ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-005497
ASUNTO : JP01-P-2005-005497



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 13-10-2006, por el Tribunal Segundo (2°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante del folio 97 al 101 de la presente pieza jurídica, mediante la cual condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), ocurridos éstos en fecha: 18-12-2005, al acusado: VÍCTOR RAMÓN CASTILLO, ampliamente identificado en autos, al cumplimiento de la pena de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, eiusdem, en perjuicio de la Empresa ELECENTRO, C.A; y, a los fines de practicar el computo definitivo respectivo, conforme lo estipula el artículo 479 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo establecido en los artículos 482 y 484 eiusdem; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a realizarlo de la siguiente forma:


I


De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado VÍCTOR RAMÓN CASTILLO, fue privado preventivamente de su derecho a la libertad, por primera vez, en la siguiente fecha: 18-12-2005 (fs. 1 y siguientes) aproximadamente en horas de la noche, hasta el día 21-12-2005, estando detenido por TRES (3) DÍAS, en razón de habérsele otorgado en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo (2°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (fs. 27 al 33), una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siéndole revocada esta medida y ordenándose su captura, en fecha 14-03-2006 (fs. 72-78), por lo que es apresado por segunda vez, en fecha: 21-09-2006, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana (a.m.) (fs. 80-84), encontrándose detenido desde esta última fecha hasta el día de hoy, por un tiempo de: UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS, que sumados al primer tiempo de detención, nos da un resultado total de: UN (1) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de: TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, un tiempo de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, el cual culminará en fecha: 18-12-2009, a las 08:30 horas de la mañana (a.m.), que será cuando éste penado cumpla definitivamente la pena impuesta, salvo, que con anterioridad redima la misma; debiendo cumplir posteriormente con la pena accesoria, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, tal como lo preceptúa el artículo 16 del Código Penal vigente, en su numeral 2.

II



Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, corresponde al caso de ser condenado (a) (s) a pena de prisión, tal cual como ocurrió en el presente proceso de marras, por lo que este tribunal, en uso de su facultad jurisdiccional, aplica dicha norma, estableciendo las siguientes accesorias:
1.- La inhabilitación política, mientras dure la pena, la cual culminará, para este penado, el día que cumpla definitivamente dicha pena, esto es, en fecha: 18-12-2009, a las 08:30 horas de la mañana (a.m.).

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esto es equivalente a, SIETE (7) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, contados desde el día en que cumpla definitivamente la pena principal, esto es, en fecha: 18-12-2009, a las 08:30 horas de la mañana (a.m.), salvo que con anterioridad redima la pena impuesta.


III


Fechas y horas, en que dicho penado puede solicitar su libertad como fórmula de cumplimiento de la pena o mediante beneficios:

Destacamento de Trabajo: 11-07-2007, a las 08:30 p.m.
Régimen Abierto: 18-11-2007, a las 08:30 p.m.
Indulto: 03-05-2008, a las 08:30 a.m.
Libertad Condicional: 18-11-2008, a las 08:30 a.m.
Confinamiento: 25-02-2009, a las 08:30 p.m.



IV


Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, al penado y su defensor (a). Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia condenatoria y de la presente resolución, así como también al Director del Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad y Estado, donde se encuentra actualmente recluido el penado en cuestión y donde deberá permanecer a la orden de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Penal.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. NEIL LINARES