Visto el oficio Nº 7053, de fecha 20 de noviembre de 2006, procedente de la dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, donde participa a este despacho que el ciudadano LARA MENDEZ JOSE RAUL, cédula de identidad Nº 7.296.323, fue recluido en fecha ( 09-11-06) en , a la orden de este Juzgado, en consecuencia este tribunal ordena la práctica de un nuevo cómputo a los fines de determinar la fecha de cumplimiento definitivo de la condena, todo conforme a lo establecido en los artículos 479 y 482 del código orgánico procesal penal.
1.- En fecha 18 de Junio de 1999 el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, condenó al ciudadano LARA MENDEZ JOSE RAUL, venezolano, natural de esta ciudad donde nació el día 11-11-1.959, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N°7.296.323, a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Cinco (05) días de presidio por la comisión de los delitos de Robo y Lesiones Personales Intencionales menos Graves previstas y sancionadas en los artículos 457 y 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal (folios 155 al 158) del presente asunto penal.
A los folios 172 y 173 de la presente causa cursa auto de Ejecución y cómputo donde se determinó que al penado José Raúl Lara Pérez le falta por cumplir Tres (03) años, Nueve (09) meses y Ocho (08) días de presidio, de la pena que le fuera impuesta.

En fecha 02 de julio de 2003 este tribunal, ACUERDA: El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: JOSE RAUL LARA MENDEZ, ya identificado, imponiéndosele un régimen de prueba por Tres (o3) años, el cual comenzara a contarse a partir de la publicación de la presente decisión y culminará en fecha 03-07-2006. Así mismo se le impuso las siguientes obligaciones, conforme al artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.-No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia, cambiar de residencia o fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, sin la debida autorización del tribunal.
2.-Dedicarse a alguna actividad laboral y presentar constancia ante este despacho las veces que sea requerida.
3.-No frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas.
4.-No portar armas de Fuego.
5.-Presentarse una vez al mes ante este tribunal.
6.- Presentarse ante la Coordinación Zonal N° 05 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros a los fines de que le sea designado un delgado de prueba.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones impuestas ocasionará la Revocatoria del beneficio acordado, así como la también si se cumplen los supuestos indicados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno oficiar lo conducente a la Coordinación Zonal N° 05 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, para que designe a un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las obligaciones impuestas al penado e informar lo conducente al tribunal.

Al folio 230 del presente asunto penal cursa comunicación Nº 288-06 emanada de la unidad técnica Nº 05 de fecha 22 de febrero de 2006, donde se le informa a este despacho que el probaciónario JOSE RAUL LARA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.293.323, cumplió con sus presentaciones ante esa unidad hasta el 10-03-2005 dejando de asistir a sus entrevistas programadas, y en virtud de ello solicita la revocatoria del beneficio otorgado.

En fecha 21 de abril de 2006 est4e tribunal revoca la decisión que acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, folios 242 al 247 del presente asunto penal .

El penado JOSE RAUL LARA MENDEZ, fue detenido por primera vez, en fecha el veintidós de enero de de mil novecientos noventa y ocho (22-01-98), según consta al folio 16 y salio en libertad bajo fianza el (19-06-1998) folio 131, permaneciendo detenido por el lapso de cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, es detenido nuevamente en fecha (09-11-06) al día de hoy (28-11-2006), lleva detenido veintiún (21) días, por lo que ha cumplido de su condena CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de presidio, MAS EL TIEMPO QUE CUMPLIO EN SUSPENSION desde el 13-08-2003 hasta el 10-03-2005 da un total de tiempo cumplido en suspensión condicional de la ejecución de la pena de UN (01)AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27)DIAS por lo que le falta por cumplir de su condena DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS de presidio, la cual finalizará el OCHO DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (08-01-2009), , a las 12:00 horas de la noche..



Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a su defensor. Infórmese al jefe de la División de Antecedentes Penales y a la ONIDEX. Remítase al departamento de ejecución y sanciones penales de ministerio del interior y justicia y a la dirección del centro de reclusión, copia certificada del presente auto y computo. Anótese, Déjese Copia. Ofíciese. Se ordena el traslado del penado para su notificación. Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.

LA SECRETARIA

Abg. ANAKARINE PEÑA.