REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Segundo Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-000721
ASUNTO : JP01-P-2006-000721


Decisión: Suspensión Condicional del Proceso.


Identificación de las partes


Acusado: Angel Ramón Utrera Ovalles, venezolano, mayor de edad, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 19/10/1976, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor, residenciado en calle Rivas, casa Nº 23, ciudad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.150.107.

Representante del Ministerio Público: Abg. Gerardo Camero, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Defensa: A cargo de la Abg. Judith Ainagas, Defensora Pública Penal Nº 04, en sustitución de la Defensora Pública Abg. Danixa España, en el acto del juicio.

Víctima: Maryori Del Carmen Rojas González.

Fueron recibidas las actuaciones ante este Tribunal Segundo de Juicio, en virtud al procedimiento abreviado decretado en fecha 01-08-2006, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano Ángel Ramón Utrera, en razón de lo cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público.

En la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; iniciando el acto con las advertencias de Ley y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien procedió a formular acusación formal contra el ciudadano Ángel Ramón Utrera, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, por unos hechos denunciados por la ciudadana Maryori Del Carmen Rojas González ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio con sede en esta ciudad, en fecha 20-02-2003, manifestando la denunciante que su esposo violó el compromiso firmado ante ese despacho en fecha 24-01-2003, donde se comprometieron a divorciarse tranquilamente para no hacer sufrir a su hijo de seis años de edad y a no agredirse de ninguna manera. Asimismo, el Fiscal señaló los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba, exponiendo sobre la necesidad y pertinencia de los mismos para el juicio oral, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de prueba, así como el enjuiciamiento del acusado. Igualmente, solicitó se imponga al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sea oído el mismo por ser esta la oportunidad que tiene para acogerse alguna de dichas medidas por tratarse de un procedimiento abreviado.

La defensa manifestó que con motivo de la acusación presentada por el Fiscal en contra de su defendido y por cuanto en conversación sostenida con el mismo este la había manifestado su voluntad de admitir lo hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual considera procedente de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la pena prevista para el delito imputado no excede de tres años; solicitó que en caso acordarse la suspensión condicional del proceso, se tome en cuenta lo previsto en el artículo 44 ejusdem. Así mismo, solicitó que se le imponga un régimen de prueba que no exceda de la pena prevista para el delito imputado y se prescinda de las presentaciones por cuanto su defendido ha sido responsable con el proceso penal que se le sigue. Igualmente, solicitó se oyera al acusado a los fines de la admisión de lo hechos por considerar que se trata de un acto personalísimo.

El acusado Ángel Ramón Utrera, fue impuesto de los hechos por los cuales fue acusado e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ya que se trata de un procedimiento abreviado, igualmente fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º y expreso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso.” Y ofreció disculpas a la víctima.

La víctima, Maryori Del Carmen Rojas González, manifestó no tener objeción en relación a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso efectuada por el acusado y su defensa.

Motivaciones para decidir:

La acusación del Ministerio Público se encuentra basada en los elementos siguientes:
1.- Denuncia de fecha 20/02/2003, efectuada por la ciudadana Maryori Rojas González, ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio con sede en esta ciudad, ante la cual la denunciante expresa las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos. (f.1).
2.- Entrevista de fecha 20-02-2003, rendida por los ciudadanos Carmen Rojas y Nelson Torrealba, ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio con sede en esta ciudad, exponiendo sobre las agresiones de que ha sido objeto su hija Maryori Rojas por parte de su esposo Ángel Utrera. (f.5 y vto).
3.- Entrevista rendida por la ciudadana Maryori Del Carmen Rojas González, en fecha 30/12/2003, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en virtud de lo cual se deja constancia de los hechos denunciados y de las agresiones que sufrió de parte de su esposo Ángel Utrera. (f.10).
4.- Entrevista rendida por la ciudadana Maryori Del Carmen Rojas González, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 28-05-2004, quien manifiesta que su esposo Ángel Utrera se enfureció y le entró a golpes. (f.11).
5.- Experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-149-873, de fecha 27-05-2004, practica a la ciudadana Maryori Del Carmen Rojas González por el Médico Forense Dr. Franklin Martínez, donde se concluye que la mencionada ciudadana fue objeto de agresiones físicas. (f.12).
6.- Entrevista de fecha 22-02-2006, rendida por la ciudadana Maryori Rojas González, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, donde plantea reincidencia por parte de su esposo. (f.14).

Examinados como han sido los fundamentos de la acusación fiscal, considera quien decide que dichos elementos demuestran la comisión de supuestos de hechos que pueden subsumirse en el tipo penal previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Igualmente, surgen elementos de convicción que demuestran la participación del acusado en la comisión del delito antes señalado, en razón de lo cual se considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fiscal. En relación a las pruebas, se considera que las mismas deben ser admitidas en su totalidad, para el debate, por estar demostrada su necesidad y pertinencia. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso efectuada por el acusado a la cual se adhirió la defensa, previa admisión de los hechos y oferta simbólica de la reparación del daño, se observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos exigidos para que proceda la misma.

En este sentido, tenemos que el presente caso se trata del delito de agresión física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena en su límite máximo es de dieciocho (18) meses, es decir no excede de tres (03) años.

Por otra parte, el acusado admitió previamente el hecho que el Ministerio Público le atribuye, reconociendo su responsabilidad y participación en la realización del mismo, ofreciendo reparación simbólica a la víctima. Realizó la solicitud ante este Tribunal de Juicio por tratarse de un procedimiento abreviado.

Razones por las cuales se consideran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, se considera procedente otorgar dicho beneficio por el lapso de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de celebración del acto del Juicio Oral y Público, en atención a que el término medio de la pena a imponer es de doce meses. Así se decide y se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en la presente causa, contra el acusado ÁNGEL RAMÓN UTRERA, venezolano, mayor de edad, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 19-10-1976, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor, residenciado en calle Rivas, casa Nº 23, ciudad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.150.107, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por haber sido presentada conforme a la Ley. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas para el debate oral y público por haber acreditado en audiencia su necesidad y pertinencia. TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado ÁNGEL RAMÓN UTRERA OVALLES, por el lapso de diez (10) meses a partir del 02/11/2006, fecha en la cual fue realizado el acto del Juicio oral y público. En consecuencia, se le impone las obligaciones previstas en el artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal, consistentes en: 1.- Cumplir labor comunitaria de colaboración de implementos clínicos en el Geriátrico de esta ciudad, por lo menos una (1) vez durante el régimen de prueba. 2.- Presentaciones ante la Coordinación Zonal de esta ciudad, una (1) vez al mes durante el lapso de prueba. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente a la Coordinación Zonal Nº 5 de esta ciudad.-

La Juez Temporal



Abg. Zaida Ávila Piñango
La Secretaria



Abg. Mariela López