Juzgado sustanciador, el Alguacil del citado Juzgado del Municipio Monagas, a su decir el día 03 de Febrero de 2006, procedió a notificarme personalmente como apoderado de la demandada, de la continuación del juicio y de que se ha fijado oportunidad para presentar informes, y que me negué a recibir o firmar…Caso similar al anterior, toda vez que el citado día ..fue día Viernes y como es de costumbre, los Viernes dicho Juzgado NO DA DESPACHO, así como tampoco estaba habilitado el tiempo necesario para ello…Constan también de la referida comisión, que el Secretario del Tribunal comisionado, no cumplió con la formalidad de certificar o dar fe de la notificación del Alguacil..ni con la formalidad establecida en el citado artículo 218, formalidad ésta que es de obligatorio cumplimiento por mandato de nuestro Máximo Tribunal…”. Continúa expresando que los hechos precedentes, demuestran la violación por parte del referido Tribunal de la Causa, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la sentencia proferida consideró notificada las partes para la continuación del juicio y valoró el acta de posiciones juradas, lesionando los Principios y Garantías Constitucionales, como son el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada. Continúa exponiendo que de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone recurso de Amparo, contra la sentencia en cuestión con la finalidad de que el Tribunal restituya la situación jurídica infringida como resultado de los hechos ejecutados y en consecuencia: Primero, anular la sentencia dictada el día 26 de Julio de 2006. Segundo, fijar nueva oportunidad para presentar informes y Tercero, invalidar el acta mediante la cual se estamparon las posiciones juradas. Ofreció las pruebas contenidas en los recaudos anexos a la presente solicitud, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó como medida precautelar, que se suspendiera la ejecución de la sentencia en cuestión.

El 02 de Octubre de 2.006, se le da entrada al presente Recurso de Amparo, ordenando su apertura y librándose las respectivas Boletas de Notificación, así como también se dictó auto ordenando al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se ABSTENGA de ordenar la ejecución de la sentencia en la causa principal, que se lleva en ese Tribunal, en el juicio de SIMULACIÓN seguido por MARIA DEL ROSARIO PIMENTEL en contra de la ciudadana BRIZAIDE ROMERO. Cumplidas las notificaciones de Ley y a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Oral en Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal fijó un lapso de 96 horas, a partir de la última notificación realizada, para efectuar la Audiencia Oral, la cual se llevó a efecto el día 07 de Noviembre de 2.006, siendo las 11:00 de la mañana, compareciendo el presunto agraviado y el agraviante, además del tercero interviniente, parte actora del juicio ordinario de Simulación; exponiendo el primero de los mencionados, lo siguiente: “…ratifico en todo y en todas sus partes el escrito presentado por mi en representación de la querellante…”. Llegada la oportunidad de exposición del presunto agraviante, este se expuso: “…existe jurisprudencia que el presunto agraviante no debe en la audiencia oral ratificar el escrito de solicitud de amparo, so pena de declararse inadmisible el mismo…”. Se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, procediendo a exponer los terceros intervinientes quienes representan a la parte actora del proceso de simulación, quienes expusieron que el quejoso fue citado oportunamente para la evacuación de la posiciones juradas y que éste último intentó dos amparos sobrevenidos en los cuales se les declaró Inadmisible los mismos supuestos que pretende traer a éste Tribunal, y llegada la oportunidad para decidir esta Alzada lo hace de la siguiente manera:

II

Se introduce acción de Amparo Constitucional, por ante éste Juzgador de Alzada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 26 de Julio del año 2.006, que declara Con Lugar la acción de nulidad por simulación de contrato de compra-venta con pacto de retracto, siendo el caso; que el presunto agraviado, parte demandada en el proceso ordinario, alega dos irregularidades para pretender que se declare Con Lugar la acción de Amparo Constitucional: La primera de ellas, referida a la indebida citación para la evacuación de unas posiciones juradas promovidas por la actora en contra de la recurrente, alegando que el alguacil del Tribunal comisionado Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, pretendió citar a la recurrente los días 15 y 22 de Octubre de 2.004, siendo que esos días, el Juzgado Comisionado no dió despacho y que tal actuación debe celebrarse en días en los cuales el Tribunal disponga dar despacho; alegando además, que dicha citación debió haberse practicado en el domicilio procesal fijado por el accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar alega, que no pudo apelar, ni presentar informes, en la referida instancia a-quo, en el proceso ordinario, pues según la actuación del Alguacil del referido Juzgado de Municipio, -comisionado a tal efecto-, no fue practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, expresando a tal efecto: “…a su decir el día 03 de Febrero de 2.006, procedió a notificarme personalmente como apoderado de la demandada, de la continuación del juicio y de que sea fijado oportunidad para presentar informes, y que me negué a recibir o firmar la respectiva notificación. Caso similar al anterior, toda vez que el citado día 03 de Febrero del 2.006, fue un día viernes y como es de costumbre, los viernes dicho juzgado no da despacho, así como tampoco estaba habilitado el tiempo para ello…”. Agregando igualmente, que en tal notificación el Secretario del Tribunal comisionado, no cumplió con la formalidad de certificar o dar fé de la notificación del alguacil.

Ante tal planteamiento del presunto agraviado, es necesario resaltar, que como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.

Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYUS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.
Bajo tal paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, esta Alzada observa, que en el caso de autos, si ha existido o no, una irregularidad en la citación para las posiciones juradas, debió apelar de la sustanciación indebida del medio de prueba, o trasmitir al Superior en la oportunidad de la definitiva, a través del “Apellatio” en ambos efectos, el conocimiento de tal situación procesal.

Siendo así, y en vista que la acción de Amparo Constitucional, tiene como característica fundamental su carácter extraordinario o residual, queda a esta instancia Constitucional, única y exclusivamente, el análisis de los motivos alegados por el presunto agraviado, a través de los cuales expresa que se le impidió el acceso al doble grado de conocimiento ordinario, para poder declarar procedente o no la presente acción Constitucional.

En efecto, bajo ningún aspecto esta Alzada, conociendo como Primera Instancia Constitucional, puede entrar ha escudriñar el alegato de violación de la citación para las posiciones juradas, pues era la apelación de la definitiva o de la incidencia de posiciones juradas, la que debía permitir la corrección del supuesto agravio ocurrido en esa instancia, por lo que a esta Alzada única y exclusivamente corresponde el análisis del segundo alegato del presunto agraviado, en relación, a que la notificación de conformidad con el artículo 233, en su parte in fine, vale decir, lo que la Doctrina llama la notificación de la “Boletas Dejadas”, fue producto de una conculcación Constitucional al haberla realizado el alguacil en un día en el cual el Tribunal no daba despacho, y al no cumplir, -según expresa el querellante-, el Secretario del Comisionado, con la obligación de estampar la nota que certifica el cumplimiento de la obligación por parte del Alguacil.
Ante tales alegatos, es conveniente comenzar a escudriñar, que nuestra Carta Magna consagra el Debido Proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido regulada por el legislador en nuestros Códigos y Leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los Derechos a la Defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación), a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del Derecho de Defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el Juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

Dicho artículo, se refiere a varios tipos de notificaciones, la primera de ellas, aplicable al caso en que no exista domicilio procesal constituido por las partes, donde se ordena el libramiento de un cartel de notificación para ser publicado en la imprenta y otros supuestos totalmente distintos, -aplicable al caso de autos-, que es el de la existencia del domicilio procesal, que como bien dice el querellante, lo estableció en su escrito de promoción de pruebas, en su escritorio jurídico Domat-Bandres, ubicado en el cruce de las calles ilustres Próceres y Gil Pulido de Altagracia de Orituco. Ahora bien, alega como primera violación Constitucional el querellante, que el alguacil practicó la notificación de él, en su Oficina, pero un día en el cual como consta a los autos (3 de Febrero del 2.006, 10:50 a.m.), en el que el Tribunal de la causa no dio despacho, circunstancia ésta que no impide en criterio de quien aquí decide, la practica de la notificación, pues a pesar de que no era día de despacho, si era un día hábil, es decir un día viernes y tal notificación no se practicó, -como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía-, ni en el ejercicio de ningún acto público o en el templo de la ciudad de Altagracia de Orituco; por lo cual, siendo que el Proceso Civil, debe concebirse tal cual lo establece nuestra Carta Magna, como un instrumento para la búsqueda de la Justicia, mal podría considerarse, la nulidad de una notificación, practicada en el domicilio establecido por el abogado de la demandada, a quien como afirma el alguacil se le entrego la boleta en persona, por el simple hecho, de que se practicó en un día en que el Tribunal decidió no dar despacho, pues es evidente, que el fin que busca la notificación, es decir, continuar la causa del proceso con conocimiento de la parte, cumplió su finalidad para el cual estaba destinado, por lo cual es evidente, que una reposición de la causa, porque se practicó efectivamente la notificación en la persona del apoderado de una de las partes, pero un día en que no había despacho, involucraría evidentemente una reposición inútil, pues consta en el caso sub iudice, que el alguacil del Tribunal comisionado, puso constancia de la practica de la notificación a los autos, en fecha 06 de Febrero del 2.006, vale decir, un día en que el Tribunal sí tenía despacho, por lo cual se da cumplimiento, al Principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, piedra angular del sistema procesal que establece: “Quo Est In Autos, Quo Est In Mundo” y que permite al agraviado de la instancia tener pleno conocimiento de las deposiciones del alguacil, para interponer el recurso de apelación que trasmitiría a la Superioridad el conocimiento, no solamente de la debida citación para las posiciones juradas, sino de la totalidad del agravio sufrido por el recurrente, conforme al Principio del “Tantum Apellatum Cuantun Devolutum”.

Por lo cual, pretender a pesar de haber sido notificado personalmente, pero un día de no despacho, que sin embargo es hábil por ser día viernes, la reposición de la causa, involucra una reposición inútil, que no genera violación Constitucional, ni desequilibrio de las partes, pues consta a los autos, la declaración del alguacil, de que fue al domicilio procesal del querellante y le entregó la boleta dejada en persona, circunstancia ésta que consta en el caso sub iudice según la declaración en diligencia del alguacil en un día de despacho, lo que permitiría al quejoso que una vez que llegue la comisión al tribunal comitente, comience a correr el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, como sería el de apelación. Al no haberlo hecho así el quejoso, mal puede pretender utilizar la vía Constitucional, para anular una actuación de naturaleza procesal, que en ningún caso vulnera las formas procesales, ni crea una desigualdad, para la Tutela Judicial efectiva, que involucra el acceso que puedan tener las partes a la instancia A-Quem, para que un nuevo Juez, revise el gravamen del fallo recurrido.

Por otra parte alega el quejoso, que el Secretario no cumplió con las actuaciones pertinentes, establecidas en la parte “in fine” del artículo 233 del Código Adjetivo Civil, cuando expresa:

“…de las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en éste artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”.

En el caso sub iudice, en la diligencia a través de la cual el alguacil del comisionado deja constancia de la notificación practicada, puede observarse que la misma fue suscrita tanto por el Juez de dicho Tribunal, como por el propio Alguacil, como por el Secretario, vale decir, que el Juez se entera de la actuación realizada por su Alguacil, y el Secretario deja constancia a través de rúbrica que la misma quedó legalmente realizada.

Sin embargo, no es un secreto para esta Alzada, las diferentes opiniones que ha vertido la Sala Civil, sobre la conducta del secretario, en interpretación de la parte “in fine” del artículo 233 Ibidem. En efecto, a través de Sentencia de la Sala Civil de fecha 27 de Julio de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA (Iván Gutiérrez Vs. Servicios Automecánico Daddy. Jurisprudencia Ramírez & Garay año. 1994. Tercer Trimestre, Tomo CXXXI, N° 748-94, Pág. 435), la Sala establecía que: “…por imperativo procesal, el Secretario del Tribunal debe dejar expresa constancia, mediante auto, de la consignación hecha por el alguacil del Tribunal, ésta exigencia, nada caprichosa, persigue el fiel cumplimiento del Derecho a la Defensa, motivo por el cual en el caso de inexistencia de esta formalidad, la Sala ha reiterado que en la ausencia de la constancia de consignación de la Boleta de Notificación, no ha comenzado a correr el lapso para que ésta se cumpla…”. Tal criterio de la Sala Civil de ese entonces, vale decir, tomando el criterio de las nulidades formalistas que imperaban en el Código de Procedimiento Civil de 1.916, y en presencia de una Carta Magna convidada de piedra como era la Constitución de 1.961, era lógico que esa fuese el criterio de la Sala en un supuesto como el analizado.

Sin embargo, a partir de 1.999, la Sala Civil, a través de Sentencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (Sentencia del 22/06/2.001, expediente N° 00-127, nuestro más alto Tribunal, en Sala Civil, expreso: “En virtud de lo expresado, en materia de notificaciones, vuelve a su doctrina expuesta en sentencia N° 401 del 18 de diciembre de 1.990, expediente N° 89-483 en el juicio de Lina Salazar flores contra Lucas Guillermo del Cid y sentencia N° 173 de fecha 12 de Mayo de 1.993, expediente N° 92-335 en el juicio de Pantécnica S.A., contra Apartotel La Llovizna S.A.) y abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de junio de 1.996, sentencia N° 192, expediente N° 95-207 en el juicio de Constructora Maestro Prieto C.A., contra Reina Margarita C.A., salvo en lo que respecta a que no será necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al Juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada. Por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta del Alguacil y el Secretario se reanudará la causa.”. Polémica ésta dentro de la Sala Civil, que culminó con el fallo de nuestra Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ (Luis Novoa de Ojeda en Amparo. Sentencia N° 1.324), donde se expresó: “… no es necesaria la constancia del Secretario del Tribunal para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del Tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia, que desde luego, deben suscribir ambos…”.

De tal manera, en base al criterio ut supra descrito esta Alzada considera que en la interpretación de la parte “in fine” del artículo 233 del Código de procedimiento Civil, no es necesaria la certificación especial de un auto o de una nota sino de la constancia del Secretario que se limita a suscribir la diligencia consignada por el Alguacil dejando constancia de la actuación realizada. Por todo lo cual, esta Alzada Civil del Estado Guárico, comparte en su totalidad los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo, que no es necesaria una nota especial por parte del Secretario para evidenciar el cumplimiento de la obligación de éste de dejar constancia de la actuación del Alguacil y así se establece.

De la misma manera, observa esta Superioridad, que al haber dejado constancia el Secretario, al suscribir la diligencia de notificación, conjuntamente al Juez y al Alguacil, cumplió con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 233 Ejusdem, por lo cual, una vez llegada la comisión al comitente comenzó a correr el lapso de apelación, sin que el hoy día recurrente en Amparo hubiese apelado, habiendo tenido la posibilidad de recurrir del fallo que hoy pretende impugnar; por todo lo cual, habiendo tenido la posibilidad el quejoso, de ejercer los recursos ordinarios contra el fallo querellado, es improcedente la acción de Amparo Constitucional y así se establece.

En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional intentada por la presunta agraviada Ciudadana BRIZAIDE ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión costurera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.996.720, en contra de la Sentencia de fecha 26 de Julio del 2.006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros y así se establece.

SEGUNDO: Por cuanto esta Alzada considera que la presente acción no fue intentada en forma temeraria, no hay expresas condenatoria en COSTAS y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-