REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de Los Morros, Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. (2.006)
196° y 147°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.075-06
MOTIVO: Regulación de Competencia (Servidumbre)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil YPERGAS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de Julio de 2.001, bajo el N° 39, Tomo 206-A VII.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ISMAEL DA CORTE FERREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.337.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENITO GUTIÉRREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Fundo La Gutierreña, ubicado en la carretera Altagracia – Paso Real, Sector Ypare, Municipio Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-4.713.202.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELY PERAZA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.237.
.I.
Suben a esta Superioridad, copias fotostáticas certificadas referentes a Demanda de Servidumbre, producto del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por el Apoderado de la Parte Excepcionada, en fecha 11 de Octubre de 2.006, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Octubre de 2.006; a través de la cual esa Instancia, se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio y declinó su competencia en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, argumentando el Sentenciador que estaba en presencia de un juicio donde se encontraba involucrado el Estado Venezolano, en virtud de que la Actora, actuaba con licencia otorgada por el Estado Venezolana, a través de un Órgano del Ministerio de Energía y Minas en fecha 15 de Agosto de 2.001, según Resoluciones Nros. 119 y 1.210 de esa misma fecha, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37266 de fecha 22 de Agosto de 2.001, lo que demostraba estar autorizada para ejercer la acción conforme a la licencia otorgada antes mencionada, contra el Accionante.
Alegó el Apoderado Excepcionado que el fallo proferido por el Sentenciador A Quo, carecía de fundamentación legal para declinar la competencia, en virtud de que la Empresa Accionante no era una empresa del Estado Venezolano, que era una empresa privada y que el hecho de que se le hubiera concedido una licencia para la explotación de hidrocarburos gaseosos, no le confería el carácter de Empresa del Estado, puesto que para ello se requería que éste en cualquier de sus manifestaciones, tuviera participación accionaria y ejerciera un control decisivo en la dirección o administración de la empresa y además el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, al establecer el procedimiento para la constitución de las servidumbres para la realización de las actividades de explotación de hidrocarburos gaseosos, le confería la la competencia a los Juzgado de Primera Instancia como lo disponían los Artículos 16 y 17; motivo por el cual el Accionado procedió a ejercer el presente recurso. Admitida la solicitud de Regulación de la competencia por el Tribunal A Quo, en razón de ello ordenó remitir las copias certificadas del expediente a esta Alzada; la cual una vez que le dio entrada, en fecha 27 de Octubre de 2.006, fijó lapso de diez (10) días de despacho para decidir sobre el Recurso solicitado, y en consecuencia de ello, es por lo que esta Superioridad emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.
Esta Alzada, penetrada de serias dudas sobre su competencia para conocer de la apelación instaurada en el caso sub iudice, observa que la acción interpuesta es de las establecidas en el artículo 17 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, relativa a las servidumbres que han de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, en razón de no lograrse avenimiento; siendo de observarse que si bien es cierto, se le atribuye el primer grado de conocimiento a la Instancia Civil, con jurisdicción en la localidad, no es menos cierto que el conocimiento en grado jerárquico de dichos fallos no le compete al Juzgado Superior Civil.
En efecto, en el caso de autos, si bien es cierto se trata de una institución netamente Civil, como lo es la relativa a una “Servidumbre”, que como expresa el Civilista Nacional Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. Ed UCV, 1.969, pág 490), consiste en el ejercicio fraccionario de los poderes integrados al dominio pleno, vale decir, de una limitación al ejercicio de las facultades que, normalmente, le están atribuidas al titular del inmueble y que son definidas como: “participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro” ; no es menos cierto que, bajo el contenido y alcance del artículo 16 ejusdem, las personas autorizadas para ejercer las actividades de exploración, explotación transporte, distribución, almacenamiento, y procesamiento de hidrocarburos, -como es el caso de la Actora -, tendrán derecho de solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes y ello, si bien le está atribuido en conocimiento a la Primera Instancia Civil, pero tratándose de un régimen de concesión, y de una actividad o servicio público como lo cataloga el artículo 5 ibidem, y no teniendo tal Ley la atribución de competencia a una instancia A QUEM y estando a su vez regulada su tramitación por el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que leyes análogas como la relativa a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, en el caso de las expropiaciones, específicamente en su artículo 23, otorga el conocimiento a la Primera Instancia Civil y el medio de gravamen le es otorgado en competencia a la Sala Político – Administrativa de nuestro Supremo Tribunal; lo mismo sucede con otra actividad o servicio público como lo es el relativo al Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, a cuya constitución de SERVIDUMBRES, se le atribuye el conocimiento a la Primera Instancia Civil, conforme al artículo 67 ejusdem, y la apelación se tramita conforme a la Ley de Expropiación, es decir, que el órgano Superior de Conocimiento por la importancia del Servicio Público y de la actividad de Concesión Pública es la Sala Político Administrativa.
Es en base a todo ello, y en virtud de actuar el accionante en régimen de concesión pública y estando en presencia del ejercicio de un servicio público relativo a la actividad de Hidrocarburos Gaseosos, es por lo que ésta Alzada, declina su competencia y ordena la remisión de la presente Regulación al Juzgado declarado competente, es decir, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así, se decide.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Se declara la IMCOMPETENCIA de éste JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO GUÁRICO, para conocer de una apelación en relación a una acción de servidumbre relativa a actividades bajo régimen de concesión pública y en ejercicio de servicio público regidas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos. Se declara competente para conocer, a la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a donde se ordena remitir la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año 2.006.
El Juez,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro.
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-