ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000001
ASUNTO : JP01-P-2003-000001


Vista la solicitud que cursa al folio 195 (pieza N° 1), relacionados con la solicitud efectuada por el abogado Eudis Álvarez Vargas, en su condición de Defensor Público Penal N° 5 (Suplente), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad y Estado del penado JAIRO JOSÉ GARCÍA MAYORCA, en el sentido, que este tribunal, se pronuncie con respecto a la prescripción de la pena en el presente asunto jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal; este tribunal, previa verificación de las actuaciones respectivas, para fallar, previamente observa:

I
Principio de extraactividad de la ley más favorable al penado

De conformidad con lo estipulado en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (cuya reforma parcial fue publicada mediante Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04-10-2006), el cual prevé el principio de extraactividad de la ley más favorable al penado, en relación con lo estipulado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, este juzgado estima, que por cuanto los hechos sucedieron en fecha: 21-04-2003, bajo la vigencia plena del Código Penal derogado (publicado en Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de fecha 30-06-1964), lo procedente y ajustado a derecho es, aplicar en este asunto jurídico penal, como ley mas favorable al penado, esta última. Y así se decide.-

II
De los antecedentes procesales

En fecha 25 de julio de 2003, el Tribunal Cuarto (4°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria contra el penado JAIRO JOSÉ GARCÍA MAYORCA, siendo condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal (fs. 120-129, pieza única), quedando ésta definitivamente firme, en fecha 08-08-2003, según el respectivo cómputo efectuado por Secretaría (f. 134, pieza única).

III
De la prescripción de la pena

Ahora bien, desde el 08-08-2003, fecha ésta en que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, dictada contra el penado JAIRO JOSÉ GARCÍA MAYORCA hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo de: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y TRECE (13) DÍAS, y por cuanto, el tiempo necesario que se requiere para que haya operado la prescripción de la pena en el presente caso, es de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, siendo esto equivalente a, el tiempo igual a la pena que ha de cumplir el penado, más la mitad de la misma, tal como así lo preceptúa el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal derogado (publicado en Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de fecha 30-06-1964),en relación con lo establecido en el primer y tercer aparte eiusdem, entiende este juzgado entonces, que se ha materializado y consumado de manera holgada sin interrupción alguna, la prescripción de la pena en esta causa jurídica, dando paso a su vez, a la extinción de la misma.

Consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA en el presente asunto jurídico que se lleva contra el penado JAIRO JOSÉ GARCÍA MAYORCA, así como también, su LIBERTAD PLENA, con fundamento a lo establecido en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (cuya reforma parcial fue publicada mediante Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04-10-2006), en relación con lo estipulado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal derogado, primer y tercer aparte eiusdem, y artículo 2 ibidem (publicado en Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de fecha 30-06-1964), adminiculado a lo pautado en el numeral 1. del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: La EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA en el presente asunto jurídico que se lleva contra el penado JAIRO JOSÉ GARCÍA MAYORCA, así como también, su LIBERTAD PLENA, con fundamento a lo establecido en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (cuya reforma parcial fue publicada mediante Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04-10-2006), en relación con lo estipulado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal derogado, primer y tercer aparte eiusdem y artículo 2 ibidem (publicado en Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de fecha 30-06-1964), adminiculado a lo pautado en el numeral 1. del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a las partes.

Ofíciese e infórmese de esta decisión a la División y Departamento de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como también a la ONIDEX, con sede ambos entes, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Igualmente, ofíciese a la Oficina de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital, con el objeto de que este penado sea excluido del Sistema Integrado de Registros de Información Policial (SIIPOL).

Líbrense las notificaciones respectivas y los correspondientes oficios. Cúmplase.-

La Juez,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

ABG. CAROLINA AVOLA