ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-000997
ASUNTO : JP01-P-2005-000997



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 06-04-2006, por el Tribunal Primero (1°) de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante del folio 195 al 217 de la presente pieza jurídica, mediante la cual condenó al acusado: ALEXIS ABELARDO BARRIOS, ampliamente identificado en autos, al cumplimiento de la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual y vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, a los fines de practicar el computo definitivo respectivo, conforme lo estipula el artículo 479 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo establecido en los artículos 482 y 484 eiusdem; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a realizarlo de la siguiente forma:
I


De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, fue privado preventivamente de su derecho a la libertad, por primera y única vez, en la siguiente fecha: 06-03-2005 (fs. 15 vueltos y siguientes, 1ª pieza) aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana (a.m.) hasta el día de hoy, encontrándose por un tiempo de reclusión o de detención de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, cuya pena y tiempo de detención, salvo, que anterioridad redima dicha sanción, la cumple en fecha: 06-03-2009, a las 11:30 horas de la mañana.
II


Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, corresponde al caso de ser condenado (a) (s) a pena de prisión, tal cual como ocurrió en el presente proceso de marras, por lo que este tribunal, en uso de su facultad jurisdiccional, aplica dicha norma, estableciendo las siguientes accesorias:

1.- La inhabilitación política, mientras dure la pena, la cual culminará, para este penado, el día que cumpla definitivamente la pena principal, esto es, en fecha 06-03-2009, a las 11:30 horas de la mañana.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, desde que ésta termine (06-03-2009, a las 11:30 horas de la mañana, salvo que anterioridad redima la pena), esto es equivalente a, NUEVE (9) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, contados desde el día en que cumpla definitivamente la pena principal antes señalada.

III


Fechas y horas, en que dicho penado puede solicitar su libertad como fórmula de cumplimiento de la pena o mediante beneficios:
Destacamento de Trabajo: 06-03-2006, a las 11:30 a.m.
Régimen Abierto: 06-07-2006, a las 11:30 a.m.
Indulto: 06-03-2007, a las 11:30 a.m.
Libertad Condicional: 06-11-2007, a las 11:30 a.m.
Confinamiento: 06-03-2008, a las 11:30 a.m.



IV



Ahora bien, por cuanto el penado ALEXIS ABELARDO BARRIOS, fue condenado a cumplir de la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, observa este juzgado que, no excediendo dicha pena impuesta en la sentencia condenatoria a cinco (5) años, tal como lo preceptúa el numeral 2. del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado recientemente en fecha 04-10-2006, y publicada dicha reforma en Gaceta Oficial N° 38.536); lo procedente y ajustado a derecho es, acordar, la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO respectivo, para la aplicación de la medida de prelibertad o beneficio en la modalidad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de este penado, a tal efecto; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a pronunciarse con respecto a los otros requerimientos exigidos previamente por el legislador, tanto en el encabezamiento como en los distintos numerales del artículo 493 eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 506 del mismo Código, ordenándose en consecuencia, la práctica de las siguientes diligencias:

• Solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado.
• Que se oficie al Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin, de solicitar los posibles antecedentes penales o probacionarios que pudiera registrar el penado.
• Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal o el delegado de prueba.
• Que presente oferta de trabajo.
• Que no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad al penado y que no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de un nuevo delito.


V



Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, al penado y su defensor (a).

Practíquense todas las demás diligencias especificadas en el aparte “III“de esta misma resolución.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia condenatoria y de la presente resolución.

Anótese en los libros respectivos. Déjese copia del presente fallo.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. NEIL LINARES