ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2002-000041
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2002-000041



Penado: AQUILINO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ



RESOLUCIÓN: OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO, COMO FÓRMULA DE CUMPLIENTO DE LA PENA



Revisadas y analizadas todas las actuaciones relacionadas con el posible otorgamiento del RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de la pena y/o medida de pre-libertad, a favor del penado AQUILINO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.237.569, ampliamente identificado en autos, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela de esta misma ciudad y Estado, y, verificada su situación jurídica actual, este Tribunal, a los fines de decidir al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 553, ambos del Código Orgánico Procesal Penal reformado (publicado en Gaceta Oficial N° 5.558. Extraordinario del 14 de noviembre de 2001, cuya reforma parcial fue publicada a su vez, en Gaceta N° 38.536 de fecha 04-10-2006); previamente observa:
I
DE LOS ELEMENTOS CONCURRENTES DEL ART. 501 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


El penado AQUILINO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal derogado, por sentencia dictada en fecha 17-04-02 (f° 172 al 179, pieza II), en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico y auto de Ejecución de Sentencia, dictado en fecha 03-06-02 (f° 192, pieza II), determinándose en su último cómputo de cumplimiento de pena, luego de serle otorgada la redención judicial de la pena, por primera vez, en fecha 19-10-2005 (f° 239 al 243, pieza II), que cumpliría definitivamente dicha pena, en fecha 22-04-2015, a las 12:00 horas de la noche, habiendo cumplido hasta esa fecha (19-10-2005) una detención efectiva sumada al tiempo de redención, de: CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, cuyo cómputo cursa del folio 239 al 243 de la segunda pieza.

Ahora bien, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable en este caso en concreto, lo previsto en el artículo 501, en concordancia con el Tercer Parágrafo del artículo 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reformado de manera parcial recientemente, se constata, que el penado ha extinguido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, la tercera (1/3) parte de dicha pena es de: CINCO (5) AÑOS, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido, para que el citado penado AQUILINO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, opte a la medida de prelibertad de RÉGIMEN ABIERTO, lo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado, por haberse vencido dicho tiempo, en fecha: 20-08-2006 (f. 193, 2da. Pieza), cumpliéndose así el primero de los requisitos exigidos en la Ley.

Del folio 142 al 143 de la presente pieza (3era.), cursa Informe Psico-social realizado al penado AQUILINO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, suscrito por el equipo técnico, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyo pronóstico y conclusión es FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada al momento, como fue el Régimen Abierto, a favor de este penado, en razón de haberse considerado entre otras cosas, que:

“…reflexiona sobre su conducta reconociendo errores de su vida pasada, como el consumo de drogas y relación con grupos de referencia irregulares. No obstante su experiencia en prisión la a (sic) permitido lograr un aprendizaje positivo con disposición al cambio a evitar la reincidencia...” (Negritas nuestro)


En reclusión desde el 20-08-2001 hasta la actualidad (f. 173, 3era. Pieza), presenta buena conducta, demostrando que no existe contra él, alguna otra acusación por otro delito o falta durante ese tiempo, siendo la primera vez que se ventila el otorgamiento de esta medida de cumplimiento de pena a su favor, dedicado por otra parte, a la actividad laboral artesanal (fs. 142-143, 3era. Pieza).

Cuenta con el apoyo de su familia, tal como él mismo lo manifestó a este juzgado, en fecha 17 de los corrientes, mediante la respectiva visita penitenciaria que se le hizo (fs. 174-175, 3era. Pieza), así como también se desprende del estudio psicotécnico y social que le fue practicado.

Estos aspectos encontrados en el penado, no han escapado de la observación de este Tribunal, durante sus visitas al penal y consecutivo estudio del caso, sin que se encuentre apoyado en los estudios técnicos, pero que sin embargo, se encuentran sustentados por su condición de delincuente (penado) primario en el hecho punible, tal y como se refleja en la Certificación de Antecedentes Penales, emitido por la División respectiva del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 44 de la presente pieza jurídica (N° 3).
A los folios 54-57 del asunto (pieza N° 3), cursa original de la CONSTANCIA DEL DOMICILIO O RESIDENCIA DE UN FAMILIAR DEL PENADO, de nombre Yanixe Maria Rodríguez Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° 16.237.570, quien se encuentra domiciliada en: Calle Las Flores, N° 10, Las Delicias, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, según certificación efectuada por la Prefectura del Municipio Sotillo de ese mismo Estado y OFERTA LABORAL, cursante al folio 53 del asunto (pieza N° 3), presentada a favor del precitado penado, con el objeto de que preste servicios como Ayudante de Electricidad, en la Empresa “INSTALACIONES ELECTRICAS Y CIVILES CANIO, C.A” (IECCANCA), cuyo presidente es el ciudadano Canio de Jesús Navarro, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.873.404, con número de RIF J-30712053 / NIT. 04149126147, donde le oferta un salario de OCHENTA y CINCO MIL QUINIENTOS (Bs. 85.500,00) semanales.

En consecuencia, en el caso de otorgarse dicha medida de prelibertad a este penado que hoy nos ocupa, se deberá ordenar que se oficie al respectivo Centro de Tratamiento Comunitario con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines, que reciban en calidad de residente al penado AQUILINO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, para que pueda disfrutar y gozar de la referida medida alternativa de prelibertad, garantizándose así la permanencia de este penado en un centro comunitario, cercano al lugar de residencia de sus familiares y con propuesta de oferta laboral.
II
DEL DERECHO

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, dispone:

“Artículo 501: Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado…, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1º Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio
2º Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3º Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4º Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5º Que haya observado buena conducta.”(Negritas y subrayado nuestro)

Por otra parte, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, lo siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. …”. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”(negritas nuestro)

El artículo 19 eiusdem, establece lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro).


Todas estas normativas, son reguladoras del Sistema Penitenciario en cuanto al tratamiento de los penados, el deber del Estado de rehabilitarlos, el respeto a sus derechos humanos y sobre todo el implementar medidas de cumplimiento de penas no reclusorias frente a la concurrencia de ciertas conductas que hagan determinar la buena evolución de los penados.
Es por ello, que no se puede perder de vista, lo establecido en el artículo 61 del Capítulo 10 de la Ley de Régimen Penitenciario (Gaceta Oficial N° 36.975, de fecha 19-06-200), donde se recoge con claridad todos éstos conceptos, que verifica el fin a perseguir, por lo que reza: “El principio de la Progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”. (negritas y subrayado nuestro)

Sobre la base legal de las anteriores disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la referida ley especial en la materia, esta es, la Ley de Régimen Penitenciario (Gaceta Oficial N° 36.975, de fecha 19-06-200) y nuestra Carta Democrática, se infiere que dicha Ley, tiene como objetivo principal y fundamental la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes Nacionales, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Igualmente, que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad, lo que una vez verificado en el presente caso, se observa este desarrollo gradual y progresivo del propio examinado, lo que obliga a los administradores de justicia, aplicar el mandato establecido en el mencionado artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal reformado recientemente, en el sentido de que se adopten, frente a una persona con este desarrollo progresivo a su respeto, medidas y fórmulas de cumplimiento de penas.
Estableciéndose un PRONOSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de pre-libertad de RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado AQUILINO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, quien ha demostrado progresividad conductual, tanto en el aspecto familiar, como en el social y llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 501, primer aparte y ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, en concordancia con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario (Gaceta Oficial N° 36.975, de fecha 19-06-200) y artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima este juzgado que, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar con lugar tal medida, previamente solicitada por dicho penado que hoy nos ocupa y OTORGARLE LA REFERIDA MEDIDA DE PRELIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO, quien deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario respectivo, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde deberá ser trasladado por funcionarios de la Penitenciaría General de Venezuela, una vez otorgada su prelibertad e impuesto de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por expresa autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA DE PRELIBERTAD O FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO, al penado AQUILINO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, plenamente identificado en actas, quien ha demostrado progresividad conductual, tanto en el aspecto familiar, como en el social, encontrándose llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 501, primer aparte y ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, en concordancia con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario (Gaceta Oficial N° 36.975, de fecha 19-06-200) y artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara, con lugar tal medida, previamente solicitada por dicho penado que hoy nos ocupa, quien deberá cumplirla en el Centro de Tratamiento Comunitario respectivo, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde será trasladado por funcionarios de la Penitenciaría General de Venezuela, una vez otorgada su prelibertad e impuesto de la presente decisión.

Igualmente, se acuerda remitir al centro Comunitario designado, copias certificadas del Informe Psico social y de la presente decisión, a fin de imponer las condiciones y tratamientos necesarios al cumplimiento del Régimen Abierto por parte del penado.

Líbrese oficio y boleta de traslado a la Penitenciaría General de Venezuela de este Estado, a nombre del penado, quien deberá ser trasladado al centro comunitario designado.

Se declara en estos términos, con lugar la solicitud del referido penado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, expídanse las copias certificadas ordenadas, líbrese oficio y boleta de traslado a la Penitenciaría General de Venezuela de esta Ciudad. Cúmplase.
La Juez,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. CAROLINA AVOLA