Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de enero de 2006, cursante a los folios 176 al 179 de la pieza jurídica del presente asunto penal, mediante la cual condenó al ciudadano JORGE LUIS CAMPOS ROJAS, venezolano, nacido en Parapara de Ortiz el 12-08-86, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de de Gladis Rojas y German Campos, residenciado en zona industrial, Lucianero I, el Callejón que esta al lado de donde fabrican remedios, en un rancho, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.972.558, a cumplir la pena de : UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal , conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.; este Tribunal ordena su ejecución y pasa a practicar y decidir sobre el computo de pena respectivo, conforme a lo estipulado en le artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal:

El sentenciado, fue detenido por primera y única vez el 27 de junio de 2005, folio Nº 01 y puesto en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-06-2005 folios 38 al 45, detenido nuevamente en fecha 07-08-2006, folio 84, sale en libertad nuevamente por una medida cautelar acordada por el tribunal de control Nº 02 de este circuito judicial penal en fecha 03-10-06, folios 115 al 121, por lo que permaneció detenido UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que le falta cumplir de su condena: DIEZ(10) MESES Y UN (01) DÍA.

Ahora bien, tomando en consideración la pena que le fuese impuesta al precitado sentenciado y que se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal considera que lo ajustado a derecho es mantener la medida y ORDENAR de oficio, la apertura del procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 272, 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose en consecuencia, la práctica de las diligencias establecidas en el artículo 494 del COPP. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al sentenciado ciudadano JORGE LUIS CAMPOS ROJAS, venezolano, nacido en Parapara de Ortiz el 12-08-86, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de de Gladis Rojas y German Campos, residenciado en zona industrial, Lucianero I, el Callejón que esta al lado de donde fabrican remedios, en un rancho, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.972.558, a cumplir la pena de : UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal; en consecuencia se ordena la práctica del examen psico-social, a tales efectos ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia de la ciudad de Maracay Estado Aragua y hágasele acompañar copia certificada de la sentencia y cómputo de pena, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los antecedentes penales del sentenciado, líbrese boleta de notificación al penado a los fines de que se presente a la mayor brevedad posible por ante este Tribunal a objeto de imponerlo de la presente decisión y de la obligación que tiene de presentar oferta de Trabajo como lo exige el artículo 494 del Código Adjetivo Penal y de que manifieste su intención o no de someterse a las condiciones que le imponga este tribunal.

En cuanto a las penas legales accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a las cuales fueron condenados JORGE LUIS CAMPOS ROJAS quedaran sujetos a su cumplimiento oportunamente, si fuera el caso, toda vez que se encuentran en libertad.

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, al penado y a la Defensora en fase de ejecución. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia y del presente auto. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. YAJAIRA MORA BRAVO.


LA SECRETARIA

ABG. ANAKARINE PEÑA A.