ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-000266
ASUNTO : JP01-S-2004-000266



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 08-08-2006, por el Tribunal Tercero (3°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante del folio 74 al 79 de la presente pieza jurídica, mediante la cual condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos, ocurridos éstos en fecha: 26-01-2004, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), al acusado: BILL JACK MACHADO PEÑA, ampliamente identificado en autos, al cumplimiento de la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para el momento en que ocurrieron los hechos, en el artículo 278 del Código Penal (reformado y publicado la última vez, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.494, de fecha 20-10-2000), y, a los fines de practicar el computo definitivo respectivo, conforme lo estipula el artículo 479 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo establecido en los artículos 482 y 484 eiusdem; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a realizarlo de la siguiente forma:

I



De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado BILL JACK MACHADO PEÑA, fue privado preventivamente de su derecho a la libertad, por primera y única vez, en la siguiente fecha: 26-01-2004 (fs. 2 y siguientes) aproximadamente a las 10:00 horas de la noche hasta el día 28-01-2004, fecha ésta cuando le es otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, por el antes citado Juzgado Tercero (3°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual sigue manteniendo en la actualidad (fs. 26 y siguientes), encontrándose por un tiempo de reclusión o de detención de: DOS (2) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, un tiempo de: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN.

II


Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, corresponde al caso de ser condenado (a) (s) a pena de prisión, tal cual como ocurrió en el presente proceso de marras, por lo que este tribunal, en uso de su facultad jurisdiccional, aplica dicha norma, estableciendo las siguientes accesorias:

1.- La inhabilitación política, mientras dure la pena, la cual culminará, para este penado, el día que cumpla definitivamente la pena principal.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esto es equivalente a, TRES (3) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, contados desde el día que cumpla el penado definitivamente la pena principal.


III



Ahora bien, por cuanto el penado BILL JACK MACHADO PEÑA, se encuentra actualmente en libertad y habiendo sido condenado a la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, observa este juzgado que, no excediendo dicha pena impuesta en la sentencia condenatoria a cinco (5) años, tal como lo preceptúa el numeral 2. del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado recientemente en fecha 04-10-2006, y publicada dicha reforma en Gaceta Oficial N° 38.536), ni tampoco excede de tres (3) años, al haber sido condenado por el procedimiento por admisión de los hechos, tal como lo establece el único aparte del precitado artículo 493 eiusdem; lo procedente y ajustado a derecho es, acordar, la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO respectivo, para la aplicación de la medida de prelibertad o beneficio en la modalidad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de este penado, a tal efecto; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a pronunciarse con respecto a los otros requerimientos exigidos previamente por el legislador, tanto en el encabezamiento como en los distintos numerales del artículo 493 ibidem, en relación con lo establecido en el artículo 506 del mismo Código, ordenándose en consecuencia, la práctica de las siguientes diligencias:

• Solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado.
• Que se oficie al Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin, de solicitar los posibles antecedentes penales o probacionarios que pudiera registrar el penado.
• Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal o el delegado de prueba.
• Que presente oferta de trabajo.
• Que no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de un nuevo delito.


IV



Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, al penado y su defensor (a).

Practíquense todas las demás diligencias especificadas en el aparte “III“de esta misma resolución.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia condenatoria y de la presente resolución.

Anótese en los libros respectivos. Déjese copia del presente fallo.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. NEIL LINARES