REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Segundo de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-001096
ASUNTO : JP01-S-2004-001096

Decisión: Suspensión Condicional del Proceso.


Identificación de las partes


Acusado: Yonny José Agraz Pérez, venezolano, mayor de edad, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 17/02/1978, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en Barrio El Jobo, callejón El Parque, casa Nº 8, ciudad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.712.497.

Representante del Ministerio Público: Abg. Guillermo González, Fiscal Auxiliar Tercero en sustitución Abg. Gerardo Camero, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Defensa: A cargo de la Abg. Judith Ainagas, Defensora Pública Penal.

Víctima: Arelys Josefina Gómez Soto.

Fueron recibidas las actuaciones ante este Tribunal Segundo de Juicio, en virtud al procedimiento abreviado decretado en fecha 27-07-2006, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en la presente a seguida al ciudadano Yonny José Agraz Pérez, en razón de lo cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público.

En la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; iniciando el acto con las advertencias de Ley y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó que no puede sostener la acusación por los demás delitos indicados en el escrito acusatorio, por cuanto no dispone de otras actuaciones necesarias para ello, por lo que procedió a formular acusación formal contra el ciudadano Yonny José Agraz Pérez, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por unos hechos denunciados por la ciudadana Arelys Josefina Gómez Soto, el 12 de enero de 2004, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, manifestando la denunciante las amenazas de las cuales había sido objeto por parte de Yonny José Agraz. Asimismo, el Fiscal señaló los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba, exponiendo sobre la necesidad y pertinencia de los mismos para el juicio oral, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de prueba, así como el enjuiciamiento del acusado. Igualmente, solicitó se imponga al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sea oído el mismo por ser esta la oportunidad que tiene para acogerse a alguna de dichas medidas por tratarse de un procedimiento abreviado.

La defensa manifestó que con motivo de la acusación presentada por el Fiscal en contra de su defendido y por cuanto en conversación sostenida con el mismo este la había manifestado su voluntad de admitir lo hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual considera procedente de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la pena prevista para el delito imputado no excede de tres años; solicitó que en caso acordarse la suspensión condicional del proceso, se tome en cuenta lo previsto en el artículo 44 ejusdem. Así mismo, solicitó que se le imponga un régimen de prueba que no exceda de la pena prevista para el delito imputado. Igualmente, solicitó se oyera al acusado a los fines de la admisión de lo hechos por considerar que se trata de un acto personalísimo.

El acusado Yonny José Agraz Pérez, fue impuesto de los hechos por los cuales fue acusado e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ya que se trata de un procedimiento abreviado, igualmente fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º y expreso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso.”

La víctima, Arelys Josefina Gómez, manifestó no tener objeción en relación a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso efectuada por el acusado y su defensa. El Fiscal tampoco hizo objeción alguna al respecto.


Motivaciones para decidir:


La acusación del Ministerio Público se encuentra basada en los elementos siguientes:
Denuncia de fecha 12/01/2004 efectuada por la ciudadana Arelys Josefina Gómez Soto, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual la denunciante expresa las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos que denuncia. (f.1)
Entrevista de fecha 15/01/2004 efectuada por la ciudadana Arelys Josefina Gómez Soto, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, planteando reincidencia de la parte agresora. (f.3) .
Entrevista rendida por la ciudadana Arelys Josefina Gómez, en fecha 11/03/2004, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (f.17)
Entrevista rendida por la ciudadana Arelys Gómez, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 16-03-2004. (f.18).
Entrevista rendida por la ciudadana Arelys Gómez, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 24-05-2004. (f.56).
Entrevista rendida por la ciudadana Arelys Gómez, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 14-02-2006. (f.98).
Entrevista rendida por el testigo adolescente Diego Alonso Marín Gómez, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en fecha 17-02-2006. (f.102).
Entrevista rendida por el testigo adolescente Gómez Saul Benadad, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en fecha 17-02-2006. (f.103).

Examinados como han sido los fundamentos de la acusación fiscal, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Igualmente, surgen elementos de convicción que demuestran la participación del acusado en la comisión del delito antes señalado, en razón de lo cual se considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fiscal.

En relación a las pruebas, se considera que las mismas deben ser admitidas parcialmente, admitiéndose las testimoniales, por estar demostrada su necesidad y pertinencia y no admitiendo las de experto y documentales. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso efectuada por el acusado a la cual se adhirió la defensa, previa admisión de los hechos y oferta simbólica de la reparación del daño, se observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos exigidos para que proceda la misma.

En este sentido, tenemos que el presente caso se trata de un delito leve (Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia) cuya pena en su límite máximo es de quince (15) meses, es decir no excede de tres (03) años.

Por otra parte, el acusado admitió previamente el hecho que el Ministerio Público le atribuye, reconociendo su responsabilidad y participación en la realización del mismo, ofreciendo reparación simbólica a la víctima. Realizó la solicitud ante este Tribunal de Juicio por tratarse de un procedimiento abreviado.

Razones por las cuales se consideran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, se considera procedente otorgar dicho beneficio por el lapso de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de celebración del acto del Juicio Oral y Público, en atención a que el término medio de la pena a imponer es de diez (10) meses y quince (15) días. Así se decide y declara.


DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en la presente causa, contra el acusado YONNY JOSÉ AGRAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 17/02/1978, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en Barrio El Jobo, callejón El Parque, casa Nº 8, ciudad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.712.497, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia por haber sido presentada conforme a la Ley. SEGUNDO: Se admite parcialmente las pruebas testimoniales ofrecidas para el debate oral y público por haber acreditado en audiencia su necesidad y pertinencia; no se admiten las demás. TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado Yonny José Agraz Pérez, identificado plenamente supra, por el lapso de diez (10) meses. En consecuencia, se le impone las obligaciones previstas en el artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal, consistentes en: 1.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima. 2.- Presentarse una vez al mes ante el delegado de prueba que le designare la Coordinación zonal Nº 05, ubicado en el Edificio Las Américas, Av. Bolívar al lado del Banco Federal, de esta ciudad.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente.
La Juez Temporal,

Zaida Avila Piñango

La Secretaria

Mariela López