REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001974
ASUNTO : JP01-P-2006-001974
ACUSADO: Julio Cesar Manzano, venezolano, nacido el 29 de octubre de 1982, de 24 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, soltero, obrero, hijo de Ana Esperanza Manzano (f) y de Hipólito Landy, residenciado en el Barrio Brisas del Valle, Sector 1, calle Francisco Torrealba, casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guárico, indocumentado.
DECISION: Admisión de los Hechos, Imposición de Pena.
Vista la Acusación interpuesta y formulada por el Abg. Gerardo Camero, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral, en fecha 26 de octubre de 2006, en contra del imputado Julio Cesar Manzano, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4°, 6° y último aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, relatando al efecto brevemente los hechos ocurridos el 30 de julio de 2006, en la residencia de la víctima, ciudadana María Hernández Cabrera, ubicada en el Barrio Brisas del Valle, callejón Cirguelar, casa N° 03, San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuando el ciudadano Julio Cesar Manzano, se introdujo en la misma, primeramente violentando y/o fracturando la puerta principal que permite el acceso a la residencia, no logrando su cometido, por lo que procedió a fracturar el techo de la vivienda en el área del comedor, doblando hacia la parte externa dos láminas de acerolit, haciendo un agujero que le permitió el acceso al interior de la vivienda, por vía de escalamiento; una vez dentro y registrar la cocina, haciendo ruido, resultó sorprendido flagrantemente por la ciudadana Mary Ines Rivas Hernández, por lo que el mencionado ciudadano Julio Manzano, trató de emprender carrera para darse a la fuga por el mismo agujero que abrió en el techo para ingresar a la casa, siendo perseguido y alcanzado por Mary Inés Rivas, en razón de lo cual se inició un forcejeo entre ellos; inmediatamente la ciudadana María Inés Rivas gritó llamando a su mamá María Elena Hernández Cabrera y su padrastro Raúl Antonio Bustamante, quienes al percatarse de los gritos de su hija acudieron hasta donde la misma se encontraba, procediendo el ciudadano Raúl Antonio Bustamante a someter al sujeto que había ingresado a la casa y la ciudadana Mary Inés Rivas Hernández a dar aviso a las autoridades través del llamado de emergencia 171, mientras Maria Elena Hernández Cabrera gritaba pidiendo auxilio a sus vecinos, presentándose al sitio del suceso los familiares de la persona aprehendida, quienes amenazaban a la victima de muerte y con quemarle el carro y la casa si no soltaban al sujeto aprehendido en el interior de la vivienda; a pesar de ello, María Elena Hernández y Raúl Bustamante lograron mantener la aprehensión de Julio Cesar Manzano hasta que llegó la comisión policial, quienes procedieron a imponerlo de los derechos que lo asisten; cuando lo trasladaban detenido a la unidad policial, los funcionarios avistaron una aglomeración de personas, quienes manifestaban ser familiares del aprehendido y en forma alterada arremetieron contra la comisión policial, vociferando palabras obscenas y lanzando objetos contundentes, uno de esos objetos fue una piedra que impactó en el vidrio trasero de la unidad policial destruyéndolo completamente; tornándose incontrolable la situación, los funcionarios procedieron a retirarse del sitio inmediatamente, llevándose detenido al ciudadano Julio Cesar Manzano, quien fue trasladado al Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, donde recibió asistencia médica y le fue diagnosticado herida de aproximadamente veinte centímetros a nivel del frontal derecho y el izquierdo no complicado, ameritando puntos de sutura, fue dado de alta y trasladado al Comando de la Zona Policial Nº 01 del Estado Guárico, donde quedó detenido a la orden de esa representación del Ministerio Público.
Por otra parte, el representante del Ministerio Público fundamentó su acusación en los elementos siguientes: 1.- Acta policial de fecha 30-07-2006, suscrita por los funcionarios de la Policía Estadal: Sargento Segundo: José Luis Laya y Agente: Ángel López Liscano, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial Nº 01 del Estado Guárico, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (f.4 y vto). 2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana María Elena Hernández Cabrera, en fecha 30-07-2006, en el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad. (f.6 y vto). 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Mary Inés Rivas Hernández, en fecha 30-07-2006, en el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad. (f.7 y vto). 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Raúl Antonio Bustamante, en fecha 30-07-2006, en el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad. (f.8 y vto). 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Ángel López Liscano, Agente de Poli-Guárico, en fecha 30-07-2006, en el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad. (f.9 y vto).- 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Luis Laya, Sargento Segundo de Poli-Guárico, en fecha 30-07-2006, en el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad. (f.10 y vto).- 7.- Acta de Inspección Ocular Nº 1369, de fecha 30-07-2006, practicada por los funcionarios Javier Muñoz y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Guárico, con sede en esta ciudad. (f.14 y vto). 8.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana María Elena Hernández Cabrera, en fecha 31-07-2006, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad. (f.21). 9.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Mary Inés Rivas Hernández, en fecha 31-07-2006, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad. (f.22). 10.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Raúl Antonio Bustamante, en fecha 31-07-2006, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad. (f.23). Igualmente, la Representación Fiscal promovió los medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y publico; finalizando su intervención solicitando al Tribunal sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas, por ser necesarias y pertinentes y que en la definitiva sea condenado el acusado por los hechos imputados.
Igualmente, solicitó el Fiscal la desestimación de la causa por el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Maria Elena Hernández Cabrera y Raúl Antonio Bustamante, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo solo es perseguible a instancia de parte agraviada, ratificando el escrito que contiene dicha solicitud.
Asimismo, solicitó el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Manzano, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el hecho no constituye delito, por haber constatado de actas que las presuntas lesiones fueron ocasionadas única y exclusivamente por su propia acción, al lesionarse cuando se introdujo por vía del escalamiento y agilidad personal, a través de un orifico en el techo, en la vivienda de la ciudadana María Elena Hernández Cabrera, a fin de cometer el delito de hurto por el cual se le acusa, ratificando el respectivo escrito.
La defensora pública, Abg. Maigualida Morgado Rueda, manifestó que su defendido iba admitir los hechos a los fines de que se le impusiera de manera inmediata la pena correspondiente; en relación a la solicitud de desestimación estuvo de acuerdo con la misma y respecto al sobreseimiento no hizo objeción alguna.
Posteriormente, se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto se trata de un procedimiento abreviado, así como del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó el acusado Julio Cesar Manzano, su deseo de rendir declaración, admitiendo los hechos y solicitando la imposición inmediata de la pena y ofreciendo acuerdo reparatorio a la víctima.
La víctima manifestó su inconformidad con el acuerdo reparatorio planteado por el acusado, no aceptando el mismo.
El acusado ratificó su solicitud de imposición inmediata de la pena.
La defensa, en virtud a la admisión de los hechos por parte de su defendido, solicitó se tomara en cuenta la aplicación del artículo 74 ordinal 4º, por no presentar el acusado antecedentes penales, la rebaja de un tercio de la pena por ser el mismo en grado de frustración, y además se le haga la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos.
PUNTO PREVIO
Por todo lo anteriormente expuesto, oída las exposiciones de las partes y oída la admisión de los hechos, por parte del acusado, de conformidad con el articulo 376, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente, este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, procede a emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes de desestimación y sobreseimiento efectuadas por el Ministerio Público, para luego pronunciarse en relación a la admisión de la acusación y de las pruebas y finalmente pronunciarse respecto a la admisión de los hechos por parte del acusado.
En relación a la solicitud de desestimación de la causa por el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, efectuada por el Fiscal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse determinado en la investigación penal que los hechos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada y por derivar en consecuencia, un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, indicando que en virtud a los gritos de auxilio de la ciudadana María Elena Hernández Cabrera, se presentaron al sitio del suceso, los familiares de la persona aprehendida en el interior de la casa y empezaron a amenazar de muerte a la víctima y de causarle daño a su patrimonio, vociferando que le quemarían el carro y la casa, si no soltaban al sujeto aprehendido, señalando como elementos de convicción que fundamentan la solicitud, los siguientes: 1.- Acta de entrevista rendida por María Elena Hernández Cabrera, ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Guárico, en fecha 30-07-06. (f.6 y vto). 2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Mary Inés Rivas Hernández, en fecha 30-07-2006, en el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Guárico. (f.7 y vto). 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Raúl Antonio Bustamante, en fecha 30-07-2006, en el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Guárico. (f.8 y vto). 4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana María Elena Hernández Cabrera, en fecha 31-07-2006, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad. (f.21). 5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Mary Inés Rivas Hernández, en fecha 31-07-2006, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad. (f.22). 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Raúl Antonio Bustamante, en fecha 31-07-2006, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad. (f.23). Dichos elementos permiten determinar la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de María Elena Hernández Cabrera y Raúl Antonio Bustamante, en los acontecimientos ocurridos el 30-07-06, en horas de la madrugada, donde resultó aprehendido el ciudadano Julio Cesar Manzano, presuntos familiares del aprehendido se apersonaron en el sitio del suceso, profirieron amenazas de muerte y de ocasionar daños al patrimonio de María Elena Hernández Cabrera y Raúl Antonio Bustamante.
Los hechos pueden subsumirse en el supuesto legal previsto en el artículo 175 del Código Penal que dispone: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria, por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado“.
Dicha norma legal tipifica y sanciona el delito de amenazas y preceptua, que la acción penal para perseguirlo, solo procede previa querella del amenazado, es decir, a instancia de parte agraviada.
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: “Solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece, como de instancia privada”.
En este sentido, se considera procedente la solicitud del Ministerio Público, por lo tanto debe declararse la desestimación de la causa por el delito de Amenazas, cometido en perjuicio de María Elena Hernández Cabrera y Raúl Antonio Bustamante, de conformidad con el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, efectuada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, en agravio del ciudadano Julio Cesar Manzano, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, en concordancia con el artículo 1º del Código Penal, indicó que el ciudadano Julio Cesar Manzano, cuando fue aprehendido presentaba herida en el rostro, por lo que fue trasladado al Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, donde recibió asistencia médica, cuyo diagnóstico fue la presencia de herida de aproximadamente veinte centímetros a nivel del frontal derecho y el izquierdo no complicado, ameritando puntos de sutura y posteriormente fue dado de alta; que de las investigaciones se desprende que las presuntas lesiones que sufriera el citado ciudadano fueron ocasionadas única y exclusivamente por una acción atribuible solo a su persona, al haberse presuntamente lesionado, cuando se introdujo por vía de escalamiento y a fuerza de agilidad personal, a través de un orificio en el techo, en la vivienda de la ciudadana María Elena Hernández Cabrera, a fin de cometer el hurto por el cual se le acusa, señalando como elementos de convicción, los siguientes: 1.- Acta policial de fecha 30-07-2006, suscrita por los funcionarios de la Policía Estadal, Sgto. Segundo José Luís Laya y el agente Ángel López Liscano (f. 04 y vto). 2.- Acta de entrevista rendida por María Hernández Cabrera, en el Departamento de Investigaciones de la Policía del Estado Guárico, en fecha 30-0706. (f. 08 y vto). 3.- Acta de entrevista rendida por Mary Inés Rivas Hernández, en fecha 30-07-2006, en el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Guárico (f. 7 y vto). 4.- Acta de entrevista rendida por Raul Antonio Bustamante, en fecha 30-07-2006, en el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Guárico (f. 8 y vto). 5.- Acta de entrevista rendida por el Agente Ángel López Liscano, en fecha 30-07-2006, en el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Guárico (f. 9 y vto). 6.- Acta de entrevista rendida por el Sargento Segundo José Luis Laya, en fecha 30-07-2006, en el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Guárico (f. 10 y vto). 7.- Acta de Inspección Ocular Nº 1369, de fecha 30-07-20067, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective Javier Muñoz y Agente Moreno Freddy, en el sitio del suceso. 8.- Acta de entrevista rendida por María Elena Hernández Cabrera, en fecha 31 de julio de 2006, ante la Fiscalía (f.21). 9.- Entrevista rendida por Mary Inés Rivas Hernández, de fecha 31 de julio de 2006, en la Fiscalía (f. 22). 10.- Acta de entrevista rendida por Raúl Antonio Bustamante, en fecha 31 de julio de 2006, en la Fiscalía que atiende el caso. (f. 23). 11.- Informe de experticia de reconocimiento médico legal Número Nº 9700-149-S/N de fecha 30 de julio de 2006, practicado por el Médico Forense Franklin Martínez.
Dichos elementos permiten determinar, que efectivamente las lesiones sufridas por el acusado fueron causadas por la acción desplegada por su persona al introducirse por un orificio en el techo en la casa donde fue aprehendido, lo cual solo puede ser atribuido solamente a su persona.-
Por lo que se considera procedente decretar el sobreseimiento de la causa en relación a las lesiones sufridas por el ciudadano Julio Cesar Manzano, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, en concordancia con el artículo 1º del Código Penal. ASÍ SE DECRETA Y SE DECIDE.
En relación al enjuiciamiento, en virtud a los elementos de convicción que fundamentan la acusación, presentada por la Fiscal del Ministerio Publico contra el ciudadano Julio Cesar Manzano plenamente identificado en actas, por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4°, 6° y último aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, que permiten determinar la comisión del hecho punible y la participación del acusado en la comisión del mismo, se admite dicha acusación por considerarla legalmente procedente y las pruebas ofrecidas por el Fiscal, por considerarlas ajustadas a derecho, necesarias y pertinentes para el juicio.
Ahora bien, en cuanto a la pena a imponer por la admisión de los hechos, que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano Julio Cesar Manzano, por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4°, 6° y último aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, la pena prevista para el referido delito es de seis (06) a diez (10) años de prisión, el termino medio de la misma de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de ocho (08) años de prisión, visto que el acusado no presenta Antecedentes Penales, se le lleva la pena al límite inferior por aplicación del artículo 74 ordinal 4to. del referido Código Sustantivo, o sea, a seis (06) años, ahora por ser frustrado el delito y por aplicación del artículo 82 de la Ley Sustantiva, se debe rebajar a la pena a imponer, un tercio (1/3) de la misma, quedando ésta en cuatro (04) años de prisión, y finalmente por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito no es de los mencionados en dicha norma procesal, es decir, no se trata de un hecho donde se haya utilizado la violencia, ni de los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni de los cometidos contra el Patrimonio Público y por haber el acusado admitido los hechos, se le rebaja a la pena ha imponer, un tercio de la misma, quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer al ciudadano Julio Cesar Manzano, venezolano, nacido el 29 de octubre de 1982, de 24 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, soltero, obrero, hijo de Ana Esperanza Manzano (f) y de Hipólito Landy, residenciado en el Barrio Brisas del Valle, Sector 1, calle Francisco Torrealba, casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guárico, indocumentado, por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4°, 6° y último aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en concordancia con los artículos 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Juicio, con sede en San Juan de los Morros, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano Julio Cesar Manzano, suficientemente identificado, por considerarla ajustada a derecho, por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4°, 6° y último aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes. TERCERO: Declara la desestimación de la causa por el delito de Amenazas, cometido en perjuicio de María Elena Hernández Cabrera y Raúl Antonio Bustamante, de conformidad con el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el 25 ejusdem y 175 del Código Penal. CUARTO: Decreta el sobreseimiento de la causa en relación a las lesiones leves sufridas por el ciudadano Julio Cesar Manzano, por considerar que el hecho no es típico, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1º del Código Penal. QUINTO: Vista la admisión de los hechos realizado por el acusado Julio Cesar Manzano, plenamente identificado en actas, se le condena, por la comisión del delito de delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4°, 6° y último aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo previsto en los referidas disposiciones legales, en relación con los artículos 74 ordinal 4º del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ TEMPORAL
ZAIDA ÁVILA PIÑANGO
LA SECRETARIA
MARIELA LÓPEZ