ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000013
ASUNTO : JL01-P-2000-000013



Vista la decisión que cursa del folio 148 al 151 de la presente pieza jurídica Nº JL01-P-2000-000013, referente al RECURSO DE REVISIÓN DE LA PENA, cuyo fallo fue dictado en fecha 30 de Octubre del corriente año, por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y Estado, mediante el cual, declaró con lugar dicho recurso, interpuesto en su oportunidad legal y de oficio, por este órgano jurisdiccional, a favor del penado ARQUÍMIDES MARÍA ARANGUREN, contra la sentencia definitivamente firme, proferida en fecha 20/01/2000, por el Juzgado de Segundo (Nº 2) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta misma ciudad, que lo condenó a cumplir una pena privativa de libertad de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, en perjuicio del hoy occiso Manuel Jerónimo Pérez, y por cuanto se modificó dicha pena, en virtud del principio de retroactividad de la ley penal nueva, por ser ésta la mas favorable a aplicar en el presente caso, quedando el referido penado por cumplir una pena definitiva de: DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del señalado hecho punible, así como también, fue condenado a cumplir, con las penas accesorias de ley, y, siendo la nueva pena principal de prisión, lo correspondiente es aplicar, las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal; en ese sentido, este tribunal pasa de seguidas a practicar nuevo computo de pena, conforme lo estipula el artículo 482 en su último aparte, en relación con el artículo 484, ambos del Código Adjetivo Penal, y lo realiza de la siguiente forma:

I


De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al penado ARQUÍMIDES MARÍA ARANGUREN, se determinó en su última resolución de cómputo de cumplimiento de pena, que cumpliría definitivamente la misma, en fecha 12-11-2017, a las 12:00 horas del mediodía (m.) (fs. 209-216, 6ª pieza).

En ese sentido, se observa, que el sentenciado ARQUÍMIDES MARÍA ARANGUREN, fue detenido por primera vez, en fecha 12-01-98 hasta el 30-01-98 (f. 82, pieza II), para un tiempo de detención de dieciocho (18) días; la segunda detención fue en fecha 07-07-99 (f. 128, pieza. I) al 08-07-99 (f. 140, pieza I), constituyendo Un (1) día de detención; la tercera detención fue el 13-09-99 (f. 210, pieza I) al 15-09-99 (f. 234, pieza I), siendo Dos (2) días de detención, y la última detención fue el 20-09-99 hasta los actuales momentos (03-11-06), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES y CUATRO (4) DÍAS de detención efectiva, a los que debe agregársele el primer tiempo redimido (1 año, 7 meses, 1 día y 12 horas) y el de la segunda redención (7 meses y 25 días) por lo que se concluye que el penado ARQUIMEDES MARÍA ARANGUREN, ha cumplido de su condena, un tiempo de detención de NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES y DOCE (12) HORAS, faltándole ahora por cumplir de la nueva pena definitiva de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, impuesta por la Corte de Apelaciones, un lapso de OCHO (8) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que cumplirá definitivamente el TRES (03) de DICIEMBRE de 2014 (03-12-2014), a las 12:00 horas del mediodía.

II


Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, corresponde al caso de ser condenado (a) a pena de prisión, tal cual como ocurrió en el presente proceso de marras, por lo que este tribunal, en uso de su facultad jurisdiccional, aplica dicha norma, estableciendo las siguientes accesorias:

1.- La inhabilitación política, mientras dure la pena, la cual culminará, para esta penada, el día TRES (03) de DICIEMBRE de 2014 (03-12-2014), a las 12:00 horas del mediodía.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esto es equivalente a, TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y DOCE (12) HORAS, contados desde el día TRES (03) de DICIEMBRE de 2014 (03-12-2014), a las 12:00 horas del mediodía., salvo, que anterioridad vuelva a redimir la pena.

III


Fechas y horas, en que dicho penado puede solicitar su libertad como fórmula de cumplimiento de la pena o mediante beneficios:

Destacamento de Trabajo: 14-01-2004, a las 12:00 m.
Régimen Abierto: 20-07-2005, a las 12:00 m.
Indulto: 20-06-2008, a las 12:00 m.
Libertad Condicional: 20-05-2011, a las 12:00 m.
Confinamiento: 05-11-2012, a las 12:00 m.


IV


En consecuencia, remítase certificación de la presente resolución, de la sentencia firme y de la sentencia de revisión dictada por la Corte de Apelaciones, al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F. S. ANGULO ARIZA”, ubicado en Maracay, Estado Aragua.

Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, al penado y su defensor (a). Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la presente resolución, de la sentencia firme y del fallo de revisión dictado por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

Diarícese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia de este fallo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,


Abg. NEIL LINARES