REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.121-06
MOTIVO: Desalojo
PARTE DEMANDANTE: MAXIMILIANO FERNÁNDEZ JASPE.
PARTE DEMANDADA: EMILO RAFAEL GUERRA TORRES
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogada Maritza del Carmen Moreno Pérez y Francisco O. Álvarez Quintero.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Franklin Agüero Hernández.-
I
Consta de autos haberse recibido el presente expediente, mediante oficio N° 1727-06 de fecha 09 de Octubre del 2.006, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Franklin Agüero Hernández, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 30.008, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con motivo del juicio de Resolución de Contrato, que sigue el ciudadano Maximiliano Fernández Jaspe, asistido de Abogada, contra el ciudadano Emilio Rafael Guerra Torres, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.519.510.
Expone el demandante, que suscribió contrato de arrendamiento verbal de un local comercial ubicado en la calle Monseñor Sendrea, N° 52, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, en un inmueble de su propiedad alinderado así: Norte: Casa que es fue de Carmen de Báez, Sur: Casa que es o fue de LA Sucesión García, Este: Calle Monseñor Sendrea (frente) y Oeste: Solar y casa que es o fue de las hermanas Ovalles H., según consta de documento de propiedad y ficha catastral que acompañó, marcados A y B.- Que el canon de arrendamiento es de bolívares CIENTO NOVENTA MIL (Bs.190.000,oo) mensuales, conforme al escrito de consignación de los meses de enero y febrero del 2.005, que anexó marcado “C”.
Manifestando que desde el año 2.005, ha venido gestionando ante el arrendatario la desocupación y formal entrega del referido local, por la necesidad que tiene su hijo PABLO MAXIMILIANO FERNÁNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.732.707, de ocupar el local comercial a objeto de instalar su oficina por la actividad comercial que ejerce en el área de construcción. Que han sido infructuosas las diligencias efectuadas en virtud de las negativas del mencionado arrendatario en desocupar y hacer la entrega del local comercial dado en arrendamiento.-
Fundamentando su acción en los artículo 33 y 34 literal B de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y seguidamente procedió a demandar el desalojo del local comercial, objeto del contrato de arrendamiento y la restitución de dicho inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió y al pago de las costas procesales.-
Estimó la acción, en la suma de cuatro millones ochocientos mil (Bs. 4.800.000,oo)
Por auto del Juzgado a quo, fue admitida la acción en fecha 20 (enmendado) de Abril del año 2006, acordándose la citación del demandado.
Consta al folio 12 del expediente, que el ciudadano Emilio Rafael Guerra Torres, fue formalmente citado el día 30 de Mayo de 2.006, y otorgó poder apud acta al abogado Franklin Agüero Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.008, el 01 de Junio de 2.006 y seguidamente, mediante escrito de fecha 02 de Junio del año 2006, alegó la perención de la instancia, propuso cuestión previa y dio contestación a la demanda.-
Consta haber promovido pruebas ambas partes, las cuales aparecen debidamente admitidas.-
En fecha 09 de Junio de 2.006, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada, y el a-quo ordenó la intimación del accionante a fin de que exhibiera los documentos señalados por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-
El 12 de Junio de 2.006, fueron admitidas las pruebas de la parte actora, ordenándose la evacuación de los testigos promovidos.-
Consta al folio 36 que fue intimada la parte actora para la exhibición documental.-
En fecha 19 de Julio del año 2006, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda por desalojo por la necesidad que tiene su pariente de ocupar el inmueble de marras, según lo previsto en el artículo 34 letra B de la ley de arrendamientos Inmobiliarios y ordenó a entregar el inmueble objeto del arrendamiento libre de cosas y bienes, igualmente, condenó en costas a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 04 de octubre del año 2006, apeló de esta decisión, la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos y ordenando el envió del presente expediente a este Juzgado. Aquí fue recibido por auto de este tribunal de fecha 17 de Octubre del 2006, abocándose al conocimiento de la misma el juez quien suscribe abogado Santiago Restrepo Pérez, en su condición de Juez Suplente Especial.
Seguidamente, la parte demandada, consignó en cinco (05) folios útiles, escrito contentivo de sus conclusiones el día 25 de Octubre de 2006.- Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Pretende la parte actora, el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, fundado en la necesidad que tiene el hijo del arrendador ciudadano: Pablo Maximiliano Fernández Moreno, de ocuparlo, de conformidad con el artículo 34 inciso B del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios.-
Admitida la demanda y citado el demando, éste en el acto de contestación a la demanda, propuso como punto previo que el a-quo declarara la perención de la instancia en virtud de que siendo admitida la acción en fecha 20 de Abril de 2.006, fue citado el 30 de Mayo de 2.006, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días entre una actuación y otra, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa que en efecto transcurrieron 37 días calendarios entre una fecha y otra, y de conformidad con lo establecido en: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Cívil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
Se constata que el día 20 de Abril de 2.006, el a-quo libró la boleta de citación para el demandado cumpliendo el órgano jurisdiccional con su obligación garantizando así al justiciable la gratuidad de la justicia y que sea expedita, ahora bien, con respecto a los gastos del Alguacil para su traslado, solo se demostraría con la confesión de éste al manifestar por diligencia ante el Secretario que recibió o no tales emolumentos, al no existir tal diligencia, hace suponer a quien juzga que por falta de control del operador de justicia así no se hizo constar, por lo que se hace un llamado de atención al Alguacil de marras, para que en el futuro haga constar por escrito tal circunstancia, es por ello que este juzgador al no poder establecer el pago o no, de tales emolumentos considera que no ha operado la Perención solicitada y así se decide.-
Opuesta la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y resuelta en tiempo oportuno por la recurrida, subsanada como fue, este Juzgador la confirma, en consecuencia se pronunciará al fondo de la situación controvertida.-
Convino el demandado que mantiene una relación arrendaticia con el accionante, que el monto del canon de arrendamiento es de bolívares CIENTO NOVENTA MIL (Bs.190.000,oo) mensuales.- Admitiendo que desde el mes de Marzo de 2.005, comenzó a depositar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en razón de la negativa del arrendador de recibir el pago de los meses de enero y febrero del 2.005. Alegando que es falso, que ha gestionado la desocupación del local que tiene arrendado, negando y rechazando que sea por la necesidad que tiene su hijo de ocupar el local, para desarrollar la actividad comercial de construcción, pues es muy pequeño, ya que mide 20 metros cuadrados (20 mts 2), finalmente rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y solicitó se declara sin lugar la acción.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus pruebas, las cuales fueron admitida y evacuadas en su oportunidad.-
En orden cronológico, se analizaran las mismas, La parte demandada, promovió según escrito que corre inserto al 17,18 y 19 del expediente las siguientes: Al capitulo primero; la perención de la instancia que este Juzgador ya analizó previamente, por lo cual no se pronunciará. Al capítulo segundo: Promovió las documentales que allí se mencionan marcadas con la letra A, B, y C, y el capítulo tres, solicitó la exhibición de los contratos de arrendamientos, anexando copias marcadas D, E y F.-
La parte actora, promovió al capitulo I, como instrumento público, los documentos marcados A, B y C, anexos al libelo de demanda, que se refieren a la propiedad del inmueble y la filiación del ciudadano Pablo Maximiliano Fernández Moreno. Al capitulo II, promovió los testimonios de los ciudadanos: José Manuel López Seijas, Mileida Josefina Muñoz y Tatiana Vásquez.-
De la evacuación de las pruebas.
Habiendo promovido la parte demandada, la prueba de exhibición señalada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo anexado copias de los documentos, que según su manifestación se encuentran en poder de la parte actora, le correspondía exhibir los originales al demandante, y en el acto de fecha 16 de Junio de 2.006, la Abogada Maritza del Carmen Moreno, apoderada de la parte actora, consignó escrito en dos folios útiles, que de su contenido se infiere la negativa a exhibir los documentos originales por lo que de conforme al norma citada, se tienen por exactas las copias y ciertos lo datos allí mencionados por el demandado de autos, demostrando así que ha permanecido por espacio de veinte (20) años en su condición de arrendatario del inmueble identificado en autos y así se decide.-
Habiendo promovido la parte actora, el documento de propiedad del inmueble, este Tribunal, en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por el adversario, le confiere el valor probatorio que le atribuye el artículo 1357 del Código Civil, igual reconocimiento y apreciación merece el acta de nacimiento como medio probatorio de filiación y así se decide. En cuanto a los documentos de propiedad el Tribunal no lo considera relevante habida cuenta que no está en discusión la misma, y que al inicio la parte demandada convino en que efectivamente está arrendada en el inmueble de marras, por lo que se considera impertinente tal prueba y así se decide.
Con la relación a la declaración de los testigos promovidos, consta al folio 37 y 38 el testimonio prestado por el ciudadano: José Manuel López Seijas, con cédula de Identidad N° V-12.840.468, quien estuvo contestes al declarar que; Conoce al ciudadano Maximiliano Fernández Jaspe y al ciudadano Emilio Rafael Guerra Torres, que ambos tienen una relación arrendaticia, que conoce al ciudadano Pablo Maximiliano Fernández Moreno como hijo de Maximiliano Fernández Jaspe, que el consta que el solicitaron al ciudadano Torres la desocupación del local para organizar su trabajo, montar su oficina de construcción. Al ser repreguntado, contestó a la segunda repregunta, que con ellos como obrero de la compañía de construcción, a la quinta repregunta contestó: Si somos grandes amigos. Este testigo debe ser desechado, por haber manifestado amistad íntima con el accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. La testigo Mileida Josefina Muñoz, manifestó que conoce a las partes, que su relación es arrendaticia, que conoce al hijo del accionante, que a principios del año pasado, él le comentó que iba a montar su oficina en ese local, que el ciudadano Pablo Maximiliano Fernández Moreno se dedica al área de construcción, al ser repreguntada manifestó que conocía al demandado, que estaba en recinto del Tribunal, que sabía que el hijo del accionante requería el uso de local para su oficina, porque él se lo comentó, en varias oportunidades, que no tiene confianza con él, que los conoce como a otras personas de San Juan. Este testigo no se contradijo al ser repreguntado, aun siendo referencial, pero concatenado con las pruebas aportadas por el accionante no se demostró la necesidad de ocupar el local comercial como lo expresó en su escrito libelar, y sumado a esto un solo testigo no hace plena prueba, por lo que se desecha tal testimonio y así se decide. Por lo que la presente acción no debe prosperar, habida cuenta que la parte actora no demostró fehacientemente la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente procedimiento.-
En consecuencia, este Juzgador considera que la parte demandada ha probado suficientemente los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda, demostrando que obstenta el local comercial objeto del arrendamiento cuyo desalojo se pide, por mas de VEINTE (20) años, hecho este que omitió en la sentencia recurrida.-
En razón de lo antes expuesto, se declara con lugar la Apelación interpuesta y en consecuencia SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2.006.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO, sigue Maximiliano Fernández Jaspe, con cédula de Identidad N° V-2.521.860 contra el ciudadano Emilio Rafael Guerra Torres, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.519.510, declara SIN LUGAR la acción, que tiene por objeto un local comercial ubicado en la calle Monseñor Sendrea, N° 52, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, en un inmueble de su propiedad alinderado así: Norte: Casa que es fue de Carmen de Báez, Sur: Casa que es o fue de LA Sucesión García, Este: Calle Monseñor Sendrea (frente) y Oeste: Solar y casa que es o fue de las hermanas Ovalles H., y CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandado y así se decide.-
Queda revocada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, al primer día del mes de Noviembre del año dos mil seis. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP
Exp N°. 6.121-06