REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º


Asunto Principal: JJ01-P-2005001340
Asunto: JJ01-P-2005001340
Acusado: Edgar Eduardo Bandres
Juez: Zaida Avila Piñango


Identificación de las Partes

Acusado: Edgar Eduardo Bandres, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació el 07/06/1986, de 20 años, soltero, estudiante, hijo de Santa Isabel Bandres y Roman Malvarie, residenciado en: Barrio Peña de Mota, Sector La Cruz, casa s/n, cerca de la escuela, Altagracia de Orituco, y titular de la cédula de identidad Nº 18.596.512.-

Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Romenia Rincón, Fiscal Décima Segunda del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.-

Defensa: Es ejercida por la ciudadana: Judith Ainagas, Defensora Pública Penal adscrita al Defensoría Pública del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Víctima: Fredery Xavier Bandres (occiso)


Hechos objeto del Juicio

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 09-11-2005, al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa seguida al ciudadano Edgar Eduardo Bandres, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, constituído el Tribunal Unipersonal en fecha 15-02-2006, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos audiencias.-

Dada la apertura del debate, la Fiscal del Ministerio Público, Romenia Rincón, expuso que los hechos ocurrieron el 18-03-2005 a eso de las 8:00 de la noche, en la calle uno del Barrio Guaiqueries de Altagracia de Orituco, momentos cuando el acusado en compañía de Juan Enrique Delgado Nares y Jhon Carlos Barreto Laya, pasaron por la mencionada calle donde se encontraba el adolescente Fredery Xavier Bandres, con quien tenían una viejas rencillas, y el acusado sin mediar palabra desenfundó un arma de fuego tipo revolver y disparo contra la humanidad del mencionado adolescente, causándole la muerte y huyendo inmediatamente del lugar, por ello lo acusa de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, lo cual demostrará en el debate.

La abogada defensora Judith Ainagas, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico, expuso que se opone a la acusación formulada por la Fiscal en contra de su defendido, que si bien es cierto que en fecha 18-03-2005 se le causó la muerte al adolescente Fredery Xavier Bandres, su patrocinado no tiene nada que ver en los hechos, que el mismo es inocente, lo cual demostrará durante el desarrollo del debate, con las pruebas que han de evacuarse.

Continuando con el orden del debate, le fue concedido el derecho de palabra al acusado Edgar Eduardo Bandres, quién fue impuesto de lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Se declaró abierto el lapso de la recepción de las pruebas conforme lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose la falta de comparecencia de los testigos, funcionarios y experto, razón por la cual se prescinde de las mismas. Luego fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del encabezamiento del artículo 358 ibidem, posterior a ello se declaró cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones, la Fiscal señaló que al inicio indicó que demostraría que Edgar Eduardo Bandres era autor del delito de Homicidio Intencional, pero en virtud de las resultas del mandato de conducción, de la respuesta obtenida vía telefónica por parte de la Zona Policial Nº 4, de que no fueron ubicadas las víctimas, de la incomparecencia de los funcionarios y testigos citados, solo pudo demostrar la muerte del adolescente Fredery Xavier Bandres, pero no la participación del acusado, por tales motivos, solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 7º y 34 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte sentencia absolutoria a favor del mismo.

La Defensora Pública Penal, Abg. Judith Ainagas, manifestó que lo ideal hubiera sido la presencia de todos los testigos, pero en vista de que no fue posible la comparecencia de los mismos, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público ya que no hay elementos para condenar a su defendido.

El acusado manifestó no querer agregar nada más. Seguidamente se procedió a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Hechos acreditados

En el debate oral y público, no fue posible recibir prueba testimonial alguna en virtud a la incomparecencia de las personas debidamente citadas.

Por lo que se procedió de último a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales: 1) Inspección Nº 171 con sus respectivo registro fotográfico, de fecha 18 de marzo de 2005, original, cursante a los folios 3 y vto., 4, 5 y 6 de la pieza 1.- 2) Acta de levantamiento del cadáver del adolescente Fredery Xavier Bandres, original, cursante al folio 7 de la pieza 1.- 3) Inspección Técnica Policial Nº 172 con su respectivo registro fotográfico, original, cursante a los folios 8 y vto., 9, 10 y 11 de la pieza uno. 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de marzo de 2.005, copia, cursante a los folios 29 y 30, de la pieza 1. 5) Acta de Nacimiento, copia, cursante al folio 22, primera pieza del expediente. 6) Experticia Médico Legal Nº 9700-088-163, original, cursante al folio 25, pieza uno. 7) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-088-41, original, cursante al folio 102 y vto., pieza uno. 8) Resultado de Necropsia, original, cursante al folio 185, pieza uno.

Las referidas pruebas documentales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenadas por el Ministerio Público, así mismo provienen de organismos competentes para certificarlas, por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del debate oral y público, puesto que a través de ellas se pudo comprobar la comisión del delito de Homicidio Intencional.-

A través de los elementos probatorios antes referidos, analizados y valorados por este Tribunal, se pudo comprobar que el 18 de marzo de 2.005, fue ocasionada la muerte del adolescente Fredery Xavier Bandres, por herida de arma de fuego que le provocó hemorragia cerebral masiva y lasceración de tejido cerebral; al no demostrarse que al cadáver se le hubiese encontrado arma de fuego alguna en su poder, ni cerca de él, que permitiera pensar que pudo ser él mismo que accionó el arma y se provocara las lesiones y el deceso, como tampoco arrojan dichas pruebas que tipo de arma de fuego fue utilizada para causarle la muerte al mencionado adolescente; en consecuencia la lógica indica que fue la acción de una tercera persona que mediante el accionar de un arma de fuego le ocasionó la muerte al adolescente Fredery Xavier Bandres, comprobándose con ello el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Fundamentos de hecho y de derecho

Tal y como se dijo anteriormente, el 18-03-2005 a eso de las 8:00 de la noche, en la calle uno del Barrio Guaiqueries de Altagracia de Orituco, se le causó la muerte al adolescente Fredery Xavier Bandres. Ahora bien, en el debate solamente fue posible contar con las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control para ser debatidas en el juicio, con las cuales solo se pudo concluir que una persona mediante el accionar de un arma de fuego le causó la muerte al adolescente Fredery Xavier Bandres, es decir, que a través de los elementos probatorios incorporados por su lectura en el juicio se pudo comprobar la comisión del delito de Homicidio Intencional, sin embargo, a través de esos elementos no se pudo extraer elemento de convicción alguno que lleven a demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito que quedara comprobado, ya que los funcionarios que practican la aprehensión del presunto imputado no pudieron ser localizados para su comparecencia ante el Tribunal, en consecuencia, al no existir elementos suficientes que lleven a demostrar la participación del ciudadano Edgar Eduardo Bandres en el delito imputado, la solicitud de absolución hecha por la Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y deberá declararse Con Lugar. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente: Absuelve al acusado Edgar Eduardo Bandres antes plenamente identificado, de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Fredery Xavier Bandres, hecho ocurrido el 18 de marzo del año 2.005 en el Barrio Guaiqueries de Altagaracia de Orituco, Estado Guárico, ello conforme a lo pautado en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad plena y el cese de toda medida de coerción personal que pesa contra dicho ciudadano.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil seis. (24-11-2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Temporal


Zaida Avila Piñango

La Secretaria


Mariela López Dugarte