ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-002000
ASUNTO : JP01-S-2004-002000
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 17-10-2005, por el Tribunal Tercero (3°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante del folio 143 al 149 de la presente pieza jurídica, mediante la cual condenó al acusado: JOSÉ ROBERTO ACEVEDO PEREIRA, ampliamente identificado en autos, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, al cumplimiento de la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y, a los fines de practicar el computo definitivo respectivo, conforme lo estipula el artículo 479 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo establecido en los artículos 482 y 484 eiusdem; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a realizarlo de la siguiente forma:
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JOSÉ ROBERTO ACEVEDO PEREIRA, fue privado preventivamente de su derecho a la libertad, por primera y única vez, en la siguiente fecha: 04-06-2004 (fs. 5 vuelto y siguientes) aproximadamente a las 06:25 horas de la tarde (p.m.) hasta el día 07-06-2004 (35-41, 55-61) que es cuando le es decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, las cuales actualmente las mantiene, encontrándose por un tiempo de reclusión o de detención de: TRES (3) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, un tiempo de: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS.
II
Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, corresponde al caso de ser condenado (a) (s) a pena de prisión, tal cual como ocurrió en el presente proceso de marras, por lo que este tribunal, en uso de su facultad jurisdiccional, aplica dicha norma, estableciendo las siguientes accesorias:
1.- La inhabilitación política, mientras dure la pena, la cual culminará, para este penado, el día que cumpla definitivamente la pena principal.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena de: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, desde que ésta termine, cuya quinta (1/5) parte de dicha pena es equivalente a, TRES (3) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, contados desde el día en que cumpla definitivamente la pena principal antes señalada.
III
Ahora bien, por cuanto el penado JOSÉ ROBERTO ACEVEDO PEREIRA, fue condenado a cumplir de la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, observa este juzgado que, no excediendo dicha pena impuesta en la sentencia condenatoria a cinco (5) años, tal como lo preceptúa el numeral 2. del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado recientemente en fecha 04-10-2006, y publicada dicha reforma en Gaceta Oficial N° 38.536), ni tampoco excede de tres (3) años, al haber sido condenado por el procedimiento por admisión de los hechos, tal como lo establece el único aparte del precitado artículo 493 eiusdem; lo procedente y ajustado a derecho es, acordar, la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO respectivo, para la aplicación de la medida de prelibertad o beneficio en la modalidad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de este penado, a tal efecto; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a pronunciarse con respecto a los otros requerimientos exigidos previamente por el legislador, tanto en el encabezamiento como en los distintos numerales del artículo 493 ibidem, en relación con lo establecido en el artículo 506 del mismo Código, ordenándose en consecuencia, la práctica de las siguientes diligencias:
• Solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado.
• Que se oficie al Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin, de solicitar los posibles antecedentes penales o probacionarios que pudiera registrar el penado.
• Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal o el delegado de prueba.
• Que presente oferta de trabajo.
• Que no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad al penado y que no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de un nuevo delito.
IV
Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, al penado y su defensor (a).
Practíquense todas las demás diligencias especificadas en el aparte “III“de esta misma resolución.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia condenatoria y de la presente resolución.
Anótese en los libros respectivos. Déjese copia del presente fallo.
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. NEIL LINARES
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