REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Exp. N° 6136-06.-
Sede: Civil.-
Parte actora: CARLOS ALBERTO ORTIZ ESPINOZA, cédula de Identidad N° V-5.152.590.-
Abogado: LUIS ERNESTO TORO VALERA .INPREABOGADO N° 30.007.-
Parte demandada: ALFA YAREMIT HERNÁNDEZ APARICIO, con cédula de Identidad N° V-7.288.048.-
Abogado: MARITZA MORENO PÉREZ Y FRANCISCO OSKAROVSKY ÁLVAREZ QUINTERO, INPREABOGADO N° 94.224 Y 5.215.-
Motivo: REIVINDICACIÓN.-

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal de alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, que declaró CON LUGAR la acción.-
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, le dio entrada en fecha 26 de Octubre de 2.006 y fijó el décimo día de despacho para decidir.- Solo la parte demandada presentó escrito de conclusiones 07 de Noviembre de 2.006, diferido el término para dictar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 02 de Febrero de 2.006, por el Abogado Luis Ernesto Toro Valera, INPREABOGADO N° 30.007, apoderado del ciudadano: CARLOS ALBERTO ORTIZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.838.198, mediante el cual demandó a la ciudadana: ALFA YAMERIT HERNÁNDEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.048, para que reconozca, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal que es el único propietario del inmueble que ocupa ubicado en el Conjunto Residencial Vallecito, carretera que conduce a San Juan de los Morros, sector EL GUAMAL, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, signada con el N° 14-29, alinderada así NORTE: Parcela 14-28, SUR: Parcela N° 14-30, ESTE: Parcela N° 14-58 y OESTE: Calle Once, y vehículo Marca: Chevrolet, Placas DAJ31Y, MODELO Corsa, CLASE automóvil, TIPO COUPE, Serial carrocería 8Z1SC2199VV325819, serial motor 9VV325819, color gris año 1.997, uso particular, certificado de registro N° 8Z1SC2199VV325819-1-1, de fecha 29 de Agosto de 2.005. Estimando la acción en bolívares SEISCIENTOS MIL (Bs.600.000,oo).–
Fundamentando la acción en los artículos 115 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 545, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Marzo de 2.006, la parte demandada, ALFA YARENIT HERNÁNDEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.288.048, asistida por los Abogados: MARITZA MORENO PÉREZ Y FRANCISCO OSKAROVSKY ÁLVAREZ QUINTERO, INPREABOGADO N° 94.224 Y 5.215, respectivamente, dio contestación a la demanda, afirmando que: “ Desde principios del 1991, nos unimos en concubinato, iniciándose así nuestra vida en común y afectiva, en la ciudad de Maracay estado Aragua. En el mes de mayo de 1.993, nos establecimos en la referida vivienda, sobre la cual hoy, infundadamente demanda la reivindicación.”…..Esta comunidad concubinaria existente desde el año 1991, fue formal y legalmente reconocida por el demandante, para aquel entonces mi concubino, en el acto de matrimonio celebrado por nosotros, en fecha 18 de Abril del año 2.002, ante el Registro Civil de La Alcaldía de este Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, como se evidencia de la respectiva acta distinguida con el N° 145, del año 2.002, cuya copia certificada adjunto a este escrito, señalada con la letra “A” , donde consta textualmente, comparecimos, ” con el fin de celebrar matrimonio convenido por encontrarse comprendido en el caso previsto en el artículo 70 del Código Civil, el funcionario que suscribe ha resuelto autorizar el acto con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69 del mismo Código y la previa fijación de Carteles por tener perfecto conocimiento de que no existe ningún impedimento legal para efectuar este acto como así lo certifica expresamente….”……..Que una vez realizado el matrimonio, nuestra vida en común prosiguió, desde la misma manera, e igualmente la comunidad patrimonial, iniciada conforme a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil y continuada de acuerdo a lo establecido en su artículo 148, en virtud de no haber sido liquidada con anterioridad. Entre otros bienes adquiridos a favor de la misma esta el vehículo marca Chevrolet, modelo Wagon R, año 2.003, serial carrocería 8Z1AR61223V308538, SERIAL MOTOR: 23V308358, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso: Particular, Placas GBW41W, adquirido en compra a Súper Auto Carabobo C. A.,….”
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes y se evacuaron las que constan en autos.-
De las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte actora: CAPITULO I, promovió LA CONFESIÓN, considerando que la demandada de autos, reconoce en su contestación que se niega a la entrega de los bienes cuya reivindicación se pide. CAPITULO II, promovió el documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “A”, y en original el certificado del vehículo cuya reivindicación se demanda. CAPITULO III, la doctrina de la Sala Constitucional publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.295, de fecha 18 de Octubre de 2.005, marcada “C”.-
Pruebas de la parte demandada: Que corren insertas a los folios 37, 38, 39 del expediente. CAPITULO I; promovió el documento público referido al matrimonio celebrado entre las partes, contenido en el acta N° 145, de fecha 18 de Abril de 2.002, ante el Registro Civil de este Municipio, que anexó marcada “A”, donde se evidencia la regularización concubinaria, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil.- Documento público que corre inserto a los folios 06 al 10 del presente expediente, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 28 de Mayo de 1.993. CAPITULO II, promovió los testimonios de los ciudadanos: Teresa Pérez Rendón, Heber José Zambrano Ortiz, Carmen Blanco, Aracelys Alvarado Beltrán, y Yaneira Belén Alfaro Reyes, portadores de la cédula de Identidad N° V- 2.330.642, 5.154.763, 8.567.586, 9.437.924, y 8.238.023, respectivamente, para que declararan sobre la unión concubinaria y matrimonial.- Que corren insertas a los folios 50, 51 y 52, CAPITULO I, De la comunidad de la prueba, hizo valer la sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO., de fecha 01 de Agosto de 2.005. CAPITULO II, los anexos A, B, C, Y D, que se refiere a los servicios públicos, así contrato N° 41.994, de fecha 30 de Septiembre de 1993, suscrito por Alfa Yaremit Hernández Aparicio, con Elecentro, Contrato de instalación de agua de fecha 10 de Agosto de 1995, suscrito por la promovente con Hidro Páez, y las facturas emitidas a su nombre en fechas 09-03-2006 y 03.02. 2006, respectivamente.- CAPITULO III, el mérito de los autos e indicios a favor de la promovente, en el documento de poder otorgado al ciudadano abogado Luis Ernesto Toro Valera, cursante a los folios 4 y 5 del expediente.-
Evacuadas las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, vencido el lapso para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo y a tal efecto considera:
II

Corresponde a este Juzgador analizar el contenido de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Julio de 2.006, recurrida por la parte demandada, a tal efecto se establecerá si esta llena los extremos del artículo 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Establece la sentencia de marras, al folio ochenta y siete (87), lo siguiente: “Para sustentar sus alegatos con fundamento a la comunidad de la prueba, hizo valer el documento público cursante a los Folios 6 al 10, así como los testimonios de los ciudadanos TERESA PÉREZ RENDÓN Y CARMEN BLANCO, quienes fueron consistentes en afirmar que ambos vivían juntos en concubinato. En la vivienda N° 14.29, Calle 11, Conjunto Residencial Vallecito, Sector el Guamal de esta ciudad, que empezaron a vivir desde 1.993 y que contribuían con los arreglos, conservación y mantenimiento de sus servicios.” Para luego señalar: EL TRIBUNAL OBSERVA QUE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE ESTAS PRUEBAS TESTIMONIALES NO INDICÓ EL OBJETO, ES DECIR LOS HECHOS QUE TRATA DE PROBAR CON TAL PRUEBA, POR LO QUE HA JUICIO DE QUIEN DECIDE, CONSIDERA NO VALIDAMENTE PROMOVIDA DICHAS PRUEBAS.” , a tal efecto cita al magistrado Cabrera Romero, texto CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE TOMO I, que es del tenor siguiente: “ “ En la mayoría de los medios de pruebas, el promovente la momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos ( hechos alegados en la demanda y en la contestación ) el Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la PERTINENCIA, MEDIO O NO POSICIÓN FORMAL, LO QUE DECIDIRÁ EN EL AUTO DE ADMISIÓN O NEGATIVA DE PRUEBA, QUE SE DICTA COMO CONSECUENCIA DE LA PROMOCIÓN.” ( cursivas, negrillas y mayúsculas de esta alzada).- Cita igualmente sentencia N° 363 del 16-11-01, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, Sala de Casación Civil.- Al folio ochenta y ocho (88) del texto de la sentencia, manifestó la recurrida, que: “ Con relación a las pruebas promovidas por la demandada el último día del lapso probatorio (29-06-2006 a los 12.15 M), El Tribunal hace las siguientes consideraciones: La del capítulo I, ya el Tribunal hizo pronunciamiento supra; las del capítulo II, marcadas con las letras A, B, C, y D documentos de servicios públicos de agua y luz de la vivienda M-14-29, calle 11, El Guafal, el Tribunal no las valora por cuanto no se especifica los fines que se persigue en su promoción.-
Bajando este Juzgador a los autos, observa que la parte demandante no se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, que el Tribunal, admitió éstas y las agregó a los autos, que durante el debate procesal, no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas las mismas, o sea que el accionante las consintió, como legales y pertinentes, así como la recurrida, en consecuencia debió analizarlas y valorarlas en su totalidad, habida cuenta que la doctrina y jurisprudencia citada por esta señala que la pertinencia, medio o no posición formal, lo decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción, lo que nos indica que una vez admitida la prueba, no debe desecharse bajo el pretexto de que no se indicó el objeto, a menos que se contraria el orden público y que sea obtenida ilegalmente, que no es el presente caso, tal actividad negativa, desarrollada por la recurrida, cercenó el derecho a la defensa de la parte demandante, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, lo que anula la sentencia dictada. Además resulta incongruente y contradictorio, el hecho de que luego de señalar que los testigos promovidos y evacuados estuvieron consistentes en afirmar ….., manifiesta seguidamente que la parte demandada no señaló el objeto, cuando del texto del escrito de promoción de pruebas se lee (folio 39): Para que declaren sobre la unión concubinaria y matrimonial, de allí se infiere el objeto, por lo tanto la sentencia dictada por el a-quo resulta inmotivada y por ende no llena los extremos del artículo 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide, resultando nula la misma y así se decide, por lo que de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a quien decide dictar la sentencia definitiva.-
III

Por imperio de ley, este Juzgador pasa dictar sentencia y al efecto considera:
Pretende el ciudadano: CARLOS ALBERTO ORTIZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.838.198, y de este domicilio, representado por el Abogado Luis Ernesto Toro Valera, INPREABOGADO N° 30.007, la reivindicación del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Vallecito, carretera que conduce a San Juan de los Morros, sector EL GUAMAL, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, signada con el N° 14-29, alinderada así NORTE: Parcela 14-28, SUR: Parcela N° 14-30, ESTE: Parcela N° 14-58 y OESTE: Calle Once, y un vehículo Marca: Chevrolet, Placas DAJ31Y, MODELO Corsa, CLASE automóvil, TIPO COUPE, Serial carrocería 8Z1SC2199VV325819, serial motor 9VV325819, color gris año 1.997, uso particular, certificado de registro N° 8Z1SC2199VV325819-1-1, de fecha 29 de Agosto de 2.005, estimando la acción en bolívares SEISCIENTOS MIL (Bs.600.000,oo), que aun cuando la cosa litigiosa excede superlativamente ese monto, la cuantía no fue impugnada por la demandada en el acto de contestación a la demanda, quedando esta firme..–
Requiere la parte actora que la demandada convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, A que reconozca que es el único propietario del inmueble y vehículo supra descritos y en restituir de manera inmediata y sin prórroga alguna los mismos., y a tal efecto trajo a los autos los siguientes medios probatorios, acompañados al libelo de demanda: 1) Copia del documento registrado bajo el N° 44, folios 196 al 200, protocolo primero, Tomo 9, segundo Trimestre de 1.993, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, marcado “B”. 2) Copia fotostática del certificado de Registro de vehículo N° 8Z1SC2199VV325819-1-1, marcado “C”. 3) Copia simple de factura N° 03282, marcada “C1” y copia de factura de cancelación vehículo marcada “C2”.- 4) Marcada “D” consignó copia de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado el 1° de Agosto de 2.005.-
Admitida la demandada, citada la demandada, esta contestó la misma, asistida de Abogados, Admitiendo que ha alegado situaciones de hecho y de derecho sobre dichos bienes, por cuanto, conjuntamente con otros bienes pertenecen a la comunidad integrada entre ellos. Alegando que desde principios del año 1.991, se unieron en concubinato, iniciando su vida afectiva en Maracay estado Aragua. Que en el mes de mayo de 1993, se establecieron en la referida vivienda, cuya reivindicación demanda, que fue adquirida con el esfuerzo de ambos el 28 de mayo de 1993, igual se hizo con el vehículo identificado en la demanda y comprado a la empresa Máquinas I, C.A., en fecha 31 de julio de 1997. Que la unión concubinaria fue reconocida por el demandante, en el acto de matrimonio celebrado entre ellos, en fecha 18 de abril de 2.002 ( hecho convenido ) Alegando que consta en dicha acta que: “ comparecimos con el fin de celebrar matrimonio que tienen convenido por encontrarse comprendido en el caso previsto en el artículo 70 del Código Civil, el funcionario que suscribe ha resuelto autorizar el acto con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69 del mismo Código y la previa fijación de los carteles por tener perfecto conocimiento de que no existe ningún impedimento legal para efectuar este acto como así lo certifica expresamente…..,” señalando a continuación el contenido del artículo 70 del Código Civil. Señalando que existe otro bien mueble constituido por un vehículo marca Chevrolet, Modelo Wagón R, año 2.003, serial carrocería 8Z1AR61223V308538, Serial motor: 23V308358, Color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas GBW41W, adquirido en compra a Super Autos de Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2.003.-

Durante el lapso de pruebas, promovió el actor, los siguientes medios probatorios, que el tribunal analiza; CAPITULO I, Promovió la Confesión de la parte demandada, pues considera que ésta reconoce en su contestación que efectivamente se niega a la entrega de los bienes que se pretenden reivindicar, bajo el alegato de tener derechos, invocando una supuesta comunidad concubinaria, que no existió entre ellos, que lo que hubo fue un noviazgo y una corta unión que precedió al matrimonio. La confesión alegada surte su efecto ya que la parte demandada, en su contestación conviene en el hecho de que se niega ha entregar las bienes mencionados en el libelo de demanda, manifestando que existió una unión concubinaria, y siendo un hecho convenido, se tiene por cierto.- CAPITULO II, Promovió el documento de propiedad del inmueble, anexando copia certificada del mismo marcada “A”y marcado “B”, documento original del Certificado de Registro del vehículo que también se pretende reivindicar, que al no ser impugnados, surte sus efectos legales a tenor de los dispuesto en el artículo 1.357 y 1.364 del Código Civil y así se declara.- Con respecto la jurisprudencia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
En el lapso legal probatorio, la parte demandada promovió en fecha 23-08-2006, escrito de pruebas que corre inserto a los folios 37, 38 y 39, Al CAPITULO I, Instrumentos públicos, referido al acta de matrimonio, que acompañó marcado “A”, distinguida con el N° 145, de fecha 18 de Abril del año 2.002, que este Juzgador aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y así se aprecia en su totalidad, pretendiendo demostrar con ello, el hecho alegado y convenido, por la promovente en relación de la celebración del matrimonio y las circunstancias precendentes a la solemnidad del acto nupcial, haciendo especial referencia al artículo 70 del Código Civil, Documento público este que no fue tachado de falso, por lo que surte los efectos legales. Promovió igualmente bajo el principio de la comunidad de la prueba, el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, de fecha 28 de mayo de 1993, bajo el N° 44, folios 196 al 200, Protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre de 1993, que este Tribunal aprecia conforme al artículo 1.357 del Código Civil.- AL CAPITULO II, Promovió los testimonios de los ciudadanos: TERESA RENDÓN, HEBER JOSÉ ZAMBRANO ORTIZ, CARMEN BLANCO, ARACELYS ALVARADO BELTRAN Y YANEIRA BELÉN ALFARO REYES, portadores de la cédula de Identidad N° 2.330.642., 5.154.763, 8.567.586, 9.437.924 y 8.238.023 respectivamente, de los cuales solo prestaron testimonio; la ciudadana TERESA PÉREZ RENDÓN Y CARMEN BARTOLA BLANCO CRESPO, que no fueron impugnados por la parte contraria, y estuvieron contestes al declarar afirmativamente que: Conocen a los ciudadanos ALFA YAREMIT HERNÁNDEZ APARICIO Y CARLOS ALBERTO ORTIZ ESPINOZA. Que saben y les consta que estas personas vivieron en concubinato en la vivienda N° 14-29, calle 11, Conjunto residencial Vallecitos, Sector El Guafal de esta ciudad, que empezaron a vivir allí desde el mes de septiembre de 1993, que ambos contribuían con el arreglo y mantenimiento de los servicios de la casa. Que estuvieron viviendo allí hasta el año 2.004. Que saben y les consta que vivieron juntos como concubinos hasta el año 2.002, cuando decidieron casarse. Que estos vivían en concubinato desde el año 1991 en Maracay, que la unión de concubinato y posterior matrimonio duró hasta el año 2.004. Que entre ambos le hicieron mejoras y ampliaciones a la casa que habitaban. Que la unió duró hasta que el señor CARLOS ALBERTO ORTIZ ESPINOZA, demandó a la ciudadana ALFA YAREMIT HERNÁNDEZ APARICIO por divorcio.-
Por escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2.006, dentro del lapso legal al efecto promovió pruebas, y en su CAPITULO I, fundado en el principio de la comunidad de la prueba hizo valer; la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito del estado Guárico, en fecha 01 de Agosto de 2.005, que además de ser un hecho convenido, demuestra la unión matrimonial de los contendientes, que a tenor del artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador aprecia en su totalidad. Al CAPITULO II, promovió marcados A, B, C, Y D recibos de servicios públicos, de agua y luz, de la vivienda N° 14-29, calle 11, El Guafal, discriminados así: 1) Contrato N° 41.994, de fecha 30 de septiembre de 1993, suscrito por la demandada. 2) Contrato de nueva instalación de agua de fecha 10 de agosto de 1995,suscrito por la demandada. 3) Últimas facturas de costo de servicios, emitidas a nombre de la demandada, de fecha 09-03-2006 y 03-02-2006, que al no ser impugnadas por el accionante se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y así se establece. AL CAPITULO III, promueve como mérito de autos e indicio a su favor, la declaración del actor en el documento de poder otorgado al ciudadano abogado Luis Ernesto Toro Valera, INPREABOGADO N° 30.007, que cursa a los folios 4 y 5 del expediente, que se aprecia conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que fue otorgado ante funcionario público que da fe de la actuación como lo es el Notario Público de San Juan de los Morros estado Guárico.-
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen las carga de probar sus afirmaciones de hecho, en tal sentido, los contendientes deben demostrar sus alegatos.
Alegó el accionante ser propietario de los bienes cuya reivindicación se pide y a tal efecto consignó con el libelo de la demanda la documentación respectiva, la cual fue agregada posteriormente en el lapso probatorio. Alegando también que la demandada ocupa contra su voluntad el inmueble de marras y se apropió ilegítimamente del bien mueble, vehículo descrito en autos, manifestando igualmente que dicha actitud es ilegitima, contraria a derecho, por lo cual fundamente su acción en los artículos 115, 545, 547 y 548 del Código Civil. Demostró el accionante que adquirió la propiedad del inmueble según se desprende de documento público en fecha 28 de Mayo de 1.993, y el vehículo el 31 de Julio de 1.997.- Consignando igualmente copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 01 de Agosto del año 2.005, hecho este convenido por las partes y que demuestra la extinción del vínculo conyugal alegado por el accionante.-
En su defensa, alega la parte demandada, que ocupa el inmueble esgrimiendo situaciones de hecho y de derecho, por cuanto que los bienes que se pretenden reivindicar conjuntamente con otros pertenecen a la comunidad integrada por ambos. Que se unieron en concubinato desde el año 1991, iniciada en Maracay Estado Aragua, que posteriormente contrajeron matrimonio en el año 2002, como consta del acta N° 145 que corre inserta en autos, conforme al artículo 70 del Código Civil, cual es del tenor siguiente: “ Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles cuando los contrayentes aspiren a regularizar, mediante la celebración del matrimonio, LA UNIÓN CONCUBINARIA en que hayan estado viviendo y tenga en este caso el que autorice el acto perfecto conocimiento personal de que no existe ningún impedimento legal del matrimonio. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.” Que efectuado el matrimonio prosiguió la vida en común, y señaló otro bien mueble (vehículo) como parte de la comunidad alegada, adquirido el 27 de Marzo de 2.003. Por ello manifiesta que el actor no es propietario absoluto de los bienes que reivindica, por pertenecer a la comunidad con iguales derechos conforme a los artículos 760, 761, 767 y 148 del Código Civil. Que dicha comunidad aún no se ha disuelto ni liquidado, señalando los requisitos de procedencia para la reivindicación y solicitando sea declara sin lugar la demanda en su contra.-
De las pruebas traídas a los autos por la demandada, se infiere, que efectivamente, según acta de matrimonio N° 145, en fecha 18 de Abril de 2.002, contrajeron matrimonio, conforme al artículo 70 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles cuando los contrayentes aspiren a regularizar, mediante la celebración del matrimonio, LA UNIÓN CONCUBINARIA en que hayan estado viviendo y tenga en este caso el que autorice el acto perfecto conocimiento personal de que no existe ningún impedimento legal del matrimonio. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.” Que el precedió al acto nupcial una unión concubinaria, que se determina por la presunción legal antes citada, aunado a esto, se valora la declaración de los testigos a ciudadana TERESA PÉREZ RENDÓN Y CARMEN BARTOLA BLANCO CRESPO, que no fueron impugnados por el accionante, cuyas deposiciones concordantes entre sí supra mencionadas, demuestran que al matrimonio lo precedió la unión concubinaria, manifestada legalmente ante este funcionario público y que ambos no tenían impedimento para ello, que se valora conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Siguiendo el análisis probatorio, se desprende de la sentencia de divorcio, que se aprecia conforme al artículo 1.357 del Código Civil, acompañada por el actor, de su texto, que la parte demandada-reconviniente, que a la postre resultó vencedora, alegó allí el hecho de la unión concubinaria que precedió al acto nupcial, que no fue desvirtuado por el demandado durante ese iter procesal, lo que abunda en demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, que concordado con el instrumento poder otorgado al abogado Luis Ernesto Toro Valera, se desprende que el accionante, instruye al mandatario para que: sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones, ya interpuestas, y en todo lo relativo a mis bienes, tanto propios COMO LOS QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CON LA CIUDADANA ALFA YAREMIT HERNÁNDEZ APARICIO….”, que relacionados con los documentos, que se aprecian conforme al artículo 1.363 del Código Civil, que corren insertos a los folios 53, 54, 55 y 56 del expediente que se refieren a los servicios de agua, luz, y pago de los mismos, que demuestran que datan del año 1.993, suscritos por la parte demandada, indican que ésta posee y ocupa el inmueble de marras desde esa fecha, los cuales surten sus efectos legales al no ser impugnados por el accionante, en consecuencia demuestran los hechos alegados por la parte demandada y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla….y las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…..”, en el presente caso, está demostrado por documento debidamente registrado que el accionante adquirió el inmueble de marras, así como demostró la adquisición del vehículo, lo cual indica que goza de una presunción tantum, tal presunción no es plena, en virtud de las pruebas, promovidas y evacuadas por la parte demandada, que demuestran la relación concubinaria en que vivían los contendientes, desde el año 1991, y que fue legalizada en el año 2.002, como lo demuestra el acta de matrimonio N° 145 que riela a los autos, pruebas estas que fueron analizadas y apreciadas conforme a la ley adjetiva y sustantiva civil, ya citada, sumando a estas las testimoniales analizadas supra. En consecuencia, no se encuentra demostrado la falta de derecho a poseer de la demandada, y ésta demostró que previo al matrimonio existió una unión concubinaria, que posee los bienes de manera legal y con derecho, por lo que la presente acción reivindicatoria no debe prosperar y así se decide.-

IV
En razón de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ORTIZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.838.198, mediante el cual demandó a la ciudadana: ALFA YAMERIT HERNÁNDEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.048.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los quince (15) días del mes Noviembre de 2006.- Años: l95 y l46.-
El Juez,


Abg. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ

La Secretaria,

Abg. MARISEL PERALTA CEBALLOS.-

En la misma fecha siendo las 2:45 P.M se dictó y publicó la anterior sentencia .-
La Secretaria,

Exp. N° 6136-06.-